SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 49/2018
FECHA 06/11/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
207º y 159°
Asunto Nº AF41-U-1999-000054
Antiguo Nº 1308
En fecha 17 de junio de 1999, los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Alejandro Ramírez Van der Velde, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 3.967.035 y V-9.969.831, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870 y 48.453, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. (PIVENSA)”. Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estadio Bolívar en fecha 13 de octubre de 1986, bajo el No. 7, Tomo A, N° 22, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución N° DH-0208/99, dictada en fecha 26 de febrero de 1999 por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y notificada a nuestra representada en fecha 3 de marzo de 1999, la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el Oficio de intimación No. DH-0208/99 de fecha 26 de febrero de 1999, emanado de la Coordinación de Hacienda Municipal, mediante la cual exigió el pago de las siguientes cantidades:
CONCEPTO PERIODO MONTO Bs MONTO Bs.F MONTO Bs.S
Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Enero y Febrero de 1999 23.113.902,20 23.113,90 0,23
Deuda atrasada de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio 1998 19.068.969,32 19.068,96 0,19
Deuda Atrasada de Aseo Urbano 746.300,00 746,30 0,074
Pago efectuado por Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio Noviembre a Diciembre de 1998 y Enero y Febrero de 1999 -4.806.057,84 -4.806,05 -0,4
Total 38.123.113,68 38.123,11 0,38
A través de auto de fecha 07 de julio de 1999, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 1.308, actualmente asignado bajo el Asunto Nº AF41-U-1999-000054, se ordeno notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 1999, se comisiono al Juez del Juzgado 1° del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que este practique la notificación del Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
En fecha 22 de septiembre de 1999, la representación judicial de la contribuyente, solicitó a este Tribunal librar nuevamente boletas de notificación a los ciudadanos Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
A través de auto de fecha 24 de noviembre de 1999, se admitió la presente causa.-
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1999, se abrió a pruebas la presente causa. -.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2000, se fijó al décimo quinto día de despacho, para que tuviera lugar el acto de Informes.
El 21 de marzo de 2000, la representación judicial de la contribuyente consignó escrito de Informes, y este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal para dictar sentencia.
Posteriormente, en fecha 23 de junio de 2000, se difirió el acto de dictar Sentencia para el Trigésimo (30mo) día de Despacho siguiente.
El día 22 de marzo de 2002, el abogado Alejandro Ramírez van der Velde titular de la cedula de identidad N° V-9.969.831, e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.453, consignó dos (2) folios útiles, documento mediante el cual los abogados allí mencionados, renunciaron al poder que le fue otorgado por la contribuyente PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. “(PIVENSA)”.-
En fechas, 14/02/01, 13/08/07 y 16/04/15 le solicitaron a este Tribunal pronunciamiento para que se sirva de dictar sentencia definitiva en la presente causa.
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 13 de agosto de 2007, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. “(PIVENSA)”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa Transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS INDUSTRIALES VENEZOLANOS, S.A. “(PIVENSA)”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06 ) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Juez.
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.-
ASUNTO Nº AF41-U-1999-000054.-
Antiguo: 1308
YMBA/MMVM/ejis.-
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