REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
CAUSA N° 10C-21.434-17
IMPUTADOS: MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA
ARRAIZ SANCHEZ LISSETTE
FERNANDEZ MARIA DE JESUS
LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE
TARRO ROCIEL TRINIDAD
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.434-17, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: 1.- MONSALVE PARRA YUDDY JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.895.722, nacida en fecha 09/10/1972, de profesión u oficio licenciada en enfermería; 2.- ARRAIZ SANCHEZ LISSETTE ADRIANA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.552.874, nacida en fecha 14-04-1989, de profesión u oficio licenciada en enfermería; 3.- FERNANDEZ MARIA DE JESUS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.857.186, nacida en fecha 09-06-1972, de profesión u oficio licenciada en enfermería; 4.- LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.070.657, nacido en fecha 28/12/1986, de profesión u oficio licenciada en enfermería; 4.- TARRO ROCIEL TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20.110.137, nacido en fecha 26/02/1989, de profesión u oficio licenciada en enfermería. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 16 de octubre de 2018, por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “ En fecha 31 de agosto de 2018, la funcionaria supervisora Jefe (PNB) GUTIERREZ TAITIANA, adscrita al Centro de Coordinación Policial Maracay Norte del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del estado Aragua, encontrándose de servicio en la Oficina de Brigada de Seguridad del Hospital Central de Maracay, recibió llamada telefónica donde fue solicitado el apoyo para trasladarse a la zona de transporte, en virtud de ello se conformo una comisión de esa sede policial, por los funcionarios Supervisora Jefe (PNB)GUTIERREZ TAITANIA y supervisor jefe PNB SALDEÑO DOMINGO, quienes procedieron a trasladarse al lugar de los hechos, a los fines de verificar la información siendo recibidos por el también funcionario Capitán GNB JOSE MIGUEL ALAÑA, en su condición de Comisionado para la seguridad del Hospital Central de Maracay, manifestándoles que en fecha 30 de agosto de 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche el personal de seguridad conformado por los ciudadanos GONZALEZ GRIMAN FLORES Y COSS ORIBIO, al momento de revisar los paquetes y/o carteras del personal adscrito al Hospital Central de Maracay, encontraron en los bolsos de los ciudadanos hoy acusados 1.- MONSALVEPARRA YUDDY JOSEFINA, los siguientes materiales: dos (02) jeringas de 5cc, dos (02) jeringa de 60 cc y cuatro (04) gasas de tipo USP VII, en cuanto a la imputada 2.- ARRAIZ SANCHEZ LISSETTE ADRIANA, le fue ubicado dos (02) cintas adhesivas, así mismo a la imputada 3.- FERNANDEZ MARIA DE JESUS, le fue colectado dos (02) yelco, seis (06) obturadores de color amarillo, dos (02) tubo tapa azul, tres (03) obturadores de color blanco y tres (03) sutura quirúrgica, un (01) paquete de guante, tres (03) ampollas de dizepan 5mg/ml, una (01) ampolla de vitamina k, una (01) ampolla de mesoestetic (efedrina), cuatro (04) ampollas de solución inyectable, un (01) hidrocortisona, mientras que al imputado 4.- LOPEZ APONTE ISMAEL ENRIQUE, se le incauto; nueve (09) gasas quirúrgicas, por ultimo al imputado 5.- TARRIO ROCIEL TRINIDAD, diez (10) gasas quirúrgicas, ahora bien, una vez que el personal de seguridad incauta los medicamentos e insumos antes mencionado proceden realizar la detención en flagrancia de los hoy acusados. Es todo”.
Este Tribunal Décimo en función de Control admite parcialmente la acusación presentada en fecha 16-10-2018 por la Fiscalía Vigésimo Primera del ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal ABG. YANNY MATA FACENDA, quien expone: “Buenos Días. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/10/2018, en contra del ciudadano YUDDY JOSEFINA MONSALVE PARRA, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, TARRIO ROCIEL TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20110137, La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento de los ciudadanos antes mencionados, por el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS AGRAVADO, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PECULADO DOLOSO. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado de autos están claramente narradas en el escrito acusatorio, las cuales doy por reproducidas, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral. Se le cede el derecho de palabra a la representante de la Procuraduría del estado Aragua ABG. DELIA RUMBOS, quien manifiesta: “Me adhiero a la acusación fiscal, es todo”. Ciudadana ABG. MERLYS LEON, quien manifiesta: “Me adhiero a la acusación fiscal, es todo”. Se les procede a Seguidamente se impone al imputado del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El imputado ciudadano YUDDY JOSEFINA M ONSALVE PARRA, impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado ciudadano ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado ciudadano MARIA DE JESUS FERNANDEZ, impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:
El imputado ciudadano LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:
El imputado ciudadano TARRIO ROCIEL TRINIDAD impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
Seguidamente toma la palabra la defensa ABG. AMARILIS BRITO, quien manifiesta: “Negamos y rechazamos en cada de una de sus partes la acusación fiscal, solicitamos a sus vez que se aparte de la calificación jurídica asociación para delinquir, en vista de que deben ser varias personas que comentan un delito y que hayan sido sentenciado en varias oportunidades, nuestro representados en ningún momento son asociado y representado, la simple consecuencia de personas en delitos es la que el ministerio toma en cuenta el delito de asociación, como sin primarios y nunca hayan participado y nunca han sido condenados, solicito se aparte de la calificación jurídica asociación para delinquiré, solicito admita el escrito de excepciones y las pruebas a juicio por ser necesarias y permitentes para el esclarecimiento de los hechos, solicito la apertura de juicio, admisión de las pruebas.
Toma la palabra el ciudadano ABG. JOSE ORDOÑEZ, quien manifiesta “me adhiero a mi co defensa, me niego al escrito acusatorio y que se tome en cuenta, que lo unió que hay en las declaración de los funcionarios policiales, porque nadie indica en las actas, lo único que esta son lo descrito por los funcionarios y no llevan los extremos de art 6 de la ley contra la delincuencia organizada, solicito se desestime la asociación y se mantenga la medida cautelar, solicito pase a juicio, es todo”.
Toma la palabra el ciudadano ABG CARLOS ARAQUE, quien manifiesta “ esta defensa parte de un punto de vista en presunciones que serán aclaradas desde un pri9mer punto en cuanto a que visto cada uno de las actuaciones desprendidas por los funcionarnos actuantes en el procedimiento, en todo el expediente y en toda la investigación de lo que se pudo investigar en 45 días un acta de denuncia por algún órgano desperdicio del HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, donde expresaba netamente de cada uno de los departamentos donde existiera alguna perdida o faltante de las pertenencias o instrumentos que se le sustrajera a cada uno de los imputados, cabe destacar que es evidencia según sentencia de la sala constitucionales 1905, donde el tribunal supremo de justicia, donde no hay denuncia no hay participación clara plena y profunda de que una persona se le cometió un daño, tal cual es evidente que no existe una inspección técnica del sitio del suceso, no hay fotografiada de cada uno de los sustraído, pero a fin no puede ser verificado en actas procesales, cuando hablamos de peculado doloso, quiere decir que la persona que este cometiéndose un hecho de corrupción, aquella apropiación para suministrar no tomar objetos de la institución , cabe decir y señalar que hay informen médicos que la señora yuddy Monsalve llego e ingreso porque se le suministraba a ella , ampollas o antibióticos como que ella estuviera inmersa en un delito habían y aparecido en actas que la ciudadana maría Fernández, que no pueden ser tomados cono peculado doloso, materiales estratégicos cuando una persona revende materiales de una institución, en Ministerio Publico no pudo probar que ellos revendían o estaban en red social o tenían cuantas bancarias que no hay aso acción para delinquir , no hay actividad ilícita, es por esto que solicito ya que no contiene los extremos significativos útiles y pertinentes para que se precalifique estos delitos no contiene no la inspección fotográfica del sitio del suceso, solicito se parte y considere la revaluación y correcta precalificación a tal acción por cuanto en su desplegado momento antes acotado, tienen la breve desplegarían y participación de la conducta desplegada es por esto que lo dejo y lo menciono a su criterio. Es todo
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS:
• PRIMERO: Declaración del ciudadano GONZALEZ GRIMAN, en su condición de Jefe de Seguridad, quien observo que llevaban insumos médicos pertenecientes a la CORPORACION DE SALUD DE ARAGUA “CORPOSALUD”.
• SEGUNDO: Declaración de la ciudadana FLORES, Oficial de seguridad en el Hospital Central de Maracay, quien observo al momento de revisar los bolsos de los hoy acusados llevaban insumos médicos pertenecientes a la CORPORACION DE SALUD DE ARAGUA “CORPOSALUD”.
• TERCERO: Declaración de COSS ORIBIO, Supervisor de Seguridad del Hospital Central de Maracay, quien al momento de revisar los bolsos de los hoy acusados observo que llevaban insumos pertenecientes a la CORPORACION DE SALU ARAGUA “CORPOSALUD”.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• OFICO N° 0935-18, de fecha 16/10/2018, dirigido al jefe de evidencias de la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación Maracay, mediante el cual se solicito practicar inspección técnico policial con fijación fotográfica en el Hospital central de Maracay.
• OFICIO N° 0936-18, de fecha 16/10/2018, dirigida al Jefe de Sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Maracay, mediante el cual se solicito practicar experticia de avalúo real.
• OFICIO N° 0937-18, de fecha 16/10/2018, dirigido al Director del Hospital Central de Maracay, mediante el cual solicito se sirva remitir constancia de trabajo de los ciudadanos imputados, remitir rol de guardia del personal adscrito a los servicios de nefrología, neonatología y quirófano correspondiente al mes de agosto de 2018, y copia certificada del carde (entrada, salid ay existencia) de medicamentos y material médico quirúrgico de los servicios de nefrología y quirófano correspondiente al mes de agosto de 2018, debiendo indicar el numero de lote y proveedor.
• ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha 31 de agosto de 2018, suscrita por los funcionarios supervisor jefe (PBA) GUTIERREZ TAITANIA, y supervisor jefe SALDEÑO DOMINGO, donde se deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y las evidencias colectadas por los funcionarios actuantes en virtud de ser de interés Criminalistico.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 072-18, suscrita por supervisor jefe GUTIERREZ TAITANIA, ya que de su lectura se desprende las características físicas de las evidencias colectadas.
• RESULTADO DE OFICIO N° 0937-18, de fecha 16/10/2018, dirigido al hospital central de Maracay, mediante el cual solicito se sirva de remitir constancia de trabajo de los ciudadanos imputados, remitir rol de guardia del personal adscrito a los servicios de nefrología, neonatología y quirófano correspondiente al mes de agosto de 2018, y copia certificada del carde (entrada, salid ay existencia) de medicamentos y material médico quirúrgico de los servicios de nefrología y quirófano correspondiente al mes de agosto de 2018, debiendo indicar el numero de lote y proveedor.
• RESULTADO DE OFICIO N° 0829-18, de fecha 05-09-2018, dirigido al jefe del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, mediante el cual se solicito practicar experticia de reconocimiento legal a los objetos de interés criminalísticas colectados.
• RESULTADO DE OFICIO N° 0935-18, de fecha 16/10/2018, dirigido al jefe de evidencias de la sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas, sub delegación Maracay, mediante el cual se solicito practicar inspección técnico policial con fijación fotográfica en el Hospital central de Maracay.
• RESULTADO DE OFICIO N° 0936-18, de fecha 16/10/2018, dirigida al Jefe de Sala de evidencias del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación Maracay, mediante el cual se solicito practicar experticia de avalúo real.
TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS ACTUANTES Y EXPERTOS:
• Testimonio de los funcionarios Supervisor JEFE (PNB) GUTERREZ TAITAINA y SUPERVISOR JEFE SALDEÑO DOMINGO, adscrito al Centro de Coordinación policial Maracay Norte, ya que los mismos suscribieron ACTA DE PROCEDIMIENTO de fecha 31 de agosto de 2018, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias en que ocurrieron los hechos donde aprehendieron a los ciudadanos imputados.
• Testimonio de la funcionario SUPERVISOR JEFE (PBA) GUTIERREZ TAITANIA quien suscribió REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° PRCC 072-18, donde se incautan las evidencias.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.337-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal presentada en fecha 16/10/2018, por la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano YUDDY JOSEFINA M ONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.895.722, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.070.657, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.857.186, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.552.874, TARRIO ROCIEL TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20110137, por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO EN LA MODALIDAD DE MEDICINAS E INSUMOS MEDICOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, SEGUNDO: Se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Se declara SIN LUGAR el escrito de excepciones presentado por la defensa. CUARTO: Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa. QUINTO: Admitida la acusación, se impone al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en forma clara y sin coacciones alguna ”No deseo admitir los hechos, es todo”. SEXTO: Se ordena el inicio de juicio oral y público en contra del ciudadano YUDDY JOSEFINA M ONSALVE PARRA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.895.722, ISMAEL ENRIQUE LOPEZ APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.070.657, MARIA DE JESUS FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.857.186, LISSETTE ADRIANA ARRAIZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.552.874, TARRIO ROCIEL TRINIDAD, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 20110137. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco (5) días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEPTIMO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en su oportunidad a los acusados. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuidas entre los Jueces en función de Juicio. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Termino, siendo las 12:15 pm. Se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.434-18
TKCI/Mvc**