REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 16 de noviembre del 2018.-
208° y 159°
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 10C-12.295-09, seguida al ciudadano: OLIMAR MARIA LUQUE LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.367.319, de 35 años de edad, nacido en fecha 14-02-1983, de profesión u oficio obrero, residenciado en santa rosa, avenida Carabobo, casa 02, Maracay. Oída la acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. Por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto el mismo manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra a los acusados; quienes después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestaron al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz, en forma separada e individual: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar al Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-18.956-14, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Legitima de conformidad con de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge a la precalificación fiscal por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal. CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, por el lapso de tres (03) meses, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Se ordena el cese de presentaciones que dicho imputado cumple por ante la Oficina de Alguacilazgo. Las partes presentes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se deja sin efecto Orden de Aprehensión N° 011-17 de fecha 31/07/2017 oficio 140-17. SEPTIMO: Se orden el cese de las presentaciones. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA a las 1:25 p.m. Es todo. Se termino, se leyó y conformes firman.
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
CAUSA: 10C-12.295-09
TKCI/MVC**