REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 20 de noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N° 8C-23.082-17
IMPUTADO: GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijadas, se realizo audiencia preliminar en la presente causa N° 8C-23-082-17, seguida al imputado 1.- GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.029, residenciado en BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LAS CRUCES, CASA N 133, MARACAY ESTADO ARAGUA; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del ciudadano que nos ocupa, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal.-
Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto el mismo, una vez que se le hizo saber sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y luego de explicarle el hecho que se le atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, se le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestaron en forma individual su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
En consecuencia, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en cuanto a sus derechos procesales contenidos en los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADE expuso:”Buenas Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica parcialmente el escrito acusatorio interpuesto en fecha 22-02-2017, en contra del ciudadano GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, siendo que de conformidad con el articulo 313 ejusdem, subsana el capitulo II de dicho escrito en virtud de los hechos narrados no es acorde al acta de procedimiento. Las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, están ampliamente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas en este acto. Así mismo, se enuncian los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrezco los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad que pesa sobre el imputado GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ. Es todo”.
El imputado 1.- GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.553.029, residenciado en BARRIO SAN VICENTE, SECTOR LAS CRUCES, CASA N 133, MARACAY ESTADO ARAGUA; expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
El defensor publico Abg. CEDRYS PALENCIA expone: “Buenas Tardes. Se hace del conocimiento por manifestación de los familiares de los imputados que el ciudadano DANNY RAMON CORTEZ PEREZ falleció mientras se encontraba privado en libertad. Vista la exposición fiscal solicito el cambio de calificación jurídica en vista que no se encuentra arma alguna, en este caso solicito a este digno Tribunal que en conversación sostenida con mi representado, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, siendo así solicito se proceda de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena con su correspondiente rebaja, Asimismo, solicito revisión de la medida que pesa sobre mi representado y se acuerde a favor del mismo una medida sin restricción. Es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes: ”en fecha 05 de enero de 2017, los funcionarios OFICIAL AGREGADO VASQUEZ JANELY, OFICIAL FERNANDEZ YEISON, FLOREZ FABIAN y BORJAS HAROU, a bordo de la unidad tipo machito chasis largo, marca Toyota….. donde se recibe llamada de teléfono inteligente del cuadrante, por parte de una persona de sexo masculino, donde manifestaba que en local de su propiedad ubicado en CALLE PILAR PEDRON, CRUCE CON LIZANDRO ALVARADO DEL SECTOR PIÑONAL, VIA PÚBLICA, PARROQUIA JOAQUÍN CRESPO, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, estaban unos sujetos armados y7 bajo amenaza de muerte sometieron al vigilante quien quedo identificado como Alejandro…. Por cuanto requerían dicha presencia de los organismo de seguridad en el sitio, una vez obtenida la información y dando respuesta asi como los lineamientos de patrullaje inteligente procedemos a trasladarnos al lugar, donde nos percatamos de tres sujetos que al notar la presencia policial uno de ellos esgrime arma de fuego emprendiendo veloz carrera logrando evadir el cerco policial, dejando en el lugar un faro frontal izquierdo, color rojo con negro, un faro frontal trasero de color negro, de igual forma dos de los sujetos que se encontraban a dentro del establecimiento se les dio la voz de alto identificándonos plenamente como funcionarios activos de este cuerpo policial…..”
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 22-02-2017, se observa que de la narración de los hechos se cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que dentro de la conducta desplega por el acusado existe la violencia pero no la amenaza a la vida toda vez que no consta en auto cadena de custodia de arma de fuego alguna o experticia de la misma, asimismo se desestima el delito de PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en virtud que de las actas procesales la victima no señala que fue privado de su libertad durante los hechos. Por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión.

Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y establecida la culpabilidad del acusado de autos, en el delito en cuestión, ahora bien, el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (06) AÑOS, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida al ciudadano GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se sustituye la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en su oportunidad en contra del acusado GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ y en su lugar se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada sesenta (60) días, y estar atento al proceso en fase de ejecución. Y así se decide.-
Se exonera al acusado GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ del pago de las costas procesales por ser gratuita la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 3096 y 2956, de fechas 05-11-2003 y 10-10-2005, respectivamente, ambas con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ y Nro. 38 de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, dictadas con armonía a los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa N° 8C-23.082-17, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada en fecha 22-02-2017, por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, en contra del ciudadano GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ, cambia la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, toda vez que de las actas procesales se evidencia que dentro de la conducta desplega por el acusado existe la violencia pero no la amenaza a la vida toda vez que no consta en auto cadena de custodia de arma de fuego alguna o experticia de la misma, asimismo se desestima el delito de PRIVACIÓN ILEGTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en virtud que de las actas procesales la victima no señala que fue privado de su libertad durante los hechos SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. Asimismo se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz:“Admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta mantiene cautelar de libertad de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9°, consistente en presentación cada (90) días y estar atento al proceso en fase de ejecución a favor del ciudadano GREGORI MANUEL AGUILAR GONZALEZ. La libertad se materializa desde la sede de este Tribunal. SEXTO: Vista la manifestación de la defensa publica, de conformidad con el articulo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se divide la continencia en relación al ciudadano DANNY RAMON CORTEZ PEREZ, por lo que se acuerda oficial al Registro Principal, a los fines de remitir acta de defunción del mismo. Remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrese Boleta de Libertad, así como Oficio. así como Oficio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
El Secretario
Abg. BRAULIO JOSE MELGAREJO,


En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-


El Secretario
Abg. BRAULIO JOSE MELGAREJO,

8C-23.082-17
AMBS/