REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH15-F-2007-000003
PARTE ACTORA: MARIANELA ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.030956.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 29.236
PRESUNTO ENTREDICHO: RAMON GERARDO ZAMBRANO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.560.530.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 02 de marzo de 2007, se le dio entrada a la presente solicitud ordenando oficiar a la División Psiquiatrita Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, así como la notificación de Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de junio de 2008, compareció por ante este Juzgado la Abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (P), del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2008 , la Juez Temporal Rahyza Peña Villafranca, se abocó al conocimiento de la causa e insto a la parte solicitante a señalar el nombre de las personas que deberían rendir declaración con respecto a la presente solicitud.
En fecha 24 de octubre de 2018, el Juez Miguel Angel Padilla Reyes, se abocó al conocimiento de la causa.
Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la perdida de interés.
Consta en auto de en fecha 14 de julio de 2008, que se insto a la parte a que presentara las personas que deberían rendir sus declaraciones en relación a la presente Interdicción dando cumplimiento al auto dictado por ante este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2007, siendo que no realizó algún acto de impulso procesal de la última actuación efectuada por este tribunal (evidenciándose así la falta de ejercicio de tutela por parte del actor).
De lo anterior narrado se evidencia que desde el año 2003, la parte actora no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una ves vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nro. 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la interesada en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 11 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Colorario de lo anterior, este tribunal declara la extensión del procedimiento por abandono de trámite, incoado por la ciudadana MARIANELA ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.030956.- Así se decide.-
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: la Extinción del procedimiento por la pérdida del interés, en la presente acción que por INTERDICCIÓN CIVIL sigue la ciudadana MARIANELA ZAMBRANO GARCIA del Presunto Entredicho RAMON GERARDO ZAMBRANO GARCIA anteriormente identificados.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de noviembre de 2018. 208º y 159º.
El Juez,
Abg. Miguel Angel Padilla Reyes
La Secretaria,
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AH15-F-2007-000003
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