REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-001288
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMUEBLES OUROBOROS, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de julio de 1989, bajo el N° 36, Tomo 33-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MOISES AMADO, JESUS ARTURO BRACHO y BEATRIZ NOEMI CONCEPCION VARGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 37.120, 25.402 y 89.760 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOJO RYOBU-FAN, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nro 11, Tomo 1043-A, en la persona de su Administrador MARTIN ALBERTO MATERANO PACHECO, titular de la cédula de identidad Nro.2.767.155.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO ORTEGA BRANDT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.518.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente demanda por escrito presentado para su distribución en fecha 18 de octubre de 2017, por el abogado MOISES AMADO, anteriormente identificado ante la unidad de recepción y distribución de documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer de dicho asunto a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de octubre de 2017, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil DOJO RYOBU-KAN, C.A., en la persona de su administrador único ciudadano MARTIN ALBERTO MATERANO PACHECO, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
En fecha 15 de enero de de 2018, se libró compulsa a la parte demandada, previa consignación de los fotostatos; asimismo se abocò al conocimiento de causa la Juez de éste Juzgado.
En fecha 25 de enero de 2018, dejó constancia el Alguacil designado de haberse traslado a los fines de practicar la citación a la parte demandada, siendo imposible cumplir con la misión encomendada.
En fecha 18 de abril de 2018, diligenció la representación judicial de la parte accionante y solicitó la citación cartelaria; acordado por auto dictado en fecha 27 de abril de 2018, se libró el respectivo cartel.
A través de diligencia de fecha 01 de junio de 2018, la parte actora retirò cartel de citación; y mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2018, consignó sendas publicaciones de los diarios El Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 20 de junio de 2018, a través de diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la apertura del cuaderno de medidas, para lo cual consignó los fotostatos requeridos para ello; asimismo solicitó el decreto de la medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este procedimiento.
Mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2018, se acordó la apertura del cuaderno de medidas, signado éste con el N° AH17-X-2017-000056.
En fecha 28 de septiembre de 2018, en el cuaderno de medidas arriba señalado, se decretó medida de secuestro sobre dos (2) inmuebles constituidos por los locales comerciales distinguidos con los números 33 y 34, ubicados en el Centro Comercial San Luis, situados en la Avenida Principal con calle El Comercio, Urbanización San Luis, Sector El Cafetal, Municipio Baruta del Estado Miranda; asimismo se libró oficio Nro. 398/2018, contentivo de comisión a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de octubre de 2018, se recibieron resultas de la comisión de la medida de secuestro, mediante oficio N° 476/2018, emanada del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual fue practicada en fecha 16 de octubre de 2018, en la cual procedieron ambas partes a transar, regiéndose bajo los términos siguientes:
“(…) En este estado el demandado y su abogado asistente exponen: “Le proponemos a la parte actora suscribir la presente transacción judicial sobre la base de los siguientes puntos: PRIMERO: En nombre de mi representada DOJO RYOBUKAN C.A., me doy por citado del presente juicio de desalojo, renuncio al término de comparecencia y convengo en el contenido del libelo de demanda, en todas y cada una de sus partes. SEGUNDO: Solicito que la parte actora me condone los cánones de arrendamiento demandados, así como los que estén vencidos y los que estén por vencerse y en virtud de ello, hago entrega en éste acto de los dos locales objeto de la presente acción, totalmente desocupados de bienes y personas. TERCERO: Solicito que la parte actora me exonere del pago de costas, costos, honorarios profesionales de abogados, así como intereses legales y moratorios relacionados con los cánones de arrendamiento adeudados. CUARTO: En este estado el apoderado judicial de la parte actora expone: Vista la transacción propuesta por la parte demandada, acepto la misma en cada uno de sus términos, por lo cual solicito al Tribunal comitente de por terminado el presente juicio de desalojo y se sirva impartirle la homologación. QUINTO: Ambas partes de mutuo acuerdo mediante la presente transacción desisten a ejercer cualquier acción derivada de la relación arrendaticia que hoy se da por concluida, toda vez que con éste convenio se dan por terminadas todas las relaciones jurídicas que las unía y que hoy concluyen por lo cual declaran recíprocamente que nada quedan a deberse por este concepto ni por ningún otro concepto…”
En fecha 25 de octubre de 2018, diligenció la representación judicial de la parte actora, consignó marcado “A” copia de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil demandada DOJO RYOBU-KAN, C.A., del cual se desprende que el ciudadano MARTIN ALBERTO MATERAN PACHECO, fue designado como administrador único de la empresa, teniendo facultades para suscribir todo tipo de contratos y transacciones, y solicita se declare la homologación y archivo del expediente.
-II-
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Así mismo los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular“.
La transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual; tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada; es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación.
Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación al en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin la homologación no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas, y por cuanto las partes anteriormente identificadas, se encuentran expresamente facultados para transigir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, observándose en el texto del documento consignado cláusulas expresas de conformidad total y cosa juzgada que se otorgan las partes, éste Juzgado HOMOLOGA, el acto de auto composición procesal consignado en actas de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525 ibídem.
-III-
Por los argumentos ante expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre las partes, DANDOLE EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 dìas del mes de Noviembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,
DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,
ABG. YAMILET ROJAS
En esta misma fecha, siendo las 12:12 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Asunto: AP11-V-2017-001288
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