SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 50/2018
FECHA 07/11/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto: N°AP41-U-2011-000449
En fecha 14 de Octubre de 2011, los abogados JOSÉ JOAQUÍN BOGGIANO BARRETO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.611.992, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.960, procediendo en este acto con el carácter de Director Consultor Jurídico de la sociedad de comercio COMPAÑÍA RAMREY INTERNACIONAL S.A., domiciliada en la ciudad de La Guaira, Estado Vargas, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Capital) y el Registro de Comercio, el día 1 de mayo de 1944, anotada bajo el número 1176, expediente número 1063; posteriormente, trasladados sus asientos de registro al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tal como consta en el expediente que reposa en los archivos de ese despacho, distinguido con el número 4316, , reformado mediante Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1990, anotado bajo el número 68, Tomo 14-A Pro, nuevamente reformada a través de Asamblea General Ordinaria, donde se designó la Junta Directiva actualmente en ejercicio, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, en fecha 1 de Diciembre de 2010, anotado bajo el numero 15, Tomo 49-A, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0445 DICTADA en fecha 31 de mayo de 2011 por La Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa N° SNAT/GGCAT/ GCA/DCP/CPA/2009/RMN°0250 de fecha 24 de diciembre de 2009, quedando confirmada la multa por la cantidad de QUINIENTAS CINCUENTA (550) Unidades Tributarias, de conformidad con lo previsto en el articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud del incumplimiento de la normativa aduanera contemplada en los articulo 34, 36, y 144 de la Ley Orgánica de Aduanas, 134, 139, 142, 143, 147 del Reglamento de dicha Ley y artículo 1 numerales 5 y 6 de la Resolución 2170, dicho monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 41.800,00), actualmente equivalente a CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.S 0,41) en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el veinte (20) de agosto de 2018 según Decreto N°3.548 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.446 del veinticinco (25) de julio de 2018.
Por auto de fecha 18 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la presente causa bajo el asunto N°AP41-U-2011-000449, así mismo se ordeno liberar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
A través de Sentencia Interlocutoria N°167, dictada en fecha 15 de diciembre de 2011 se admitió el presente recurso, quedando la causa abierta a pruebas.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N°168, de fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal, declaro IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos con ocasión al acto administrativo impugnado.-
En fecha 28 de Marzo de 2012, la abogada ADDA ALMANZAR, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68.313, en sus carácter de sustituta de la Ciudadana Procuradora General de la República, consigno copia simple del documento poder que acredita su representación en juicio, así como escrito de Informes y copia certificada del respectivo expediente administrativo.-
Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, el Tribunal dijo “VISTOS”, quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
En fechas 24/01/2013, 18/07/2013, 23/04/2014, 17/12/2015, 07/07/2016, 30/01/2017, 07/03/2018 y 06/06/2018, la representación Judicial de la Procuraduría General de la República solicito a este Tribunal dictar sentencia.-
PUNTO ÚNICO
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que desde el 14 octubre de 2011, fecha en la cual, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ha señalado que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debe verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en la puerta del Tribunal.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Juez como directora del proceso en aras de garantizar la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental, ordena notificar a la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA RAMREY INTERNACIONAL S.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a notificar el Interés Procesal en la causa transcurrido dicho lapso sin que la parte cumpla con lo ordenado, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal (Vid sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001). Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA RAMREY INTERNACIONAL S.A.”, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, cumpla con lo ordenado so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el día de hoy siete (07) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
La Juez.
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.-
La Secretaria,
Abg. Marien M. Velásquez Medina.-
ASUNTO N° AP41-U-2011-000449.-
YMBA/MMVM/jlm.-
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