REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de noviembre de 2018.
208º y 159º

ASUNTO: AH11-X-2018-000032.

PARTE DEMANDANTE: RUI ALBERTO DE CASTRO, de nacionalidad Portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.110.537.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados IBSEN GARCÍA URDANETA y GIOVANNA DE FALCO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.274 y 44.013, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA CAROLINA GOMES GOMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-16.412.452.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:: Abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT Y EUSEBIO AGUAJE SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.519, 1.267, 33.047, 52.055 y 52.533, respectivamente.
MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.
CAPÍTULO I

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2018, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno de tacha incidental, formulada por el Abogado IBESEN GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio por RENDICIÓN DE CUENTAS, que sigue en contra de la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, el cual se sustancia bajo el Alfanumérico AP11-V-2016-001639, acompañando al referido cuaderno copias certificadas de los instrumentos pertinentes a la tramitación de la tacha.
En misma fecha, este Juzgado admitió la tacha propuesta ordenando en consecuencia, promover las pruebas que las partes consideren pertinentes y estableciendo el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes al del referido auto a los fines de llevar a cabo la promoción y evacuación de pruebas.
El día 24 de octubre de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora consignando su respectivo escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2018, este Juzgado admitió las pruebas contenidas en el capítulo I y II, del referido escrito y negó la admisión de la prueba contenida en el numeral 3º del Capítulo II, identificada como “prueba de información”, por los motivos anteriormente expuestos pasa este Juzgador a pronunciarse en relación a los mismos infra:

CAPÍTULO II
DE LA TACHA NDICENTAL


Posterior a la impugnación del documento poder presentado por la parte demandada, la representación judicial de la parte actora procedió a formalizar la tacha propuesta fundamentándose para ello en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, proponiendo la tacha por falsedad del instrumento poder otorgado por ante el Notario Público del Estado de Florida, Michel Nicolás, en fecha 09 de agosto de 2018, bajo el Nro. 2018-94288, cuya firma fue autenticada en Miami, Florida, y el cual señala expresamente que el día 08 de agosto de 2018, la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, con domicilio en la ciudad de Caracas, el cual consignado en su original en fecha 03 de octubre de de 2018, por la Abogada Indira Amarista.
Como primer aparte, fundamentó la tacha incidental del prenombrado documento en la falsedad de su contenido, en virtud de que en el mismo se incurre en una falsa afirmación, y por lo tanto en una falsa atestación ante el funcionario público y por lo tanto falsedad del contenido del documento tachado, al afirmar que la demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma se encuentra domiciliada en Miami, Florida EEUU.
Que su afirmación se fundamenta en que consta en autos que la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, se encuentra domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, asegurando que en fecha 03 de mayo de 2017, el DOCTOR CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT, consignó poder original, que corre en autos, otorgado por la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, para que la representara en el presente proceso judicial, y que se desprende del contenido del mismo que la referida ciudadana tiene su domicilio fuera del país, desde el 21 de mayo de 2015, como fue demostrado en el oficio remitido al Tribunal por el SAIME, donde consta que salió del país el 21 de mayo de 2015 y no tiene nueva entrada del mismo.
Que la demandada al otorgar poder a los Abogados HUGO ALBARRÁN ACOSTA, DAVID GONZÁLEZ PILOT y EUSEBIO AZUAJE SOLANO, en el referido poder, señaló y estableció su domicilio en Miami, Florida, por el Notario Público del Estado de Florida, MICHEL NICOLÁS, y otorgado el 24 de abril de 2017, Nro. 2017, Nro. 46341, se evidencia su domicilio.
Que en los escritos consignados por los prenombrados Abogados, en su oposición a la medida cautelar innominada que designó a la actora como Gerente General de Terrazas Steak House C.A., y que los apoderados judiciales de la accionada señalaron que este se “encuentra de viaje por razones personales que justificara oportunamente”. Hecho el cual sucedió en mayo de 2017, y que hasta la fecha no han justificado ni demostrado nada de sus argumentos,
Seguidamente señaló que el Juzgado Estadal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. 15º19C.232-17, en denuncia formulada por la accionante, dicho Tribunal, dictó alerta roja sobre la demanda de oficio a INTERPOL señalando que la demandada esta prófugo buscado para un proceso penal, Nro. de expediente 2017-234059, fecha de publicación 16 de octubre de 2017, última actualización 16 de octubre de 2017, prófugo buscado para un proceso penal, país solicitante Venezuela, -entre otras especificaciones-, queriendo indagar con ello que si la demandada ha entrado al país desde el 21 de mayo de 2015, o desde la fecha del 24 de abril de 2017, en que otorgó el poder donde afirma que su domicilio es Miami Florida, o su domicilio es Caracas Distrito Capital, como señala el documento tachado de falsedad.
En su segundo aparte, fundamentó la tacha incidental del precitado documento en la falsedad de su contenido, en virtud de que en el mismo, reincurre en una falsa afirmación, al señalar en el poder otorgado, que otorga el poder en carácter de Gerente General de Terrazas Steak House C.A., constando en el cuaderno de medidas, que este Juzgado en fecha 24 de abril de 2017, cuando designó al ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO como gerente general provisorio de la empresa.
Por lo anterior manifiesta que la otorgante del poder in comento, no es ni gerente general, ni representante legal de la empresa, como se ha identificado ante el Notario Público; usurpando un cargo el cual no ejerce, no tiene cualidad para ejercerlo, generando que el contenido del documento tachado es falso y finalmente solicita sea declarado, en consecuencia que sea desechado del presente proceso judicial, el poder objeto de la tacha de falsedad del contenido del documento.

DE LA CONTESTACIÓN A LA TACHA INCIDENTAL

En la oportunidad para dar contestación a la tacha de falsedad propuesta por la parte actora, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito ratificó una vez más, que insiste en que el instrumento poder original cursante en autos, del cual se desprende la representación de los Abogados OSCAR BORGES PRIM, DIURKIN DANIUSKA BOLIVAR LUGO e INDIRA AMARISTA AGUILAR, como apoderados especiales de la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES.
Señaló que se encuentran negativamente sorprendidos, al percatarse del desconocimiento que se tiene en cuanto a la naturaleza del instrumento poder tachado, el cual seguramente se da como consecuencia de haber consignado primeramente una copia simple para su confrontación con el original “Add Efectum Videndi” y posterior certificación.
Por tales motivos señaló que por información suministrada por el personal adscrito a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), así como este Juzgado, que afirmaron la negativa de realizar tal actuación, debido a que la dinámica del circuito judicial civil; efectivamente fue consignada un copia simple del poder otorgado por la demanda; y como consecuencia de su impugnación por parte de la representación judicial de la actora, fue consignado de manera inmediata el original del instrumento, refiriendo a modo de inciso, que la decisión de no permitir confrontar el original con la copia simple para su certificación en autos, es violatorio del debido proceso y consecuentemente generador de lo que ocurre en la presente causa.
Seguidamente hizo referencia a los artículos 1.357 y 151 del Código Civil, por la insistencia del apoderado de la parte actora de dejar sin efecto el poder consignado en autos, enfatizando que el mismo fue otorgado ante una Notaría Pública del Estado de Florida en Estados Unidos de Norteamérica y, fue posteriormente apostillado para darle pleno valor legal al mismo dentro del territorio Nacional.
Posteriormente explicó en que consiste la apostille de la Haya, retrotrayéndose al artículo 1.357 del Código Civil, observando que el instrumento poder que pretende tachar el apoderado del actor, fue otorgado con las solemnidades del caso y ante la autoridad competente; por tales motivos desconoce cuáles son las intenciones de iniciar una incidencia a tales efectos, más allá de distraer y desviar la mirada respecto de la causa principal, que es lo que interesa actualmente como consecuencia del mandato conferido.
Señaló que la actitud de la representación judicial de la parte actora, más allá de desconocimiento, raya en la temeridad y la mala fe al actuar dentro del proceso; pues inicialmente impugnó la copia del instrumento poder consignada en autos y, una vez desvirtuada la misma con el original; insiste en el procedimiento de tacha, para dejar sin efecto el mismo, y que dicha actuación de la contraparte se encuentra prevista en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Por tale motivos de conformidad con el artículo 51 Constitucional, solicitó que se deje sin efecto la propuesta de tacha efectuada por el apoderado de la parte actora, y que se le otorgue pleno valor al instrumento poder original que consta en autos, a los fines de continuar con el proceso.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

TACHANTE:

• Costa a los folio 228 al 234 de la pieza principal del expediente documento original de poder otorgado por la demandada por ante el consulado de Venezuela, en la ciudad de Miami, Florida, consignado por el Dr. Carlos David González Filot, en fecha 17 de mayo del 2017, actuando este como apoderado de ANA CAROLINA GOMES GOMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.412.452. EL cual se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación de los abogados HUGO ALBARRAN ACOSTA, LUÍS FELIPE BLANCO SOUCHON, MARÍA TERESA NOGALES AMOR, CARLOS DAVID GONZÁLEZ FILOT Y EUSEBIO AGUAJE SOLANO. Así se decide
• Consta Acta procesal que corre inserta en el cuaderno principal a los folios 139 al 148, a que se contrae el documento de respuesta del Servicio de Administración Migración y Extranjería, (SAIME), de fecha 19 de enero del 2017, en donde este Tribunal, requirió los movimientos migratorios de la demandada y mediante el cual se evidencia que la demandada se encuentra domiciliada fuera del país. Dicha prueba constituye documento público judicial que consta a los autos que al no ser impugnado corre en autos todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
• Consta Acta procesal que corre inserta a los folios 196 al 199 del cuaderno de medidas AH11-X-2016-000067, sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 25 de abril de 2016, donde declaro procedente la solicitud de la tutela cautelar innominada y designó provisionalmente al ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO Gerente General de Terrazas Steak House, C.A., Dicha prueba constituye documento público judicial que consta a los autos que al no ser impugnado tiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil.
• Consta Copia simple emanada del Juzgado Estadal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exp., 15º19C.2 32-17, por la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones de INTERPOL donde notifica al Tribunal la inclusión de la alerta roja. Dicha prueba constituye documento público judicial que consta a los autos que al no ser impugnado tiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide
• Consta Copia simple del oficio librado por el Juzgado Estadal Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, exp., 15º19C.2 32-17, al Director del Servicio Administrativo de Registro y Notarias Saren, en fecha 22 de septiembre del 2017 oficio Nº 826-17. Dicha prueba constituye documento público judicial que consta a los autos que al no ser impugnado tiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así de decide
• Consta Copia simple donde se oficio a la Superintendencia de Bancos en fecha 22 de septiembre de 2017, donde se acordó medida innominada de Bloqueo de cuentas bancarias de la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes. Dicha prueba constituye documento público judicial que consta a los autos que al no ser impugnado tiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así de decide
• Consta Copia Simple de la respuesta de la Superintendencia de Bancos en fecha 22 de septiembre de 2017, donde se ordenó Bloqueo de cuentas bancarias de la ciudadana Ana Carolina Gomes Gomes. Dicha prueba constituye documento público judicial que consta a los autos que al no ser impugnado tiene todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así de decide

CAPITILO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido así los términos en que quedó planteada la tacha, este tribunal observa:
Dispone el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal segundo, que:
“En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”.
Asimismo, el ordinal 3° del citado artículo señala que:
“Si el tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquéllos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Consecutivamente, el ordinal 13 establece:
“En la Sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias ordenar la cancelación en todo o en parte o la reforma o la renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte…”

Las referidas disposiciones están dirigidas a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquéllos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el Juez, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
A su vez el artículo 1.380 del Código Civil, establece taxativamente las causales en virtud de las cuales puede tacharse formalmente un instrumento público con acción principal o incidental:
Consagra la referida norma que:
“…Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”

El propósito de la tacha es la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que invoca el formalizante de la misma, no tiene sentido seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma jurídica, y acarrearían inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° del artículo 442 supra transcrito, otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.
Debe este Tribunal proceder a examinar el escrito de tacha, a fin de verificar si está referido a alguna de las causales taxativas previstas el artículo 1.380 del Código Civil.-
A este respecto observa este Tribunal que en el escrito de tacha se menciona que en virtud de que en el mismo se incurre en una falsa afirmación, y por lo tanto en una falsa atestación ante el funcionario público y por lo tanto falsedad del contenido del documento tachado, al afirmar que la demandada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la misma se encuentra domiciliada en Miami, Florida EEUU. Que en los escritos consignados por los apoderados judiciales de la demandada, en su oposición a la medida cautelar innominada que designó a la actora como Gerente General de Terrazas Steak House C.A., y que los apoderados judiciales de la accionada señalaron que este se “encuentra de viaje por razones personales que justificara oportunamente”. Hecho el cual sucedió en mayo de 2017, y que hasta la fecha no han justificado ni demostrado nada de sus argumentos,
De modo que, los hechos denunciados como fundamento de la tacha de falsedad no se circunscriben en las causales enumeradas en el artículo 1.380 del Código Civil, Ut supra transcrito., por lo que considera este sentenciador que la presente tacha incidental del instrumento público ha de desecharse de plano. Así se declara.-
DE LA VALIDEZ DEL PODER

Respecto a la validez o no del poder otorgado que corre a los autos este Tribunal observa que el artículo 1.360 establece lo siguiente:
“…El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae…” (Negrita cursiva y subrayado del Tribunal)

Ahora bien cabe finalmente acotar, que este jurisdicente en base a la norma antes transcrita así como lo que la doctrina a señalado como experiencia común o máximas experiencias, establecidas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12, señala que si bien es cierto el documento aquí tachado como falso no se encuentra enmarcado en las causales enumeradas en el articulo 1.380 del Código Civil, no es menos cierto que el mismo en su contenido es una declaración de voluntad o dispositiva que no corresponde a la realidad, la cual queda evidenciada según consta en autos en la sentencia de fecha 25 de abril de 2017, mediante una medida cautelar que designó al ciudadano RUI ALBERTO DE CASTRO, como Gerente General Provisorio de la Empresa Terraza Steak House, C. A., quedando así el poder aquí tachado como un documento sin validez en cuanto a la cualidad que requiere ostentar la ciudadana ANA CAROLINA GOMES GOMES, al momento de otorgar el referido documento a sus mandatarios. En virtud que la declaración efectuada por la ciudadana antes mencionada ante el funcionario publico carece de plena fe, por falta de realidad en su contenido. Así se declara.-

CAPITULO V
DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley
Primero: Se desecha de plano la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandante, en virtud de no encontrarse llenos los extremos para su procedencia establecida en el artículo 1.380 del Código Civil.
Segundo: Se declara sin validez el poder y en consecuencia este Tribunal no tendrá como valida ninguna actuación realizada que se sustente en el otorgamiento del mismo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de noviembre del año 2018 Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Nelson José Carrero Hera
El Secretario Acc

Ángel Castro
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc

Ángel Castro