REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEGUNDO DE JUICIO
207° y 158°

Maracay, 07 de Noviembre de 2018.

CAUSA Nº 2J-2222-14
JUEZ: ABG. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA.
ACUSADO: JOSE DE JESUS OLLARVES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.761.093, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de Nacimiento 13-10-1989, de 29 años de edad, de Profesión u oficio Comerciante, residenciado La Casona 2, Apartamento N° 11, Turmero Estado Aragua.

DEFENSA PRIVADA: ABG. KATIA FRANQUIZ
FISCAL 31° M.P: ABG. ANA OCHOA
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS.
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DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal 31º del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado JOSE DE JESUS OLLARVES titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.761.093, en relación a los hechos y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que la mismo ejecuto la acción objeto de la presente causa, solicito el enjuiciamiento y la condena del acusado; anunciando este tribunal un cambio de calificación en cuanto al modo de participación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo de todas las partes, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
La imputación por parte de la representante de la vindicta pública con respecto del acusado JOSE DE JESUS OLLARVES titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.761.093, fue admitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. La Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. De allí que el acusado JOSE DE JESUS OLLARVES titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.761.093, una vez instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE FUERON IMPUTADO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN AL HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitido por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance el acusado para garantizar el discernimiento en relación con el mismo, por todo lo antes expuesto es por lo cual este Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de la acusada respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al debito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penales una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 ejusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal. Ahora bien, esta Juzgadora a los efectos de la condenatoria toma en consideración el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, en vista de que el acusado de autos, se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no es reincidente en ningún ilícito penal, en consecuencia se toma el termino mínimo de la pena del delito y finalmente se procede a rebajarle un tercio de la misma de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Y así se decide.

DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, a el acusado JOSE DE JESUS OLLARVES, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-20.761.093, NATURAL MARACAY ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 17-04-1991 EDAD 27 AÑOS, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, ZUATA, AVENIDA OTTO UGUETO, CASA N° 37-42, MARACAY ESTADO ARAGUA; a cumplir la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplir en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente a el acusado a cumplir todas las penas accesorias previstas en Artículo 16 del Código Penal, a saber la de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. TERCERO: En relación a la Medida de Coerción Personal, se decreta Medida Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento de su causa ante el Tribunal de Ejecución correspondiente. CUARTO: Se acuerda el Traslado al Hospital Central de Maracay y medicatura forense solicitado por la defensa. QUINTO: No se materializa la libertad por cuanto el ciudadano JOSE DE JESUS OLLARVES, presenta una causa por el Tribunal Quinto de Juicio. SEXTO: Se informa a las partes que el texto integro de la presente sentencia quedo publicado en la presente fecha. Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia fue publicado en la presente fecha. Remítase a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 Jusdem. Cúmplase en Maracay, a las 12:00 hora del mediodía del día Miércoles Siete (07) de Noviembre de Dos Mil dieciocho (2018)
LA JUEZ
ABG. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS SIERRA
La presente sentencia ha sido publicada en fecha: 07 de Noviembre de Dos Mil Dieciocho, a las 21:00 horas del mediodía.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS SIERRA

CAUSA Nº 2J-2222-14





















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracay, 07 de Noviembre de 2.018
208° y 159°
AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (ADMISION DE HECHOS)
CAUSA N° 2J-2222-14

JUEZ: ABG. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA
SECRETARIO: ABG. LUIS SIERRA
FISCAL 31° MP: ABG. ANA OCHOA
ACUSADO: JOSE DE JESUS OLLARVES
DEFENSA: ABG. KATIA FRANQUIZ

Siendo las once (11:00) horas de la tarde del día de hoy, Miércoles Siete (07) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Apertura de la audiencia oral y pública en la causa 2J-2222-14, se deja constancia de estar constituido el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conformado por la Juez ABG. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA, el secretario ABG. LUIS SIERRA y el Alguacil de Sala PABLO AGUIRRE. Acto seguido se confirmó la presencia de las partes por el SECRETARIO, dejándose constancia de la presencia de la ciudadana ABG. ANA OCHOA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público, la defensa privada ABG. KATIA FRANQUIZ, y el acusado JOSE DE JESUS OLLARVES. LA JUEZ SE CONSTITUYÓ EN LA SALA DE JUICIO N° 02, ADVIRTIÓ AL PÚBLICO Y A LAS PARTES LA IMPORTANCIA Y SIGNIFICADO DEL ACTO A CELEBRARSE EXIGIÉNDOLES ORDEN EN LA SALA, Y DECLARO ABIERTA LA APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PULICO. SEGUIDAMENTE SE DIO EL DERECHO DE PALABRA A LAS PARTES PARA QUE EXPUSIERAN SUCINTAMENTE SUS PRETENSIONES, LAS CUALES LO HICIERON EN EL ORDEN SIGUIENTE: El FISCAL 31° del Ministerio Público ABG. ANA OCHOA, a los fines de realizar el alegato de apertura, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio que fuera presentado en su oportunidad por ante el Tribunal de Control ante el acusado JOSE DE JESUS OLLARVES, por encontrase incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo traerá esta representación fiscal todos los órganos de pruebas que fueron promovido en su oportunidad para demostrar la responsabilidad penal y obtener una sentencia condenatoria. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. KATIA FRANQUIZ, a los fines que realice sus alegatos de apertura, expone lo siguiente: “Esta defensa solicita al tribunal le conceda la palabra a mi representado toda vez que en conversaciones sostenidas con el mismo manifestó su deseo de adherirse al procedimiento establecido en el artículo 375 del C.O.P.P y así mismo solicito a una Medicatura forense a mi defendido. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal le impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 en ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela igualmente lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y de los medios alterno a la presunción del proceso (Procedimiento de Admisión de los Hechos) al acusado quien manifestó ser y llamarse: JOSE DE JESUS OLLARVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.761.093, NATURAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 13-10-1989, EDAD 29 AÑOS, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, LA CASONA 2, APARTAMENTO N° 11, TURMERO ESTADO ARAGUA. Acto seguido explicando este Tribunal ampliamente la institución de la Admisión de los Hechos, al acusado, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna Administración de Justicia anunciando el tribunal un cambio de calificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal. Seguidamente se les concede la palabra al fiscal del ministerio público y a la defensa privada, quienes manifestaron estar de acuerdo con la calificación jurídica anunciada. Seguidamente se le cede la palabra al acusado JOSE DE JESUS OLLARVES, manifestando: “Si deseo acogerme al procedimiento de admisión de los hechos por cuanto soy responsable de los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico, es todo”. Acto seguido el Tribunal oído lo manifestado por el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, calificación jurídica con la que está de acuerdo esta juzgadora y por cuanto se observa el acusado no es reincidente en ningún ilícito penal, se procede a tomar el termino mínimo de la pena del delito y aplicando el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide. DISPOSITIVA: Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condeno al ciudadano: JOSE DE JESUS OLLARVES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.761.093, NATURAL MARACAY, ESTADO ARAGUA, FECHA DE NACIMIENTO 13-10-1989, EDAD 29 AÑOS, PROFESION U OFICIO COMERCIANTE, ESTADO CIVIL: SOLTERO, LA CASONA 2, APARTAMENTO N° 11, TURMERO ESTADO ARAGUA. A cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: estar atento de su causa ante el Tribunal de Ejecución que le corresponde. TERCERO: Se acuerda el Traslado al Hospital Central de Maracay y medicatura forense solicitado por la defensa. CUARTO: No se materializa la libertad por cuanto el ciudadano JOSE DE JESUS OLLARVES, presenta una causa por el Tribunal Quinto de Juicio. QUINTO: Se informa a las partes que el texto integro de la presente sentencia quedo publicado en la presente fecha. Ofíciese lo conducente. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,

ABG. ZORELBY DEL CARMEN MANAURE BELA