REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08

Maracay, 26 de noviembre de 2018
208° y 159°

CAUSA No. : 8C-21.917-15
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. BRAULIO MELGAREJO
FISCAL 3º M.P.: ABG. JORGE RAY
VICTIMA 1.- NUÑEZ GONCALVEZ NORBERTO, quien representa mediante poder a la ciudadana YOHANDRY LUCERO IBAÑEZ,
2.- ARTEAGA FELIPE URIMARE, quien representa mediante poder al ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA
3.- CARMEN TERESA SAAVEDRA CHIRINO
4.- AYARIS JOYCE PIRELA GONZÁLEZ
5.- CLAUDIO JOSE GIOFFRE RAMOS
6.- EDUARDO GAMEZ
7.- DEONNE AYARY TIRADO GUEVARA
8.- MARLENE COROMOTO LÓPEZ DE GUERRA
9.- JOSÉ ÁLVARO DE JESU
S RODRIGUEZ
10.- RUBIO AMPUEDA NELSON, quien representa mediante poder a la ciudadana ANA RENEE ACOSTA RUBIO
ACUSADOS: REBECA PLANCHEZ PINTO
JUAN ALEJANDRO SEQUERA HENRIQUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ
DELITO: ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el articulo 99 y 287 ambos del Código Penal
DECISIÓN: ACUERDO REPARATORIO

Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, encontrándose presentes los acusados 1.- REBECA PLANCHEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N 12.106.763, NACIDA EN FECHA 29-11-1974, DE PROFESIÓN U OFICIO Licenciada en Administración, residenciada en CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE JARDÍN, AVENIDA PRINCIPAL COROPO, SECTOR SANTA RITA, VÍA LA MORITA, DETRÁS DE ALFARAGUA 2.- JUAN ALEJANDRO SEQUERA HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N 7.144.686, NACIDA EN FECHA 27-09-1970, DE PROFESIÓN U OFICIO Licenciada en Administración, residenciada en CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE JARDÍN, AVENIDA PRINCIPAL COROPO, SECTOR SANTA RITA, VÍA LA MORITA, DETRÁS DE ALFARAGUA, su Defensor Privado ABG. VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, y el ciudadano Fiscal 3º del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. JORGE RAY, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal; y habiendo acordado en Audiencia a favor del acusado el beneficio de ACUERDO REPARATORIO contemplado en el Artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
“….en el año 2004, las victimas de la presente causa realizaron todos los tramites pertinentes y efectuaron pagos para adquirir unas viviendas en el CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE JARDIN, cuyor responsables de la obra son los ciudadanos REBECA PLANCHEZ PINTO, JUAN ALEJANDRO SEQUERA y GERMAN MONTAÑO, Directivos y Accionista de la Empresa Inverplan S.A y Desarrollo Inverplan Maracay C.A., quienes atraves de la misma ofrecía en ventas unas unidades de “town house” ubicado en la avenida alfaragua, sector San Rita, Municipio Francisco Linares Alcantara, estado Aragua, por un precio fijo e invariable, hecho por el cual los ciudadanos ANA RENEE RUBIO, YOHANDRY LUCERO IBAÑEZ, GIOFRE RAMOS CLAUDIO JOSE, AYARIS JOYSE PIRELA GONZALEZ, CARMEN TERESA SAAVEDRA CHIRINOS, DEONE AYARY TIRADO GUEVARA, JOSE GREGORIO ARTEAGA CELIS, JOSE ALVARO DE JESUS y EDUARDO GAMEZ cancelaron tanto la inicial como las coutas correspondiente, por los referidos inmuebles, así mismo suscribieron contrato de opción a compra – venta y en cual pagaría con recurso propios a través de créditos de la Ley de Política Habitacional, negociación esta que en su gran mayoría se efectuó en las oficinas de ventas del referido conjunto, prometiendo la entrega del inmueble en el año 2009, lo cual no sucedió ya que para las victimas de la presente causa ya esto sa ha convertido en un calvario motivado a las distintas excusas y evasiva por parte de los Directivos de la Empresa Inverplan S.A y Desarrollo Inverplan Maracay C.A., en relación al atraso de la construcción, quienes proponen a sus victimas continuar la obra siempre y cuando acepten firmar un nuevo contrato con un precio distinto al ofertado alegando la presunta “revalorización del inmueble” y así ocultar el cobro ilegal del I.P.C., lo cual movidos por la necesidad de una viviendea digna algunas de las victimas de la presente causa estaban dispuestos a suscribir, otros optaron por pedir reembolso de dinero aportado y otros deciden acudir a denunciar los hechos, ante representación fiscal, defensoría del pueblo, entre otras y es así donde los imputados en autos llegaron a suscribir acuerdos en la Sala Conciliatorias de INDEPABIS, donde en presencia de funcionarios institucionales se comprometen nuevamente a la entrega de las viviendas o bien sea el reintegro del dinero aportado, lo cual no sucedió, ya que fueron sorprendidos en su buena fe en la intención de adquirir un inmueble digno, para ellos y su familias, motivado que hasta la presente fecha no se les ha entregado lo prometido, y peor aun los imputados de autos han manifestado a sus victimas que ya no tenían nada que ver en el asunto ya que vendieron la empresa a otra constructora a quien ellos ahora deben dirigirse, siendo una vez mas burlados en su buena fe…..”

A los acusados, el Ministerio Público le imputó la comisión de los delito de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en el articulo 462 en concordancia con el 99 y 286 todos del Código Penal; Ante esta situación, los acusados REBECA PLANCHEZ PINTO y JUAN ALEJANDRO SEQUERA HENRIQUEZ, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestaron en forma individual lo siguiente: “…ADMITO EN ESTE MOMENTO HABER REALIZADO EL HECHO PUNIBLE POR EL CUAL SE ME ACUSA Y SER RESPONSABLE DE LA PERPETRACIÓN DEL MISMO”. . La representación de la Defensa Privada solicita a favor de sus defendidos la aplicación del ACUERDO REPARATORIO. Por su parte el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no objetó la Alternativa propuesta.
Seguidamente este Juez verificó que el acusado concurren a este acto sin coacción ni apremio, en pleno conocimiento de sus derechos y con conocimiento de las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las condiciones impuestas en la medida; y como quiera que el tipo de delito de que se trata, permite que se aplique a la presente causa el mencionado Beneficio; este Juzgador, luego de admitir la Acusación ACORDÓ dicho beneficio a favor del Acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes señaladas, este Juzgado Cuarto de Control Estatal del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por la Fiscalía (28°) del Ministerio Público, contra los Imputados REBECA PLANCHEZ PINTO y JUAN ALEJANDRO SEQUERA HENRIQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y sancionado en los artículos 464 en concordancia con el articulo 99 y 287 ambos del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, así como las testimoniales ofrecidas por la Defensa Privada en este acto. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a lo Acusado REBECA PLANCHEZ PINTO y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el Acusado, expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y ofrezco el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a lo Acusado JUAN ALEJANDRO SEQUERA HENRIQUEZ, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que el Acusado, expuso: “ Admito los hechos por los cuales me acusa el fiscal, y ofrezco el acuerdo reparatorio, es todo”. Seguidamente toma la palabra las victimas 1.- NUÑEZ GONCALVEZ NORBERTO, titular de la cedula de identidad N 15.498.308 quien representa mediante poder a la ciudadana YOHANDRY LUCERO IBAÑEZ, titular de la cedula de identidad N 14.544.074, 2.- ARTEAGA FELIPE URIMARE, titular de la cedula de identidad N 7.225.213, quien representa mediante poder al ciudadano JOSE GREGORIO ARTEAGA, titular de la cedula de identidad N 7.271.765 3.- CARMEN TERESA SAAVEDRA CHIRINO, titular de la cedula de identidad N 7.265.683, 4.- AYARIS JOYCE PIRELA GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N 7.274.745, 5.- CLAUDIO JOSE GIOFFRE RAMOS, titular de la cedula de identidad N 8.815.230, 6.- EDUARDO GAMEZ, titular de la cedula de identidad N 903.835, 7.- DEONNE AYARY TIRADO GUEVARA, titular de la cedula de identidad N 9.6999.299, 8.- MARLENE COROMOTO LÓPEZ DE GUERRA, titular de la cedula de identidad N 6.028.653, 9.- JOSÉ ÁLVARO DE JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.615.807, 10.- RUBIO AMPUEDA NELSON, titular de la cedula de identidad N 12.570.116 quien representa mediante poder a la ciudadana ANA RENEE ACOSTA RUBIO, titular de la cedula de identidad N 11.753.122. Quienes de manera individual expusieron: estamos conforme con lo entregado así como lo manifestamos ya lo manifestamos en esta misma acta. Es todo. TERCERO: Vista la manifestación entre las partes este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo reparatorio, establecido el articulo 41 del Código orgánico Procesal Penal y se acuerda el SOBRESEIMIENTO de la presenta CAUSA favor de los ciudadanos 1.- REBECA PLANCHEZ PINTO, titular de la cédula de identidad N 12.106.763, NACIDA EN FECHA 29-11-1974, DE PROFESIÓN U OFICIO Licenciada en Administración, residenciada en CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE JARDÍN, AVENIDA PRINCIPAL COROPO, SECTOR SANTA RITA, VÍA LA MORITA, DETRÁS DE ALFARAGUA 2.- JUAN ALEJANDRO SEQUERA HENRÍQUEZ, titular de la cédula de identidad N 7.144.686, NACIDA EN FECHA 27-09-1970, DE PROFESIÓN U OFICIO Licenciada en Administración, residenciada en CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE JARDÍN, AVENIDA PRINCIPAL COROPO, SECTOR SANTA RITA, VÍA LA MORITA, DETRÁS DE ALFARAGUA de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 6 y articulo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el cese de toda medida cautelares y preventivas y cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias o cualquier otro instrumento financieros acordadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, asentadas bajo el numero de solicitud N° 1C-SOL-1905-14. CUARTO: Se desestima el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en virtud que es un delito acceso al principal el cual se extingue por cumplimiento del acuerdo reparatorio. Es Todo.
LA JUEZA,

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL