ANTECEDENTES
La presente causa seguida contra el ciudadano JERRY RAUL ALVAREZ AULAR, Titular de la cedula de identidad N° V.- 8.763.472, fecha de nacimiento 26-10-1964, natural de Guatire, Estado Miranda, de 54 años de edad, residenciado en Calle Raul Leoni, casa Numero 07, Primitivo de Jesús, Zuata, La Victoria, Municipio Ribas, Estado Aragua, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. Se deja constancia de que se realiza la separación de la causa, conforme al artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Yoan José Torres Sánchez.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El ciudadano representante de la vindicta pública Fiscal del Ministerio Público, al explanar y presentar la acusación penal contra del acusado JERRY RAUL ALVAREZ AULAR, Titular de la cedula de identidad N° V.- 8.763.472, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

“Se ratifica parcialmente el escrito acusatorio presentado con respecto al ciudadano JERRY RAUL ALVAREZ AULAR en cuanto al grado de participación por la comisión delito de cómplice no necesario en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, tomando en cuenta que los hechos ocurridos según las actas que integran la investigación llevada a cabo la dirección de esta fiscalía del ministerio público, se desprende que en fecha que en fecha 05 de abril de 2017, siendo las dos horas de la tarde, la ciudadana Laura, recibió un mensaje de texto a su teléfono en donde le decían Laura si quieres tu camión dame 4 millones es el tres de Aragua, lo que ocasiono que la ciudadana se dirigiera a los cuerpos de investigación a interponer la denuncia. Lográndose determinar con la investigación que el citado mensaje fue enviado por los ciudadanos yoan torres y Jerry Álvarez, toda vez que se observa de la revisión del expediente que la persona que envió el mensaje es el ciudadano Jerry Emilio Álvarez Biachi, y además de la celebración de la audiencia preliminar se observa que la victima manifestó que conoce a Yohan y que trabajo en el consejo comunal y que ella se dio cuenta de que le estaban echando broma, y fue al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas a informarlo y la dejaron detenida siendo ella la denunciante y además le pidió disculpas porque ella sabía que no tenía nada que ver, en tal sentido en relación esto con todos los medios probatorios y a través de las declaraciones victimas testigos y funcionarios, demostrara la comisión de los delitos antes citados, esta representación ofrece los medios de prueba admitidos con los cuales se demostrara la responde y culpabilidad por los delitos antes señalados, así mismo con la evacuación de los funcionarios, se solicitara una sentencia condenatoria y solicito se mantenga la medida. Es todo.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano JERRY RAUL ALVAREZ AULAR, Titular de la cedula de identidad N° V.- 8.763.472, en la comisión del delito de Cómplice No Necesario en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal. Toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se evidencia que el mismo ejecutó la acción objeto de la presente causa, solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado; calificación jurídica ésta con la cual estuvo de acuerdo quien aquí decide, vista la narración de los hechos, las circunstancias que rodearon el mismo y los medios de pruebas ofrecidos todo lo cual fue admitido como cierto por el acusado.
La imputación por parte del representante de la vindicta pública con respecto del acusado JERRY RAUL ALVAREZ AULAR, Titular de la cedula de identidad N° V.- 8.763.472,, fue admitida por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, el acusado JERRY RAUL ALVAREZ AULAR, Titular de la cedula de identidad N° V.- 8.763.472, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN
La Fiscalía del Ministerio Público, al ejercer la acusación penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
EXPERTOS:
- GLISBEL MEJIAS.
- JESUS MEDINA.
- CARLOS SILVA.
- ERICK SOLIS.
- STEILER COLINA.
- YONELBIS GARCIA.
VICTIMA:
- LAURA THEN.
DOCUMENTALES:
1. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0438-0018-17.
2. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 00125.
3. RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0438-0025.
4. RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0438-0026.

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en este acto y enumerados anteriormente, fueron admitidos por el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual éste Admitió los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de ésta en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”

En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicio. Además cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
El representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de Complicidad No Necesaria en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Ahora bien, el delito de Extorsion, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y por cuanto el mismo se hace acreedor de la atenuante genérica establecida en el Artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que no es reincidente en ningún ilícito penal, no constando lo contrario en las actuaciones por parte del representante del Ministerio Publico, se toma el límite mínimo de la pena que sería DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, el delito es en grado de COMPLICIDAD NO NECESARIA, conforme al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, por lo que se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que se procede a rebajar CINCO (05) AÑOS de prisión, y al aplicar el procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la rebajar un tercio de la pena, quedando en definitiva una pena a Cumplir de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Y así se decide.