REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCION DE CONTROL
CAUSA N° 10C-21.391-18
IMPUTADOS: EVERIN JOSE MORILLO
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Se realiza Audiencia Preliminar, en el día y la hora fijada en a causa en la causa Nº 10C-21.391-18, y se procede a realizar la audiencia preliminar a los ciudadanos: EVERIN JOSE MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.175.346, de 24 años de edad, profesión u oficio bachiller, residenciado en Cementerio, la victoria, callejón el manguito, casa sin número. Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2018, los hechos imputados son los siguientes: “El día 15 de julio de 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, el ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO CASTILLO, se desplazaba transitando punto a pie por la vía de Zuata, a la altura del cementerio, de regreso a sui vivienda, cuando de pronto es interceptado por dos ciudadano, el primero de ellos vestido con un suéter naranja y bermuda negra, mientras que el segundo se encontraba vestido con un con un pantalón jean y suéter negro, quienes bajo amenaza de muerte, utilizando un facsímil de arma de fuego, elaborado en material sintético (plástico), el cual presenta inscripciones en ambas caras donde se lee “OMEGA”, y del otro lado “SPRIFIELD AMONY”, lo despojan de su teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo MOVILNET, morado, sin chip y sin memoria, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia el callejo “los manguitos”, del referido sector, en ese momento venia pasando una comisión policial integrada por los funcionarios SARMIENTO ROSBERT,UNEZ JOHAN, a los cuales les manifestó lo sucedido, indicándoles la ruta que habían tomado sus agresores, los cuales realizan un recorrido en el lugar indicando por la victima, donde logran visualizar a un ciudadano cuyas características coincidían con las expresadas por la victima, al cual proceden a darle voz de alto y luego a realizarle una inspección corporal logrando incautarle al mismo UN FACSIMIL DE ARMA FUEGO, el cual presenta inscripciones en ambas caras donde se lee en un lado OMEGA y del otro lado SPRINFIELD ARMONY, el cual llevaba de su mano mientras corría, así como u TELEFONO CELULAR, marca Orinoquia, el cual tenía en el bolsillo derecho de su pantalón, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad. … es todo”.
Este Tribunal Décimo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 31-08-2018, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley desarme para el control de armas y municiones, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, se procede a la redacción del auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración, a saber: El ciudadano Fiscal Abg. RAFAEL HENRIQUEZ, quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-2018, en contra del ciudadano EVERIN JOSE MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.175.346, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley desarme para el control de armas y municiones. Procedo en este acto a narrar los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados de autos están claramente expresados en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por ser los mismos lícitos, útiles y pertinentes; el enjuiciamiento del ciudadano EVERIN JOSE MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.175.346, asimismo solicito se mantenga la medida privativa dictada en contra del mismo en la oportunidad de la audiencia especial de presentación de detenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
El imputado impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”:
La Defensa ABG. EDGAR ARCHILA, quien expone: “Solicito el cambio de calificación jurídica para mi defendida y así obtener una medida menos gravosa, en caso de no ser así solicito el pase a juicio para así esclarecer los hechos, es todo”
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación ser útil al descubrimiento de la verdad; las pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.-
Este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. ASI SE DECIDE.-
Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PB) SARMIENTO ROSBERT, credencial 6389, y OFICIAL (PBA) UNEZ JOHAN, credencial 8280, ambos adscritos a la estación policial las mercedes del centro de coordinación policial Aragua Este II, de la policía bolivariana de Aragua, quienes e fecha 15 de julio de 2018, realizan el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano EVERIN JOSE MORILLO.
Declaración del funcionario OFICIAL AREGADO (PBA) SARMIENTO ROSBERT, credencial 6389, adscrito a la Estación policial Las mercedes del CCP Aragua Este II de la policía bolivariana de Aragua, quien suscribe REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 15 de julio de 2018, por lo que se dejan constancias de las evidencias físicas que fueron incautadas en la investigación.
Declaración del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BLANCO CASTILLO, victima en el presente caso.
DOCUMENTALES:
Inspección Técnica Policial, realizada en el lugar de los hechos, a saber: VIA DE ZUATA A LA ALTURA DEL SECTOR EL CEMETERIO (VIA PUBLICA), de la ciudad de la victoria estado Aragua, solicitado mediante oficio N| 05-F35-0839-2018, de fecha 13 de agosto de 2018, conforme a la sentencia N° 161 de fecha 17-04-2007, de la sala de casación penal del TSJ.
Experticia de Reconocimiento Legal, realizada a un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, elaborado en material sintético el cual presenta las inscripciones en ambas caras donde se lee “OMEGA”, y del otro lado SPRINFIELD ARMONY, un teléfono celular marca Orinoquia, modelo movilnet, coloro morado con negro, gris, de conformidad con sentencia N° 161 de fecha 17-04-2007, de la sala de casación penal del TSJ.
Se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
Invocando la sentencia Nro. 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
DISPOSITIVA.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que integran la causa N° 10C-21.391-18, este Tribunal Décimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente el escrito acusatorio por los delitos de en cuanto a los ciudadanos EVERIN JOSE MORILLO RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.175.346, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, en virtud de que guardan relación directa a los fines de esclarecer los hechos, así como la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se deja constancia que la defensa no presento escrito de excepciones. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio respectivo. SEXTO: Se giran instrucciones a la secretaria de remitir la presente causa, en su debida oportunidad, a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un Tribunal de Juicio. Es todo. Se Termino a la 12:00p.m, se leyó y conformen Firman. Diarícese, cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. TINA KATIUSKA CLARO IZARRA.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA VICTORIA CALATAYUD
10C-21.391-18
TKCI/Mvc**