Celebrado el juicio oral y público en audiencias; este Tribunal Unipersonal Decimo Itinerante de Juicio, concluyó que los ciudadanos DANILO ALFONZO GIL MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ZAMBRANO AZUAJE; fueron encontrado NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del código penal, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico que los hechos por los cuales se acusa al ciudadano:
“…De las actas que integran la investigación se evidencia que en fecha 16 de abril de 2015, los imputados en horas de la tarde, se encontraban laborando en las instalaciones del supermercado morichal-Palma Center, cuando de pronto se presento una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al CICPC, y comenzaron a ofender e insultar a los mismos que integraban tal comisión antes mencionada y a su vez se negaron a portar sus datos filiatorios, de igual forma efectuaron un empujón al funcionario Gustavo García, resultando aprehendidos los referidos ciudadanos y procediéndose a realizar una inspección corporal, no incautándosele ningún elementos de interés criminalístico. Los mismo fueron aprehendidos por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad y la cosa publica, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. PATRICIA ESPINOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Esta defensa después de haber escuchado la vindicta publica, después de revisar las actas procesales, expone que luego de escuchar los presuntos hechos en los términos expuestos, se opone a la veracidad de los mismos, se aparte de loa manifestado por el ministerio público, sin embargo, se demostrara la inocencia de mis defendidos, es por ello que se demostrara que se le violento el debido proceso y sus derechos, es por lo que solicito ciudadana juez una libertad plena. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
1. LUIS ALBERTO ZAMBRANO AZUAJE, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.744.059, nacida en fecha 29/04/1984, de 34 años de edad, natural de caracas, Estado Aragua, con dirección de residencia ubicada en BARRIO SABANETA, CALLE LA HEIDI, CASA N° 25, LA VICTORIA DEL Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración.
2. DANILO ALFONZO GIL MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 10.894.923, nacida en fecha 02.07.1973, de 45 años de edad, de profesión u oficio del hogar, con dirección de residencia ubicada en URBANIZACION COROCITO, CALLE Nº 02, CASA Nº 45, SABANETA LA VICTORIA. Estado Aragua. Quien indico: No deseo rendir declaración
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…siendo la oportunidad para que haga el cierre del debate en la presente causa esta representación fiscal realiza la siguiente consideración desde su inicio o apertura de este debate el ministerio publico así como el tribunal han insistido en la evacuación de los medios probatorios. En razón de estos fueron incorporados a este debate todas las pruebas documentales que acreditan la existencia del hecho, mas no puede ser corroborado por quien lo suscriben, en razón por la cual resulta insuficiente en este estado acreditar la participación de los acusados y con apego al fin único del proceso que es la búsqueda de la verdad se conformidad con el artículo 13 del COPP, esta representación fiscal solicita sentencia absolutoria por insuficiencia de medios probatorios en consecuencia cualquier medida que pese sobre los acusados de autos, agotando en todo momento la combinación y el artículo 340 del código orgánico procesal penal por el tribunal. Es todo.

DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. EDGAR ARCHILA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…encontrándonos dentro del lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y público donde se demostró desde el inicio de la causa que mi representado no tiene ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito sobre el cual se les acusa en virtud de que los órganos promovidos por el ministerio público, en este acto ha solicitado la absolutoria toda vez, como portadora de la buena y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa no se opone a la misma y solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria. Es todo”.
LAS PARTES NO EJERCIERON SUS DERECHOS A REPLICAS.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera individual quien manifiesta lo siguiente: “yo soy inocente y solicito mi libertad. Es todo”.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS PARA EL
CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES:
- INSPECTOR DANNY PIMENTEL. Funcionario adscrito al C.I.C.P.C.
- STIVENSON GALINDO. Funcionario adscrito al C.I.C.P.C.
- GUSTAVO GARCIA. Funcionario adscrito al C.I.C.P.C.

2. Documentales:
- Denuncia formulada en fecha 16 de abril, por la ciudadana Paredes Maria.
- Entrevista formulada en fecha 19 de mayo por el ciudadano Paul Mora.
- Entrevista formulada en fecha 19 de mayo por la ciudadana Ensalmado Minerva.
- Entrevista formulada en fecha 22 de mayo, por el ciudadano Zambrano Luis.
- Entrevista formulada en fecha 22 de mayo por el ciudadano Gil Danilo.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos DANILO ALFONZO GIL MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ZAMBRANO AZUAJE; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, en cuanto a las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que de las actas que integran la investigación se evidencia que en fecha 16 de abril de 2015, los imputados en horas de la tarde, se encontraban laborando en las instalaciones del supermercado morichal-Palma Center, cuando de pronto se presento una comisión policial conformada por funcionarios adscritos al CICPC, y comenzaron a ofender e insultar a los mismos que integraban tal comisión antes mencionada y a su vez se negaron a portar sus datos filiatorios, de igual forma efectuaron un empujón al funcionario Gustavo García, resultando aprehendidos los referidos ciudadanos y procediéndose a realizar una inspección corporal, no incautándosele ningún elementos de interés criminalístico. Los mismo fueron aprehendidos por estar incursos en uno de los delitos contra la propiedad y la cosa pública.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera:
PRIMERO:
Ahora bien, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a los acusados DANILO ALFONZO GIL MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ZAMBRANO AZUAJE, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de las declaraciones antes señaladas no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad de los ciudadanos DANILO ALFONZO GIL MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ZAMBRANO AZUAJE, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de los acusados DANILO ALFONZO GIL MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ZAMBRANO AZUAJE en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los acusados DANILO ALFONZO GIL MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ZAMBRANO AZUAJE, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 31º del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos DANILO ALFONZO GIL MARTINEZ Y LUIS ALFREDO ZAMBRANO AZUAJE, y así se decide.