SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 45/2018
FECHA 06/11/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto Nº AP41-U-2013-000086.
En fecha 22 de febrero de 2013, se recibió Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA-2012-5292 de la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual remiten recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico en fecha 04 de septiembre de 2012 por los Ciudadanos María D. Roibal y David Castillo Mejias, titulares de las cedula de identidad Nros. V- 6.015.894 y V- 6.449.388, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 138.559 y 47.303, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “QUIMBIOTEC, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 21, Tomo 108-A Sgdo, el 22 de de diciembre de 1988., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00287475-9, contra la Resolución de Improcedencia distinguida con el N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DR/CBFD/2012-001691 dictada en fecha 03 de julio de 2012, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del prenombrado Servicio, la cual declaro Improcedente la solicitud de reintegro N° 015967 de fecha 24 de octubre de 2011, por los montos que se detallan a continuación:
FECHA PLANILLA A CANCELAR MONTOS Bs.
11/09/2006 RETENCIÓN ISLR PERSONA NATURAL RESIDENTE
2.495,12
RETENCION ISLR PERSONA JURIDICA NO DOMICILIADAS
6.134,22
RETENCIÓN DE ISLR A PERSONAS JURIDICAS DOMICILIADAS
12.944,16
TOTAL 21.573,50
A través de auto de fecha 25 de febrero de 2013, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2013-000086, y ordeno notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal Decimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria y a la Contribuyente QUIMBIOTEC, C.A.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 56/2013, este Tribunal admitió el presente recurso, quedando la presente causa abierta a pruebas.-
Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2013 la ciudadana María Roibal, titular de la cedula de identidad N° 6.015.894, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 138.559, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, este Tribunal ordenó agregar a los autos las Pruebas Promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-
A través de Sentencia Interlocutoria N° 73/2013, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2013, admitió las Pruebas Promovidas por la representación judicial de la contribuyente QUIMBIOTEC, C.A.-
El día 05 de junio de 2013, se fijó el decimo quinto (15°) día de despacho, la oportunidad procesal para que las partes que conforman la relación jurídica tributaria en la presente causa, presentaran los escritos de Informes.-
En fecha 27 de junio de 2013, la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de informes.-
Seguidamente, en fecha 28 de junio de 2013 la representación judicial de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo con ocasión al acto impugnado.-
A través de auto de fecha 01 de julio e 2013, este Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
Finalmente, en las fechas: 6/03/14, 24/10/14 y 1/06/15 la representación de la República, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa.-
-I-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 24 de abril de 2013, fecha desde la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.-
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.-
En atención a lo anteriormente expuesto, el Juez como director del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Compañía Anónima “QUIMBIOTEC, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa, transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Compañía Anónima “QUIMBIOTEC, C.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.-
ASUNTO Nº AP41-U-2013-000086.-
YMBA/MMVM/ejis.-
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