REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 07 de noviembre de 2018
208° y 159°
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de octubre de 2018, por el abogado MANUEL ASSAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.580, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RUBEN CELESTINO TORREALBA, cedula de identidad Nro. V.-3.255.787 parte querellante en la presente causa, constante de un (01) folio útil; este Juzgado, siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir las pruebas que sean legales y pertinentes, así como para desechar o inadmitir aquellas que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observa:
CON RESPECTO A LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
PRIMERO: En relación al Mérito Favorable promovido en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando INADMISIBLE lo concerniente a la promoción del merito favorable de los autos producido por la querellante. Así se establece.
SEGUNDO: En cuanto a la prueba incluida en el numeral 2, señalado como Nombramiento de Experto del relatado escrito de pruebas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Norma Adjetiva Civil, la ADMITE por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, razón por la cual, se fija al QUINTO (5to) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin que tenga lugar la designación de Experto Contable en la presente causa. Cúmplase.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se le dio cuenta al Juez.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/k***
Exp. 007958