REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de octubre de 2018.
208º y 159º
Asunto: AP11-V-2017-000265.
INTIMANTES: Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.089.520 y V-4.587.732, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.793 y 44.097, respectivamente, actuando en su propio nombre.
INTIMADOS: LA ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN JOSÉ OBRERO FE Y ALEGRÍA DE ANTIMANO, Sociedad Civil de este domicilio debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador en fecha 25 de septiembre de 1997, anotado bajo el No 31, tomo 60, Protocolo Primero, de los libros Protocolizaciones llevados por esa Oficina, en la persona de su Director Administrativo y Vice-presidente, el ciudadano RAFAEL PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-6.900.420, y de manera solidaria a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FE Y ALEGRÍA, sociedad civil de este domicilio debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 5 de diciembre de 1960, anotada bajo el No. 55, Tomo 8, folio 184, Protocolo Primero, de los libros Protocolizaciones llevados por esa Oficina, en la persona de su representante legal la Abogada: MARGARITA MONTES, titular de la cedula de identidad No. V- 4.804.006.
APODERADA JUDICIAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN JOSÉ OBRERO FE Y ALEGRÍA DE ANTIMANO: Abogado NALLY ANTONIO MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.264.
APODERADA JUDICIAL ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FE Y ALEGRÍA: Abogada MARGARITA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.019.
Motivo: Intimación de Honorarios Profesionales.
CAPÍTULO I
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 1 de marzo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que -previo distribución de causa- le correspondió a este Tribunal conocer de la demanda por Intimación de Honorarios Profesionales que incoaran los Abogados DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, contra LA ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN JOSÉ OBRERO FE Y ALEGRÍA DE ANTIMANO, en la persona de su Director Administrativo y Vice-presidente, el ciudadano RAFAEL PEÑA, y de manera solidaria a la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, en la persona de su representante legal la Abogada: MARGARITA MONTES, todos identificados en la parte inicial del presente fallo.
El día 02 de marzo de 2017, este Juzgado admitió la presente acción emplazando a los intimados para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a los fines de que impugnen o se acojan al derecho de retasa, asimismo se ordenó suspender el juicio por un lapso de noventa (90) días hasta que conste en autos la entrega de oficios al Procurador General de la República.
Seguidamente en fecha 8 de marzo de 2017, se libraron compulsa de intimación a los accionas, así como la respectiva boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.
Mediante resultas de fecha 18 de mayo de 2017, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejo expresa constancia de realizar la notificación al Procurador General de la República, el cual fue debidamente recibido, firmado y sellado.
El día 26 de septiembre de 2017, el ciudadano JOSÉ RAFAEL PEÑA, debidamente asistido por Abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 26 de enero de 2018, el Juez que suscribe la presente se abocó a su conocimiento, asimismo se ordenó aperturar la articulación probatoria por ocho (08) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia a ello se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
Mediante diligencias de fecha 31 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada y actora consignaros sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
El día 04 de junio de 2018, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes.
Seguidamente este Tribunal mediante auto de fecha 11 de junio de 2018, convocó a las partes a un acto conciliatorio los cuales se llevaron a cabo en fechas 18 y 25 de junio de 2018, resultando de ellos el pedimento de las partes de suspender el juicio con la finalidad de que los mismos llegasen a algún acuerdo.
El día 17 de junio de 2018, mediante diligencia la representación judicial de la parte demandada dejó constancia de no haber logrado un acuerdo con la demandante, solicitando se dicte sentencia, por lo que encontrándose la presente causa en estado de dictar decisión, se procede a proferir en base a las consideraciones expuestas infra.
CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegaron los intimantes que en fecha 08 de agosto de 2016, fue interpuesta por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de cobro de prestaciones sociales por los ciudadanos MIGUEL ANGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR MUÑEZ DABOIN, inicialmente en contra de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, acción admitida y sustanciada según expediente signado con el No. AP21-L-2016-001837.
Que una vez citada la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, llamada a comparecer al décimo (10º) día hábil siguiente a la celebración de la audiencia preliminar, los hoy demandantes asumieron judicialmente su representación, celebrando de manera paralela reuniones preliminares a tal efecto procesal, por un lado con el ciudadano RAFAEL PEÑA, a los fines de orientaciones legales, alcance y procedencia jurídica de la acción propuesta por los trabajadores accionantes, sino también sobre las posibles defensas y argumentos que como apoderados alegarían en la celebración de la audiencia preliminar y sus prolongaciones.
Puntualizaron que también llevaron a cabo varias reuniones con la apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA DE ANTIMANO, toda vez que con la acción interpuesta originalmente en contra de la ASOCIACION CIVIL COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, los derechos e intereses de la primera también estaban directamente involucrados y se verían afectados por el hecho de pertenecer el Colegio demandado al grupo “FE Y ALEGRÍA”, por lo que dicha institución resultaba solidariamente responsable de las acreencias.
Afirmaron que de una simple revisión de las actas procesales que integran las copias certificadas del expediente identificado con el No. AP21-L-2016-001837, se puede evidenciar sus actuaciones judiciales, el desarrollo del proceso y su desempeño profesional y en especifico el escrito de tercería de fecha 8 de noviembre de 2016, medio procesal que emplearon debido a las insuficiencias del libelo de demanda para que la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA, formara parte del iter procesal ya que ésta es en definitiva la solidariamente responsable de los pasivos laborales del COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO.
Alegaron haber realizado escritos de pruebas y medios de pruebas producidos, en las actas de las audiencias preliminares y de prolongaciones, y representación durante la etapa de medicación, así como una serie de reuniones de trabajo con el Abogado de la ASOCIACION FE Y ALEGRIA, solidariamente responsable de los conceptos laborales reclamados a los fines de presentar en las audiencias posiciones mancomunadas que les permitieran celebrar una conciliación en la etapa de mediación beneficiando a las demandadas en forma rápida y eficaz.
Que le hicieron saber en todo momento tanto al Abogado de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA, el Abogado NALLY ANTONIO MONTES, así como al Director Administrativo el Ciudadano RAFAEL PEÑA, sobre su legitimo derecho a percibir oportunamente los honorarios profesionales para la representación judicial que estaban realizando, y que desde el 8 de noviembre de 2016, comenzaron a realizar una serie de actos sin haberse obtenido razón concreta de los honorarios profesionales y ni siquiera un aporte inicial como es de costumbre antes de cualquier comparecencia en juicio, sin embargo alegaron haber cumplido responsablemente con los actos procesales necesarios para asegurar la mejor defensa de los derechos e intereses del COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO.
Recalcaron que el ciudadano RAFAEL PEÑA, siempre mantuvo una conducta de rebeldía y desconocimiento de los honorarios profesionales que le correspondían percibir por la defensa asumida, pretendiendo desconocer ineficazmente el derecho de los Abogados en el libre ejercicio de la profesión a percibir por sus actuaciones el pago correspondiente, como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Abogados, y que el ciudadano RAFAEL PEÑA, aducía como argumento de hecho haberse realizado unos pagos anteriores por concepto de un procedimiento administrativo que se componían de los mismo trabajadores, explicándole que se trataba de un caso nuevo y en jurisdicciones distintas, y que posteriormente el ciudadano RAFAEL PEÑA, realizó una transferencia vía on-line a la cuenta corriente No. 0134-0328-7032-8306-7835, del Banco Banesco cuyo titular es el ciudadano ALVARO DANIEL GARRIDO, por la cantidad de Bs. 50.000,00, la cual no representa honrosamente el monto de los honorarios profesionales que legítimamente le corresponden, tomando en cuenta la cuantía de la demanda que era por la cantidad de Bs. 9.266.680,73
Seguidamente manifestaron haber renunciado conforme al artículo 35 del Código de Ética Profesional del Abogado, a la representación judicial del COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, motivado a tantas desconfianzas e irrespeto como profesionales del derecho, sin embargo en fecha 24 de enero de 2016, realizaron una nueva actuación en la cual se celebró la transacción que le puso fin al procedimiento laboral.
Que ante tales circunstancias surgió el derecho legítimo a reclamar el pago de los honorarios profesionales causados en la causa laboral, en consecuencia, manifestaron haber iniciado gestiones de cobro extrajudicial, remitiendo sendas comunicaciones en fecha 30 de enero de 2017, tanto al Director Administrativo del COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, ciudadano RAFAEL PEÑA, así como a la representante legal de LA ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA, la Abogada MARGARITA MONTES, y que las mismas resultaron infructuosas, pues ni COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO ni LA ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA, han demostrado interés alguno en pagar de manera amistosa los honorarios profesionales pretendiendo negar tal derecho, alegando en su defensa el hecho de haber renunciado a la representación que venían ejerciendo desconociendo las actuaciones que habían realizado, en consecuencia a ello, reclaman los referido honorarios profesionales causados a su favor, por vía judicial de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente explicaron el proceso laboral, indicando la importancia de la fase de mediación así como la importancia de su representación durante la misma, y que en base a todos los argumentos expuestos y ajustándose a las actuaciones profesionales realizadas en el expediente signado bajo el Nro. AP21-L-2016-001837, demandan por estimación e intimación establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el pago de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), más la indexación que se ocasione como consecuencia del índice inflacionario, así como los intereses legales que dicho monto devengue.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad para impugnar y/o acogerse al derecho de retasa consagrado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, los co-demandados ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSÉ OBRERO FE Y ALEGRÍA DE ANTÍMANO y LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FE Y ALEGRIA, presentaron respectivamente sus escritos de defensa, acogiéndose al derecho de retasa, mediante los cuales alegaron lo siguiente:
Que visto el libelo por intimación de honorarios profesionales, interpuesto por los intimantes estos en ningún momento señalaron que la reclamación interpuesta por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, se hizo ante la sede administrativa y en la cual el Abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, actuó apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO.
Señalaron que los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, interpusieron en fecha 18 de julio de 2007, un reclamo en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, por reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, la cual quedo signada bajo el Nro. 079-2007-01-00959, procedimiento administrativo que concluyó con la providencia administrativa Nro. 0294-2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.
Posteriormente que sobre esa providencia administrativa el Abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, interpuso recurso de nulidad por ante el Tribunal Superior Décimo en lo Contencioso Administrativo, al cual se le asignó el Nro. 0494-08, y que el mismo luego de sustanciado fue declaro sin lugar, ejerciendo en consecuencia la parte demandada el recurso de apelación correspondiéndole a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo conocer de la causa asignándole el Nro, AP42-R-2009-001480, y que fue declarado desierto en virtud de la dispuesto en el párrafo 18 del articulo 19 de la ley derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremote Justicia.
Que en fecha 8 de agosto de 2016, el Abogado CESAR ALBERTO MATHEUS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro, 97.466, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, sustanciándose en el expediente Nro. AP21-L-2016-001837, siendo representada inicialmente por los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPES RODRIGUEZ, y que posteriormente se incorporó la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FE Y ALEGRIA, como terceros en la fases de la Audiencia Preliminar y su posterior prolongación siendo representada por la Abogada MARGARITA MONTES y NALLY MONTES, teniendo como resultado la celebración de una transacción de parte de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, y los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, siendo homologada por el respectivo Tribunal.
En otro orden de ideas, en cuanto al poder conferido al Abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, en el mismo no se confirió expresamente autorización para sustituir o asociar Abogados en el juicio incoado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, por tales razones desconocen a todo evento las actuaciones del Abogado WILMER LÓPEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.097, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.171, 1.691 y 1.695 del Código Civil.
Señalaron que el procedimiento incoado por los Ciudadanos MIGUEL ÁNGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, contra la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, se inició en la sede administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, en fecha 18 de julio de 2007 y finalizó en fecha 24 de enero de 2017, por motivo de una transacción celebrada como se reseñó anteriormente; y que transcurridos diez (10) años, donde le correspondía a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 15.271,00) y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs.9.818,00), respectivamente, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, y realizando la comparación con lo cancelado y lo que debió cancelar resulta una diferencia total de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.988.660,00), como consecuencia de no haber hecho la oferta al inicio de la controversia, en virtud que el Abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, reconoció por ante el Ministerio de Trabajo la relación laboral, la inamovilidad laboral y el despido injustificado, aunado al desistimiento por ante la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital al interponer el Recurso de Nulidad por ante el Tribunal Décimo Superior en lo Contencioso contra la providencia administrativa declarada con lugar a favor de los trabajadores.
Que por todo lo anteriormente expuesto, se deja en claro el gravamen irreparable producido en términos pecuniarios a la ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FE Y ALEGRIA, la cual es una Institución cuya labor es netamente socia, impartir educación a las clases más necesitadas, no percibe fines de lucro y depende de un subsidio del Estado, llegando a la conclusión que el Apoderado Judicial de dicha institución, no defendió los intereses de esta como un buen padre de familia.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
INTIMANTES:
Conjuntamente con el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, se acompañaron los siguientes medios probatorios:
Marcado con letra “A”, copia simple del expediente AP21-L-2016-001837, que cursó ante el Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO, FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO (ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA), en la persona del ciudadano CARLOS GUERENDIAIN ARRICIVITA, en su carácter de presidente, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letra “B”, copia simple del escrito de pruebas realizado por los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPEZ RODÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ASACIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta en virtud de lo cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
INTIMADA: ASACIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO:
Marcado con letra “A”, Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO”, protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 28 de abril de 2017, inscrito bajo el Nro. 22, folios 22 al 127, tomo 17, desprendiéndose del mismo el carácter de Vicepresidente que ostenta el ciudadano RAFAEL JOSE PEÑA DIAZ, de la referida Asociación Civil. Dicha documental al no ser impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letra “B-I”, copia simple de escrito de “recurso de nulidad” interpuesto en contra de la providencia administrativa identificada con el Nro. 0294-2007, de fecha 16 de noviembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, correspondiente al expediente Nro. 0779-2007-01-00956. De dicha documental se desprenden las actuaciones de los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, actuando en carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL “SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO”, la misma al no ser impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letra “B-II”, copia simple de escrito de pruebas interpuesto ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; su decisión de fecha 31 de julio de 2009, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad; apelación de la decisión y la declaratoria de “desistido” el recurso de apelación interpuesto ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, desprendiéndose de la misma las actuaciones de los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, la misma al no ser impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcado con letras “C-D”, copia simple de acta de fecha 24 de enero de 2017, correspondiente al expediente Nro. AP21-L-001837, mediante la cual el ciudadano RAFAEL JOSE PEÑA DIAZ, actuando en carácter de Director Académico de la ASOCIACIÓN CIVIL SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, y las Abogadas MARGARITA MONTES y NELLY MONTES, actuando con carácter de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA, acuerdan con los ciudadanos MIGUEL ANGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, y en consecuencia se homologó el acuerdo por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la misma al no ser impugnada por la parte a quien le fue opuesta se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcadas con letras “E y F”, copias simples de ofertas real de pago interpuestas ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a los ciudadanos MIGUEL ANGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, las cuales fueron realizadas por los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y DAMELIS VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS, sin embargo no se evidencia admisión por parte del Tribunal ante el cual se interpuso, debiendo en consecuencia, ser desechadas del proceso. Así se decide.
INTIMADA: ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FE Y ALEGRÍA:
Por cuanto este Juzgado en la oportunidad procesal correspondiente obvió admitir las pruebas promovidas por esta contraparte, y a los fines de evitar caer en el silencio de pruebas, este Juzgado las da por admitidas por no existir oposición hecha por las partes como lo dispone el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.
Marcado con letra “A” copia simple de instrumento poder que otorga el ciudadano Charles Antonio Lazzari Gordis, en su carácter de Presidente de la Institución benéfica Asociación Civil Fe y Alegría, a la Abogada Margarita Montes Escalona, protocolizado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2008. Dicha documental se valora de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación de la referida Abogada. Así se decide.
Marcado con letra “B” copia simple de instrumento poder que otorgara el ciudadano Carlos Guerendiain, en su carácter de presidente de la Asociación “San José Obrero Fe y Alegría de Antímano”, a los Abogados Álvaro Daniel Garrido y Damelis Virginia Castillo Ceballos, protocolizado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de enero de 2008, así como copia simple de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, presentada por el Abogado Álvaro Daniel Garrido, presentada en el expediente signada bajo el alfanumérico AP21-L2016-1837, mediante la cual sustituyó poder en la persona del Abogado Wilmer López Rodríguez, para que representara los intereses de de la Asociación “San José Obrero Fe y Alegría de Antímano. Dichas documentales al no ser impugnadas por la parte a quien le fueran opuestas se valoran de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, quedando acreditada la representación del Abogado Álvaro Daniel Garrido y Damelis Virginia Castillo Ceballos, así como la facultad otorgada al Abogado Wilmer Lopez Rodríguez. Así se decide.
Marcada con letra “C y D” copia simple de acta de fecha 24 de enero de 2017, correspondiente al expediente Nro. AP21-L-001837, de la cual ya se emitió la respectiva valoración. Así se precisa.
Marcadas con letras “E y F”, copias simples de ofertas real de pago interpuestas ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dirigidas a los ciudadanos MIGUEL ANGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, de la cual ya se emitió la respectiva valoración. Así se precisa.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La regla de distribución de la carga de la prueba se encuentra contemplada en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien la contradice ha de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión, a cuyo efecto las citadas disposiciones legales establecen lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa:
“...La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quien quiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas".
Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió; y, b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Así, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
En el sub iudice la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales se fundamenta en las gestaciones judiciales y extrajudiciales realizadas por los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, en el juicio laboral por cobro de prestaciones sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, que incoaran los ciudadanos MIGUEL ANGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, contra la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO”, demanda que quedó homologada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Antes bien, de acuerdo a la sentencia dictada el 1º de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2010-000204, el proceso de intimación de honorarios profesionales de abogados, establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, uno de conocimiento y otro de retasa, según la conducta asumida por el intimado. Dicho fallo, expresamente dispuso:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender y abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e Intimación de honorarios profesionales, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil: esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, pro parte del intimado…”
Así las cosas se observa que en consideración a las pruebas consignadas y valorados en autos se trata de una demanda por cobro de honorarios por actuaciones judiciales, por cuanto los intimantes solo se limitaron a describir una serie actuaciones extrajudiciales sin traer medios probatorios alguno que fundamentaran tales asesorías, en consecuencia, la determinación de si los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LOPEZ, tienen derecho o no a cobrar honorarios profesiones, se limitará a las gestiones realizadas en el juicio que cursó ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, sustanciado bajo el alfanumérico AP21-L-2016-001837.
Puntualizado lo anterior, este Juzgador debe pronunciarse sobre las defensas de fondo alegadas por la parte intimada, principalmente, la referente a sí el Abogado WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, se encontraba facultado para actuar en nombre de la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANIMANO”, pesé a que el poder conferido al Abogado ALVARO DANIEL GARRIDO, no disponía expresamente la facultad para sustituir poder, ello así, se desprende del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil lo que sigue:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiera facultado para sustituir. Si en el poder nada se le hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.
Si en el poder se hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo (…)”
De la precitada norma se desprende claramente que el Abogado apoderado podrá sustituir su poder otorgado cuando no quisiere seguir ejerciendo, a un Abogado de reconocida solvencia, con la única limitación que el poder otorgado dispusiera la prohibición de sustitución, y como se pudo observar del poder traído a autos por amabas partes, el mismo no señala tal prohibición, en consecuencia a ello, el Abogado WILMER LOPEZ RODRIGUEZ, actúo integra y legalmente como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL “COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANIMANO”. Así se precisa.
En segundo lugar, la intimada sostuvo que el juicio comenzó ante la Inspectoría del Trabajo, signada bajo Nro. 079-2007-01-00959, la cual concluyó con Providencia Administrativa Nro. 0294-2007, y que posteriormente conoció del mismo instancias superiores, sin embargo se debe precisar y aclarar, que lo reclamado en la presente acción son las actuaciones realizadas por los Abogados intimantes en el juicio interpuesto ante Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitido en fecha 19 de julio de 2016, en consecuencia, nada compete lo gestionado ante la referida Inspectora del Trabajo. Así se establece.
Ello así y visto que la parte intimada no presentó medio probatorio alguno que desvirtuara la obligación al pagos de tales actuaciones, y que además se evidenció que la intimada no impugnó lo alegado y probado por los intimantes, sin presentar medio probatorio alguno que contradijese las documentales promovidas por los mismos, y en especial las actuaciones realizadas en el expediente sustanciado bajo el No. AP21-L-2016-001837, el cual cursó ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y que concluyó con homologación entre las partes el 24 de enero de 2017. Así se decide.
De tal manera que, siendo que quedó acreditado en autos el derecho que tienen los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LOPEZ, de cobrar honorarios por concepto de honorarios profesionales, con motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales, y demás derechos derivados de la relación laboral que incoaran los ciudadanos MIGUEL ANGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, y de manera solidaria a la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, advirtiéndose al Tribunal Retasador, en caso de constituirse el mismo, que el monto de las actuaciones reclamadas no podrá exceder del 30% del valor de la demanda principal, conforme lo establece el artículo 286 del Código de Procedimento Civi, y finalmente se decide.
CAPÍTULO V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que los Abogados ALVARO DANIEL GARRIDO y WILMER LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.089.520 y V-4.587.732, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.793 y 44.097, respectivamente, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en el juicio de prestaciones sociales, y demás derechos derivados de la relación laboral que incoaran los ciudadanos MIGUEL ANGEL YOVERA SEQUERA y YOLIMAR NUÑEZ DABOIN, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL COLEGIO SAN JOSE OBRERO FE Y ALEGRIA DE ANTIMANO, y de manera solidaria a la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA, todos identificados en la parte inicial de este fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
CUARTO: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. NELSON JOSE CARRERO HERA
EL SECRETARIO
ÁNGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO
ÁNGEL CASTRO
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