REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
208° y 159º

CAUSA: 3J-2916-18
JUEZ: ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
FISCAL 6°: ABG. JUAN LUIS PEREZ
DEFENSA: ABG. PAUL CABALLERO, ABG. ROMULO SAA Y ABG. JOSE ROSSI
ACUSADO: MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ

SECRETARIA: ABG. JUDITH MARTINEZ


SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público, iniciado en fecha 8-11-2015, continuándose y culminando el día 13-09-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también la declaración del Acusado y los alegatos de las partes; este Tribunal Tercero de Juicio, concluyó que el acusado MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.733.312, Urbanización La Mora 1, Calle 43, casa N° 15, Parroquia Castor Nieves, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua e impuesto de sus derechos; fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTO de los hechos que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces este Juez Presidente, de conformidad con las previsiones del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.733.312, Urbanización La Mora 1, Calle 43, casa N° 15, Parroquia Castor Nieves, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión , realizo una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y publico indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena de los hoy acusados y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria de la acusada y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”. Manifestando entre otras cosas que:
… En fecha 21 de Junio de 2017, en horas de la noche, la victima D.J.P, se encontraba cerrando su local comercial u8bicado en la Calle Rivas Davila cruce con 5 de Julio en la Victoria, Estado Aragua cuando un sujeto a bordo de una moto y portando arma de fuego le obliga a hacerle entrega de sus pertenencias, luego de esto, al día siguiente la misma persona autora del hecho se traslado nuevamente hacia el local comercial de la victima solicitándole la cantidad de Cien Mil (100.000,00) bolívares a cambio de devolverle una Laptop que le había robado el día anterior, seguidamente en día posteriores la la victima comenzó a recibir llamadas del numero 0412-994.18.06, en donde le solicitan la cantidad de Dos Millones (2.000,00) de bolívares a cambio de no atentar en contra de su8 vida y la de su familia. …La victima …manifiesta saber quien es el ciudadano autor del hecho delictivo ya que dice haberlo visto en reiteradas ocasiones en un centro comercial de la zona , que el mismo es de profesión Abogado y es cantante de salsa , dando como datos filiatorios el nombre de MIGUEL CANELON , seguidamente los funcionarios se trasladaron hacia la urbanización La Mora I, calle Principal Parroquia Castor Nieves…con la finalidad de Identificar y aprehender al ciudadano Miguel Canelón. Una vez en dicha dirección realizaron recorrido a fin de ubicar alguna persona que conociera a dicho ciudadano, logrando sostener coloquio con una ciudadana la cual manifestó saber la dirección exacta donde reside….una vez en dicha dirección: Urbanización la Mora I, Calle 43, casa N° 15, se realizaron varios llamados en la entrada principal de la referida vivienda fueron atendidos por una persona de sexo femenino , quien quedo identificada como Natalia González, la cual indico que su nieto no se encontraba presente y que eventualmente visita esa vivienda ya que también reside en Guacamaya, Callejón Aragua, así mismo le solicitaron que indicara los datos filiatorios de su familiar quedando plenamente identificado como MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ… “.

De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ABG. ROMULO SAA, quien expone: “esta defensa rechaza y contradice cada todo lo argumentado por el Ministerio Publica y a lo largo de este Juicio demostraremos la inocencia de nuestros defendió, le hicieron un montaje a mi defendido tanto así que la fabricación del expediente su numero de Cedula esta mal redactada ya que es V- 15.733.312 el cual presenta en el acto y se deja constancia por tal motivo solicito muy respetuosamente reconsideración del Art 242 de la MEDIDA PREVENTIVA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en sus ordinales 1° y 9° en ARRESTO DOMICILIARIO por una medida menos gravosa en sus ordinales 3°, 5° y 9°, de igual manera solicito el Estatus de todos y cada uno de los funcionarios actuantes es todo”.

Así mismo, el ciudadano Juez procede a imponer a los acusados del precepto constitucional consagrado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles si desean declarar en este acto a lo que indico el acusado que: “No deseo declarar, sino en otra oportunidad. Es todo”.

Luego de ello cumplidas todas y cada una de las fases del debate oral y público, se prescinde de los testigos que no comparecieron de manera reiterada, aun cuando fueron debidamente citados, de conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal
De las conclusiones de las partes:
Una vez finalizada, la etapa de evacuación de pruebas, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
“Aperturada como fue el presente juicio oral y publico en contra del imputado MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es así como a lo largo del Juicio comparecieron los medios probatorios específicamente el dicho de los funcionarios promovidos por el Ministerio publico donde en razón de su testimonio no se logro demostrar que efectivamente el acusado hayan sido participe en el hecho punible por lo que de conformidad con el articulo 111 numeral 7, del código orgánico procesal penal este representante fiscal solicita se decrete sentencia Absolutoria a favor del mismo, así mismo solicito se me expida copia certificada de la decisión. Es Todo.

La defensa ABG. JOSE ROSSI, a los fines de que emita sus conclusiones; “A lo largo del presente Juicio el Ministerio Publico no ha podido demostrar la participación de mi representado en los hechos ocurridos ya que en vista que los funcionarios que testificaron no pudieron relacionarlo con los hechos, ni hay pruebas suficientes para culparlo tal como se ha podido demostrar a lo largo de las audiencias del presente Juicio, por tal motivo me adhiero a la solicitud de esta digna representación fiscal de que se dicte una sentencia absolutoria. Es todo.

DE LAS REPLICAS DE LAS PARTES:

El Juez interroga a las partes sobre si van a ejercer el derecho a réplica, indicando la representación fiscal y la defensa, que No lo iban a ejercer.



CAPITULO III

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA, DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON LA EXPOSICIÓN CONCISA DE SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de absolver al acusado MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.733.312, Urbanización La Mora 1, Calle 43, casa N° 15, Parroquia Castor Nieves, Municipio José Félix Ribas, La Victoria Estado Aragua, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; de conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, de la siguiente manera:

De las pruebas presentadas por el Ministerio Público:

FUNCIONARIA ciudadana MARIA GABRIELA ROJAS, titular de la cedula de identidad N V.- 19.137.558, CREDENCIAL N° 35.575, promovida por la Fiscalia del Ministerio Publico ciudadano, quien manifiesta. “Ratifico el ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 25-07-2017 RIELA AL FOLIO 22 Y SU VUELTO. “LIBRAR DOS BOLETAS DE CITACIÓN EN EL CUAL EL CIUDADANO MIGUEL ÁNGEL CANELÓN A LA DIRECCIÓN PARROQUIA GUACAMAYA, PARCELA LA POLVOROSA, CALLEJÓN ARAGUA, MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS EN EL CUAL NO ESTABA Y LA DEJAMOS CON SU CONCUBINA” Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: P) NOMBRE Y NUMERO DE CREDENCIAL? R) MARIA GABRIELA ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N V.- 19.137.558, CREDENCIAL N° 35.575, P) CUAL FUE SU FUNCIÓN? R) HACER LLEGAR LAS BOLETAS DE CITACIONES. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG: PAUL CABALLERO para que interrogue al testigo y en consecuencia expone: P) EN QUE FECHA LLEVO LAS BOLETAS? R) NO RECUERDO P) EN LAS DOS OPORTUNIDADES CON QUIEN HABLO? R) CON LA MISMA PERSONA P) PORQUE NO AGREGARON LAS BOLETAS DE NOTIFICACIONES? R) PORQUE NO TENIA EL TALONARIO COMPLETO P) MIGUEL CANELÓN ESTABA DETENIDO CUANDO LLEGARON LAS BOLETAS? R) ESTABA EN LIBERTAD. Es todo. LA FUNCIONARIA DA INFORMACION DE LA UBICACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS FALTANTES YONIO NOA, ENMANUEL DIAZ, JOGREIS ZULITA YA NO SE ENCUENTRAN LABORANDO EN LA INSTITUCION PORQUE RENUNCIARON Y SE FUERON DEL PAIS. Es todo.

VALORACIÓN: Con el análisis de la presente declaración, El funcionario actuante ratifica las actuaciones realizada, indicando entre otras cosas que solo hizo llegar las boletas de citaciones al acusado, quien se encontraba en libertad, de esta declaración no emerge elemento alguno que determine la culpabilidad o responsabilidad en los hechos aquí ventilados del acusado de autos , toda vez que su actuación no fue en el procedimiento en la cual fue aprehendido el utsupra acusado, solo realizo un trabajo administrativo, así se aprecia y se valora para la definitiva, ésta prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación, de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

Concatenando las declaraciones del experto y los funcionarios actuantes, solo se demuestra la presencia de un delito , que hubo una victima de un suceso, notorio y publico, pero no se determina la responsabilidad penal de los aquí encausados, ya que de estas testimoniales no emerge elemento de interés criminalisticos que en la definitiva conlleven a este Juzgador a Condenar sin base a los acusados FRANKLIN ANTONIO HERRERA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-16.786.266 Y MIGUELANGEL VELASQUEZ YANEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.576.427, en los hechos aquí ventilados.

1.- Declaración del acusado MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.733.312, manifestó que:

“Me declaro inocente. Es todo.”

VALORACIÓN: La declaración del acusado será analizada a tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 226, de fecha 203-05-2006, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que prevé que

“…la declaración rendida por el acusado durante el debate oral y público debe ser analizada en forma conjunta con las demás pruebas que arrojen el proceso, aplicando para ello lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las pruebas se aplicarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

De igual modo, la sentencia N° 214 del 15-04-2008, de la misma Sala indica que:

...el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos. (negrillas nuestras).

DE LA PRUEBAS DOCUMENTALES:

Se promovieron por el Ministerio Público para incorporar por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas documentales:

1.- INSPECCION TECNICO POLICIAL DE NUMERO N° 1140, DE FECHA 03-07-2017, RIELA AL FOLIO 11 Y SU VUELTO.

Esta prueba si bien es cierto que tiene valor probatorio por cuanto es la inspección que le realizan al sitio del suceso y guarda relación con los hechos que aquí se ventila, no es menos cierto que no aporta ningún elemento de culpabilidad en contra del aquí acusado.

Es así, como se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, tanto testimoniales como documentales, tal como se indico al inicio del cuerpo de esta sentencia, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de experiencia o experiencia común.


CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Así luego de cerrado el debate y oídas las exposiciones finales de las partes, quien aquí decide sin duda alguna llegó a la conclusión de no haber contado con la base probatoria de cargo objetiva, producida dentro del juicio, capaz de conducir al Tribunal a la necesaria convicción de las afirmaciones contenidas en la acusación, controvertidas a lo largo del presente proceso, toda vez que no comparecieron órganos de prueba que señalaran directamente al acusado de autos, no se logro demostrar el tipo de sangre que tenían las pruebas de vestir, tampoco se evidencio que existía causal que relacione al acusado con el cadáver, así mismo las experticias arrojaron que solo fue disparada el arma del policía y el arma del acusado presente en sala resulto negativa para el disparo, por lo que no existiendo suficiente indicio o elemento serio que permita a éste Juzgador concluir que el ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.733.312, haya sido el autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; toda vez que no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia del acusado con las pruebas presentadas por el Ministerio Publico del Estado Aragua, aunado a que la victima en la apertura del debate oral y publico vía telefónico hizo del conocimiento de este Juzgador que no tiene nada que ver en esta causa y no desear venir que igual puede ser llamado para decir lo mismo .
Ahora bien a pesar de lo manifestado por los funcionarios, expertos y testigos, este Tribunal con la finalidad de emitir el debido pronunciamiento dispositivo a tenor de las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Publico, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad , sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…” En este mismo orden de ideas este Juzgador se acoge al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recogido entre otras, en sentencia número 345 de fecha 28 de septiembre de 2004, expediente 04-0314, la cual expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, es decir, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal de Justicia en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, ya que “es una consideración basada en la lógica como instrumento de la sana crítica, el hecho de que los funcionarios actuantes sólo dan fe del procedimiento realizado a los fines de la comprobación del hecho típico, pero, a los efectos del establecimiento de la culpabilidad del o los acusados, es necesaria la existencia de elementos de convicción que lleven a la certeza de la responsabilidad de los mismos en el delito” (vid. Sentencia N° 295 / 24-08-04 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia). No se trata de desconocer la honestidad de los funcionarios actuantes en un procedimiento, sino de establecer un balance entre lo aportado por éstos y la certeza que lleve a desvirtuar la condición de no culpable del justiciable, para ello es necesaria la existencia de otros elementos a ponderar, que desvirtúen sin lugar a dudas, la condición de inocencia como principio básico en el proceso; por lo que este Tribunal considera insuficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, lo dicho por los funcionarios en la presente evacuación de pruebas.-
A tal respecto, se considerado pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Ciertamente nuestro derecho constitucionalmente reconocido a la presunción de inocencia, no permite bajo ninguna circunstancia dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en este caso en forma alguna se logro enervar la indicada garantía constitucional, establecida en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
A este Tribunal le correspondía, tal como se indicó, la función de valoración de las pruebas y con ello determinar si habían existido o no verdaderas pruebas de cargo y si éstas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado y en este caso no existió prueba alguna debatida en juicio. Importante es resaltar además que toda sentencia es el corolario de un debate desarrollado alrededor de un conjunto limitado de pruebas, por lo que necesariamente las conclusiones alcanzadas en la sentencia estarán circunscritas al examen de esas pruebas, de tal manera que lo que se considere “verdad” en una sentencia, es la que pueda emanar de las pruebas incorporadas al debate y en este caso se puede proferir en una sentencia condenatoria sin la producción de prueba alguna, es decir, sin un fundamento probatorio para tal determinación de manera lógica y rigurosa, luego de haber entendido acreditada la culpabilidad; por lo tanto, se requiere siempre de sustrato probatorio serio que establezca un nexo concreto entre el acusado y el hecho, sin eso, corresponde en el presente caso, absolver sin duda alguna al acusado ut supra identificado, por no haberse determinado ninguna circunstancia de modo, tiempo y lugar que permita presumir o aseverar su conexión con el hecho suscitado y que fue objeto de éste debate, forzoso es concluir que la sentencia debe ser absolutoria, pues no quedó desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras y así se decide.-
Se hace menester señalar que la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquellas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. (ver extracto 144 de las Máximas de derecho Procesal Penal, Sala Plena, Constitucional y de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia Julio a Diciembre 2011).
Es evidente así, que en este caso en concreto, no se acreditaron suficientemente los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal atribuido y la participación del acusado, procediendo de esta manera a decantarse por la absolución de los prenombrados acusados; por no haber logrado la representación Fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se adecuan al delito mencionado y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado el ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.733.312; en relación a los mismos, en razón a ello la SENTENCIA QUE SE PRONUNCIA, en relación a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, ES ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.
CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Aragua pasa a decidir y lo hace en la forma siguiente: una vez evacuado el acervo probatorio en la presente causa signada con el Nro. 3J-2916-18, y el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; y una vez evacuados los medios de prueba promovidos en su oportunidad, donde el Ministerio Publico ratifico la acusación bajo la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debatidas cada una de las probanzas y lo que se pudo demostrar a lo largo del presente Juicio donde no se pudo demostrar la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Tercero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar Sentencia en la presente causa y en consecuencia, se DECRETA: PRIMERO: Declara ABSUELTO a lo acusado MIGUEL ANGEL JOSE CANELON GONZALEZ, Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.733.312, de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así mismo se considera que es procedente declarar a los acusados INCULPABLE de los hechos imputados y en consecuencia se le absuelve de responsabilidad penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse comprobada su participación en el hecho ya que solo el dicho de los funcionarios no es hecho suficiente en el objeto del presente juicio. Y ASI SE DECIDE, de igualmente se acuerda excluir de pantalla al ciudadano en cuestión y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena a liberar de cualquier medio de coacción levantado en contra de su humanidad. TERCERO: Se remite al alguacilazgo el cese de las presentaciones. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. QUINTO: Se ordena remitir el presente expediente al archivo definitivo correspondiente una vez que se encuentre definitivamente firme la presente Sentencia. TERCERO: Se deja constancia que la parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Oral y Pública celebrada en la Sala de Audiencias N° 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua y que la presente sentencia fue redactada y publicada dentro del lapso legal, razón por la cual las partes quedaron debidamente notificadas del texto in extenso del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los CINCO (05) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las Cuatro horas de la tarde. Publíquese.- Regístrese en los libros correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO ANTONIO LINAREZ
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH MARTINEZ

CAUSA 3J-2916-18.-
PAL/Yudith.-