REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 22 de Noviembre del 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-23.769-18
IMPUTADOS: ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA
YESSIKA COROMOTO SANCHEZ ARJONA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.769-18, seguida a los imputados ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA de nacionalidad venezolana, natural de la victoria, estado Aragua, fecha de nacimiento: 14-04-1992, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.267.617, ocupación Del Hogar , residenciada en Sector camino real, casa numero 34, El consejo, Municipio Jose rafael revenga Estado Aragua , y YESSIKA COROMOTO SANCHEZ ARJONA , de nacionalidad venezolana, natural de caracas Distrito Capital , fecha de nacimiento 10-10-1994 de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-27.439.388, ocupación Del Hogar , residenciado en Petare , sector 09 San Blas , calle principal, casa sin numero Estado Mirada ; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió la acusación fiscal por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. ANA OCHOA expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre los imputados. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA , expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y la Imputada YESSIKA COROMOTO SÁNCHEZ ARJONA , expuso “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional, es todo “ .-
La Defensa Privada, Abg. ODALYS ARTEAGA, quien expone: “Buenas Tardes, en conversaciones sostenidas con mis defendidos , los ciudadanos ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA Y YESSIKA COROMOTO SANCHEZ ARJONAS , quienes me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-


HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”En fecha 05 de mayo del 2018 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, en una unidad de Transporte Publico Marca: Encava Modelo: ENT-610 clase: Minibús Tipo: Colectivo, color: blanco uso: Transporte Público año: 2013 serial de carrocería: 8XL6EMBGX000069, Placa 09AB9CM, que cubría la ruta Caracas-Guanare, la cual se desplazaba por la autopista regional del centro y específicamente a la altura de las tejerías dos de los pasajeros que venían a bordo, los cuales quedarían identificados como ANDERSON RAFAEL LÓPEZ ESCALONA titular de la cedula de identidad V-20.267.617 y YESSIKA COROMOTO SÁNCHEZ ARJONA, titular de la cedula de identidad V-27.439.388, se levantaron y sacando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte comenzaron a despojar a todos los pasajeros de su pertenencias, siendo esta acción repelida por una de los ciudadanos quien logro neutralizar al imputado mientras los demás pasajeros los golpeaban , al llegar al puesto de atención al ciudadano del peaje de la Victoria fueron entregados a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le incautaron un facsímil de arma de fuego tipo pistola y un arma blanca tipo navaja”.-
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Trigesima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26/01/2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Trigesima Quinta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA Y YESSIKA COROMOTO SANCHEZ ARJONAS por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Codigo Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-
En cuanto al ciudadano ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el primero de estos prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de DIEZ (10) AÑOS, y conforme a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto o inacabado se procede a realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a tomar la penalidad del delito mas grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir en cuanto al delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, el cual prevé una pena de DOS (02) a CUATRO (04) AÑOS, y al tomar la pena aplicable que son DOS (02) AÑOS, cuya mitad es de UN (01) AÑO, lo que hace un total de pena aplicable de SIETE (07) AÑOS y OCHO (08) MESES, pero al verificarse que la acusada de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de c pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, mas las accesoria de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

En cuanto a la ciudadana YESSIKA COROMOTO SANCHEZ ARJONA, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de DIEZ (10) AÑOS, y conforme a lo establecido en el articulo 80 del Código Penal, por tratarse de un delito imperfecto o inacabado se procede a realizar una rebaja de un tercio (1/3) de la pena; quedando la misma en SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, ahora bien, al verificarse que la acusada de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de c pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, mas las accesoria de Ley, de conformidad con el articulo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor de los imputados ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA Y YESSIKA COROMOTO SÁNCHEZ ARJONA , modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales °, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; 5° prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada, por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, cambia el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, de las actas se evidencia que los acusados de autos irrumpe en dicha unidad colectiva en contra de una sola persona, la cual no fue despojada de su pertenencia, asimismo se evidencia que no existe experticia de vehículo, avaluó real del mismos ni entrevista a los propietarios de dicho vehículo a fin de corroborar los hechos, mantiene el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones en contra del ciudadano ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA, a si mismo en contra de la ciudadana YESSIKA COROMOTO SANCHEZ ARJONA, cambia el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION , previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA Y YESSIKA COROMOTO SANCHEZ ARJONA , del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados ANDERSON RAFAEL LÓPEZ ESCALONA cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, Y YESSIKA COROMOTO SANCHEZ ARJONAS a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano: ANDERSON RAFAEL LOPEZ ESCALONA, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistentes en: 3°: presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 9°: estar atento al proceso y para la ciudadana: YESSIKA COROMOTO SANCHEZ ARJONA, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° 4° y 9° consistente en 3° presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 4° prohibición de salida del país 9°, y estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Siendo las 04:00 horas de la tarde . Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.




EL SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO,



En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-

EL SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO,
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8C-23.769-18
AMBS/kv