REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de noviembre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000029
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2018-000611
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.508.494.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ y MARINA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951, V-15.935.463, V-14.196.423 y V-9.920.541, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 5.688, 90.759, 83.025, 90.704, 111.531, 252.757 y 69.254, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., domiciliada en Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el Nº 06, Tomo 107-A-Sgo, y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, el codemandado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, se hizo asistir por el abogado HÉCTOR LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL (OPOSICIÓN A LA MEDIDA).-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la oposición a la medida presentada por el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, en fecha 11 de octubre de 2018, r y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de junio de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., en la persona de sus representantes legales ciudadanos, JAIME RAFAEL CONTRERAS CABRALES y ANIBAL ALTUVE MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.200.649 y V-5.199.353, respectivamente y al ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación de la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos, a fin de elaborar la compulsa correspondiente y abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.-
Por auto de fecha 14 de junio de 2018, previa consignación de las copias requeridas, se abrió el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en el auto de admisión de la demanda cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-2018-000611.-
Seguidamente, mediante providencia de fecha 15 de junio de 2018, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 228/2018, dirigido al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin de estampar la nota marginal correspondiente, designándose a la parte actora como correo especial.-
Mediante diligencia presentada en fecha 14 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora consignó el oficio dirigido al Registrador Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho registro.-
Consta al folio 104 del asunto principal distinguido AP11-V-2018-000611, que en fecha 12 de julio de 2018, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A.-
Durante el despacho del día 11 de octubre de 2018, compareció el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520, parte codemandada en la presente causa, quien debidamente asistido por el abogado HÉCTOR LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.680, se opuso a la medida decretada, quedando en consecuencia debidamente citado el referido codemandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en le artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 15, 16 y 17 de octubre de 2018, advirtiéndose al efecto que en atención al criterio jurisprudencial respecto a la validez de las defensas ejercidas de manera anticipada, la misma se tiene como tempestiva a los efectos del proceso, por considerarlas la voz de la voluntad del ejercicio del derecho a la defensa.-
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2018, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos días siguientes.
Así pues, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la oposición presentada por el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, considerando oportuno esta Juzgadora primeramente citar extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-524 del 18 de julio de 2006, expediente AA20-C-2005-00675, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, reiterando criterio anterior de la misma Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, indicó:
“ En la presente denuncia el recurrente plantea la supuesta infracción por parte de la recurrida de los artículos 14, 15, 206, 208, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, porque –según su dicho- la oposición a la medida cautelar innominada es extemporánea, dado a que aun no habían sido citados todos los demandados en el presente asunto, lo cual expresamente solicita sea declarado por esta Suprema Jurisdicción; además de señalar que “…no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar…”.
En relación a la disposición contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 200 de fecha 14 de junio de 2000, juicio Letty Margarita Sánchez contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, expediente N° 99-255, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:
Respecto de la citación, destaca el referido artículo 602 eiusdem, que “…la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella…”, lo que hace necesario que esta Suprema Jurisdicción establezca quien es la parte contra quien obró la medida, en el sub iudice, a los fines de determinar sí era necesario la citación de todos los codemandados o solo alguno de ellos. “
Criterio este que aplica este Juzgado al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la medida de prohibición de enajenar y gravar cuya oposición ejerce el codemandado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, fue decretada sobre un bien inmueble de su propiedad, por lo tanto la misma debe ser tramitada pese a no estar citada la codemandada INVERSIONES DORAL MORRO C.A.-
- II -
Establecido lo anterior pasa esta Juzgadora a pronunciarse respecto a la oposición presentada por el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, en fecha 11 de octubre de 2018, lo cual hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
El codemandado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, se opuso a la medida decretada alegando al efecto lo que a continuación se transcribe: “…de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedo a formular OPOSICIÓN a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado … toda vez que no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código Adjetivo. En efecto, el Tribunal dio por demostrado, sin prueba alguna, de que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual significa admitir in prima facie que incurrí en mora para proferir la sentencia de mérito, lo cual resulta contrario a derecho, ya que el aludido requisito se refiere a Conductas del demandado que impliquen una burla al procedimiento judicial incoado, y en el presente caso no existe elemento probatorio alguno que refleje dicha situación, por lo que solicito al Tribunal, una vez cumplida la articulación probatoria, suspenda o levante el decreto que acordó la medida de enajenar y gravar…” (Resaltado de la cita).
Por su parte, la representación judicial del accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por la demandada en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representado participó en la Subasta Pública distinguida con el Nro. F.G.D.P.B.-1-99-011 realizado por FOGADE, en fecha 24 de febrero de 1999, donde indica resultó ganador y por ende adjudicatario de la propiedad del inmueble constituido por el lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona de Hoteles y Comercios, Sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teniendo el referido terreno, una superficie aproximada de Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (7.232 Mts.2), cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se encuentra contenida en el libelo de demanda.
Que supuestamente fueron mutilados folios relativos a la propiedad del mencionado lote de terreno. Que en los folios presuntamente mutilados se encontraban contenidos los derechos de propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES GUAYANA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 31 de julio de 1991, bajo el Nro. 23, Tomo 15-A., y del FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Que el supuesto derecho que tiene o tuvo la empresa INVERSIONES GUAYANA C.A., se encontraba contenido en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, anotado bajo el Nro. 41, folios 180 al 184, protocolo primero, tomo 10º, primer trimestre de ese año, quien recibiría la propiedad de manos de INVERSIONES DORAL MORRO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de junio de 1988, bajo el Nro. 06, Tomo 107-A Sdo.
Que la firma INVERSIONES GUAYANA C.A., presuntamente transmitió ese derecho a FOGADE mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de marzo de 1998, bajo No. 04, Folios 14 al 17 del Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre del mismo año.
Que posteriormente existe una venta celebrada por INVERSIONES DORAL MORRO C.A., al ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, titular de la cédula de identidad No. V-8.620.520, cuyo documento fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, con fecha 29 de julio del 2016, inscrito bajo el Nº 2016.339, Asiento Registral 1 del Inmueble del inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016.
Que en criterio de la parte accionante, la empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., para el momento de la venta antes señalada, ya no era propietaria del lote de terreno en cuestión, por lo tanto no podía darlo en venta. Y en virtud de ello, no debió ser protocolizada la misma, lo que acarrearía la nulidad del asiento registral hecho por el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de julio del 2016, inscrito bajo el Nro. 2016.339, Asiento Registral 1 del Inmueble del inmueble Matriculado con el Nro. 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016.
Para fundamentar su solicitud de decreto de la medida indicó dicha representación lo siguiente:
“…solicitamos a este Tribunal, sean decretadas medidas cautelares suficientes capaces de garantizar las resultas del presente juicio, ya que se encuentra suficientemente cubiertos los extremos de los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil.
Las Medidas Cautelares constituyen un tipo de pretensiones preventivas en el marco de la tutela jurisdiccional efectiva, mediante las cuales se toman las disposiciones necesarias y previstas en la Ley para salvaguardar efectivamente la futura ejecución del fallo, debido a una actuaciñon de las partes que pueden hacer ilusoria dicha ejecución y mediante la presentación de la comprobación sumaria de esa circunstancia.
Ciertamente, el art. 585 CPC establece que el juez decretará las medidas preventivas “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fomus bonis iuris)”.
1.- PERICULUM IN MORA
Esto significa que debe existir el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este riesgo lo denomina la doctrina como “periculum in mora”, queda explanado con la frase de nuestra legislación adjetiva: “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.
Así pues, periculum in mora consiste en el peligro en el retardo en la materialización del derecho que se reclama, el cual puede quedar ilusorio al momento de la e3jecución de la sentencia constitutiva del derecho reclamado.
Ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
También se puede definir como el temor razonable y objetivamente fundado d ela parte actora, de que la situación jurídica sustancial, resulte seriamente dañada o perjudicada de forma grave e irreparable durante el transcurso del tiempo necesario para dictar la sentencia principal.
En nuestras medidas preventivas, como medidas aseguradoras de la ejecución del fallo, el peligro siempre será de infructuosidad. Puesto que lo urgente no es la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos.
En el caso que nos ocupa, observamos que los demandados, han logrado burlar los mecanismos de nuestro sistema registral, al extremo que han sido capaces de materializar la protocolización de un documento que lleva consigo la transmisión de la propiedad de un inmueble. Lo que nos lleva a presumir, que existe riesgo manifiesto de que éstos logren alterar nuevamente los libros o protocolos llevados por la oficina de Registro Público, existiendo por ende el riesgo de quedar inejecutable el fallo, que decida el fondo de la presente controversia.
Debido a ello, consideramos que existen razones fundadas para presumir el peligro denunciado, a la hora de ejecutar la resolución definitiva de la presente controversia.
2.- Fomus Bonis Iuris
El fumus bonis iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama. También es conocida como la “Apariencia del Buen Derecho”, constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la cautela. El eximio profesor italiano Piero Calamandrei, afirma que en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, es decir, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
También puede ser definido como la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante.
El fundamento o ratio legis del requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida. Resulta conveniente un juicio que previamente haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa, la cual, a su vez, depende de la estimación de la demanda.
En el caso de marras la presunción de buen derecho proviene, de: 1) copia certificada contentiva de la Subasta Pública distinguida con el Nº. F.G.D.P.B.-1-99-011 realizado por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en fecha 24 de febrero de 1999; 2) copia del documento Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, con fecha 24 de marzo de 1999, bajo el No. 49, Tomo 12 de los Libros respectivos; 3) copia certificada de la hipoteca constituida por INVERSIONES DORAL MORRO C.A., a favor del Banco Hipotecario del Zulia C.A.,en fecha 25 de mayo de 1992, inscrita en el mencionado Registro Subalterno con el Nro. 10, folios del 35 al 40, protocolo primero tomo 13, segundo trimestre del año 1992, el cual consignamos distinguido con la letra “H”; 4) copia certificada del levantada por el Registrador Público del Municipio Bolívar, la cual se consigna marcada con la letra “J”; 5) copia certificada de la planilla de liquidación de los Derechos de Registros, fechado 27 de enero de 1994, donde INVERSIONES GUAYANA C.A., paga la tasa correspondiente a la protocolización de la venta que le hiciera INVERSIONES DORAL MORRO C.A. Y, copia certificada de la planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, de fecha 13 de enero de 1994, donde aparece como enajenante la misma empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y como adquirente INVERSIONES GUAYANA C.A., e igualmente aparece como “Inmueble Objeto de la Enajenación”, la misma parcela de terreno distinguida con la letra “E” del complejo turístico El Morro. Ambas planillas son consignadas marcadas con la letra “K”; 6) copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, del documento sustraído o mutilado arriba mencionado, específicamente el registrado en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, inscrito bajo el Nro. 41, folios 180 al 184, protocolo primero, tomo 10, por medio del cual el Banco Hipotecario del Zulia C.A., da por cancelada la acreencia que tenía con la empresa INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y declara extinguida el gravamen hipotecario que pesaba sobre la parcela de terreno descrita, y esta última compañía da en venta a INVERSIONES GUAYANA C.A., el referido inmueble. En otras palabras, se logró ubicar, en copia fotostática certificada, el documento sustraído, el cual se consigna anexo distinguido con la letra “M”; y 7) la nota marginal estampada por el Registrador respectivo, se puede leer que en fecha “10-03-98 bajo el Nº 04 folios 14 al 17 del Prot. 1º tomo 34. Bcp. De Maracaibo traspasa a Fogade este inmueble”.
Los documentos antes mencionados constituyen documentos auténticos y públicos registrales, estos últimos constituyen una presunción absoluta o iuris et de iure, puesto que no admiten prueba en contrario. Lo que constituyendo así, la presunción grave del derecho aquí reclamado.
Por todo lo anterior, consideramos que existe más que una simple presunción del derecho que se reclama.
Debido al análisis anterior, consideramos que se encuentran suficientemente llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende nuestra representada se hace merecedora de la cautela solicitada.
Finalmente, y debido a las consideraciones anteriormente expuestas, para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos a este Juzgado, muy respetuosamente, sea decretada a la brevedad posible, puesto se corre grave riesgo de que el inmueble sea enajenado o gravado, lo que colocaría a nuestro defendido en una situación más precaria, la medida cautelar típica de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un (1) lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona de Hoteles y Comercios, Sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teniendo el referido terreno, una superficie aproximada de Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (7.232 Mts.2), y estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Avenida El Malecón partiendo desde el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 499.835,520 con distancia de 7,012 metros hasta el punto 1571 de coordenadas N 307.497,653 y E 499.842,530; ESTE, con las parcelas “F” y “J”, partiendo del punto 1571 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 61,166 metros y un rumbo de 501° 25'00"E hasta el punto 1567 de coordenadas 307.436,506 y E 499.844,042 y desde este punto con una distancia de 65,00 metros y un rumbo S 19° 42'53"W hasta el punto 1556 de coordenadas N 307.375,316 y E 499.822,115; SUROESTE, con la Avenida Américo Vespucio partiendo desde el punto 1566 de coordenadas antes mencionadas con un arco de circulo de 12,00 metros y de radio 995,60 metros hasta el punto 1555 de coordenadas N 307.379,438 y E 499.810,843 y desde este punto con una distancia de 60,125 metros y un rumbo N 60° 35'41"W hasta el punto 1568 de coordenadas N 307.400,395 y E 499.754,491; y, OESTE, con la Avenida El Paseo El Malecón, partiendo desde el punto 1569 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 57,045 metros rumbo N 20° 24'19"E hasta el punto 1569 de coordenadas N 307.453,861 y E 499.744,380, siguiendo desde este punto con un arco de círculo de desarrollo 79,725 metros y un radio de 67,03 metros hasta el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 449.835,520. registrado por ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del 2016, anotado bajo el No. 2016.339, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016, donde funge como propietario el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520…” (Resaltado de la cita). Asimismo acompañó a su escrito las siguientes documentales:
• Marcado “A” copia fotostática de instrumento poder otorgado por el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNÁNDEZ, a los abogados RICARDO JOSÉ HENRIQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ, WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, CARLOS MIGUEL MUÑOZ y MARINA SUÁREZ.
• Marcado “B” original de Oficio Nº G-17-22260 fechado 08 de noviembre de 2017, y copia certificada del Acta de Subasta Pública distinguida con el Nº F.G.D.P.B.-1-99-011 de fecha 24 de febrero de 1999, emitidos por el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios.
• Marcado “C” copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta de Caracas, con fecha 24 de marzo de 1999, bajo el Nº 49, Tomo 12 de los Libros respectivos.
• Marcado “D” copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui (Barcelona) de fecha 10 de marzo de 1998, bajo Nº 04, Folios 14 al 17 del Protocolo Primero, Tomo 34, Primer Trimestre del mismo año.
• Marcado “E” copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del entonces Distrito Federal, en fecha 05 de noviembre de 1997, anotado bajo el Nº 13, Tomo 135 de los libros llevados por dicha Notaría.
• Marcado “F” copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de INVERSIONES DORAL MORRO C.A.
• Marcado “G” copia fotostática de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, inscrito bajo el Nº 41, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo 10.
• Marcado “H” copia certificada de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de mayo de 1992, bajo el Nº 10, folios del 35 al 40, Protocolo Primero, Tomo 13, segundo trimestre del año 1992.
• Marcado “I” copia fotostática de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del 2016, inscrito bajo el Nº. 2016.339, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016.
• Marcado “J” Acta Interna Nº 1, levantada por el ciudadano Registrador Público del Municipio Bolívar.
• Marcado “K” copia certificada emanadas del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui de la planilla de liquidación de aranceles de registro, de fecha 27 de enero de 1994, y de la planilla de Notificación de Enajenación de Inmueble, correspondiente al Impuesto Sobre la Renta, de fecha 13 de enero de 1994
• Marcado “M” copia certificada emanada del Registro Principal del Estado Anzoátegui, del presunto duplicado del documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de febrero de 1994, inscrito bajo el Nº 41, folios 180 al 184, Protocolo Primero, Tomo 10.
Así pues, en cuanto al alegato indicado por el codemandado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, respecto a que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos concurrentes previstos en el artículo 585 del Código del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto que este tribunal dio por demostrado los argumentos expuestos por la parte accionante pese a no existir riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que involucra conductas del demandado dirigidas a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia, de lo que advierte este Juzgado que la pretensión del actor va dirigida, en sus palabras, a la nulidad del asiento registral por medio del cual se ordenó la inscripción de la fraudulenta venta celebrada entre INVERSIONES DORAL MORRO C.A. y el ciudadano JOSÉ MANUEL ANDRADE CUADRA, por cuanto la primera no podía vender un bien cuya propiedad ya había sido traspasada en dos oportunidades, indicando en tal sentido que las pruebas consignadas constitutivas de documentos públicos no admiten prueba en contrario.
Ahora bien, de la revisión de los requisitos para la procedencia del decreto cautelar, sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia patria, siendo el caso para el primero de ellos, que tal riesgo debe ser inminente y para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos y respecto del segundo, si bien corresponde a un juicio de verosimilitud sobre la pretensión del actor, no escapa a esta Juzgadora que dada la naturaleza de la presente acción, requiere de un análisis al material probatorio, lo que sin lugar a dudas amerita un pronunciamiento de fondo en esta clase de acción lo que no le es dado al juez en esta etapa del proceso, adicionalmente debe considerarse la comparecencia del referido codemandado dándose por citado personalmente en el presente juicio. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha indicado que al no existir elementos probatorios que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora, implica una infracción por falsa aplicación del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debe comprobarse la concurrencia de los requisitos señalados en la citada norma.
Conforme a lo anteriormente expuesto se deduce la complejidad para ratificar en el caso bajo análisis, la existencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber HUMO DE BUEN DERECHO y del PERICULUM IN MORA, en virtud de lo cual, al no poderse determinar la verificación de tales requisitos, es por lo que se declara con lugar la oposición. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se SUSPENDE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 15 de junio de 2018, sobre el inmueble constituido por un (01) lote de terreno distinguido con la letra “E”, ubicado en la zona de Hoteles y Comercios, Sector La Acquavilla del Complejo Turístico El Morro, ubicado en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; teniendo el referido terreno, una superficie aproximada de Siete Mil Doscientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (7.232 Mts.2), y estando comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la Avenida El Malecón partiendo desde el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 499.835,520 con distancia de 7,012 metros hasta el punto 1571 de coordenadas N 307.497,653 y E 499.842,530; ESTE, con las parcelas “F” y “J”, partiendo del punto 1571 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 61,166 metros y un rumbo de 501° 25'00"E hasta el punto 1567 de coordenadas 307.436,506 y E 499.844,042 y desde este punto con una distancia de 65,00 metros y un rumbo S 19° 42'53"W hasta el punto 1556 de coordenadas N 307.375,316 y E 499.822,115; SUROESTE, con la Avenida Américo Vespucio partiendo desde el punto 1566 de coordenadas antes mencionadas con un arco de circulo de 12,00 metros y de radio 995,60 metros hasta el punto 1555 de coordenadas N 307.379,438 y E 499.810,843 y desde este punto con una distancia de 60,125 metros y un rumbo N 60° 35'41"W hasta el punto 1568 de coordenadas N 307.400,395 y E 499.754,491; y, OESTE, con la Avenida El Paseo El Malecón, partiendo desde el punto 1569 de coordenadas antes mencionadas con una distancia de 57,045 metros rumbo N 20° 24'19"E hasta el punto 1569 de coordenadas N 307.453,861 y E 499.744,380, siguiendo desde este punto con un arco de circulo de desarrollo 79,725 metros y un radio de 67,03 metros hasta el punto 1570 de coordenadas N 307.497,480 y E 449.835,520, propiedad del ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.520, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de julio del 2016, anotado bajo el Nº 2016.339, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 250.2.17.2.6014 del Libro del Folio Real del año 2016, participada a dicho Registro según oficio Nº 228/2018. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido se ordena librar el oficio respectivo al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para su remisión al Registro correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano CARLOS NATIVIDAD FERNANDES contra la sociedad mercantil INVERSIONES DORAL MORRO C.A., y el ciudadano JOSE MANUEL AMPARAN PADRON, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el codemandado JOSE MANUEL AMPARAN PADRON.
En consecuencia se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 15 de junio de 2018, participada mediante oficio Nº 228/2018 de la misma fecha, por lo que se acuerda librar oficio a al Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a fin que estampe la nota marginal correspondiente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró Oficio Nº 379/2018.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AH19-X-2018-000029
INTERLOCUTORIA.-
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