REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE: AP71-R-2018-000638.-
PARTE ACTORA: ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.569.333.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano ROGER FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.339.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO MENDES DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.737.082.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDA: ciudadanos LISSER PUGA MADRID y RENZO MOLINA MORAN, venezolanos, mayor es de edad, de este domicilio, de profesión abogado, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.968 y 50.297, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA).
-I-
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR.-
Suben los autos a esta Alzada en virtud del Recurso de Regulación de Competencia, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Plena del Tribunal Suprema de Justicia, contra la decisión interlocutoria dictada el Quince (15) de Marzo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 26 de Octubre de 2018, se le dio entrada al mismo y se fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictar sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes.
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
-II-
Se inicio la presente solicitud, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer del presente juicio de Resolución de Contrato, y en consecuencia la declina a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial; siendo remitido el expediente mediante oficio Nro. 217-2016, de fecha 11 de Abril de 2016, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Correspondiendo el conocimiento de la mencionada causa al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por sentencia interlocutoria de fecha 20.06.2016 (f. 81-88), el Tribunal declaró: INCOMPETENTE para conocer la pretensión de resolución de contrato, en razón de la materia y declino la competencia a los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, la Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por medio de decisión de fecha 16 de Noviembre de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial declaro: Primero: se niega la admisión de la reconvención propuesta contra los ciudadanos NAIRIS VIRGINIA SIMANCAS de DA MOTO en su propio nombre y representación de su hijo el adolescente ABILIO MOISES DA MOTA SIMANCAS, entre otros. Segundo: se declara la incompetencia sobrevenida, de ese tribunal en virtud de la materia para seguir conociendo de la presente causa, y declina la competencia al Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
Siendo remitido el expediente mediante oficio Nro. 1674-2016, de fecha 29 de Noviembre de 2016, al Juzgado Décimo Tercero de municipio, donde el mismo mediante decisión de fecha 06.12.2016, declino su competencia y así mismo ordeno la devolución del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que resuelva lo que considere pertinente.-
Mediante sentencia de fecha 15.03.2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara: incompetente y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, el mismo se declara: incompetente para conocer del conflicto de competencia y declino la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia y así mismo ordeno la remisión de las actas a la mencionada Sala, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Mediante Decisión de fecha 06.06.2017 (f. 156-180), el Máximo Tribunal declaró: Primero: que no es competente para regular el conflicto de competencia.
Segundo: que el Tribunal competente para conocer y decidir la regulación planteada es el Tribunal Superior, en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Nula la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2016, por le Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Cuarto: por decisión de fecha 06.06.2017, se ordenó remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el expediente, para que conozca y decida el conflicto negativo de competencia planteada.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
-III-
1.- Del tema decisión.
Corresponde a ésta Superioridad decidir el Recurso de Regulación de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Quince (15) de Marzo de 2017, en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud.-
El Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en decisión dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, señaló lo siguiente:
“(…) En consecuencia, ha sobrevenido a la interposición de la demanda principal una circunstancia que en virtud de las solas pretensiones del demandado le sustraen a este Tribunal el conocimiento del asunto completo, en virtud de lo cual, este Tribunal debe declinar su conocimiento al Tribunal competente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Dada las consideraciones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, y declina su competencia a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (…)”
Por su parte el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sentencia de 20 de Junio del 2016 señaló:
“(…) Se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda por distribución, a fin que conozca del mismo (…)”
De la competencia por la materia.
El artículo 70 del Código de Procedimiento civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Por lo que esta sentenciadora, a fin de preservar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pasa a resolver el conflicto planteado.
Ciertamente, en fecha 2 de abril de 2.009, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, la Resolución N° 2.009-0006 del 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la cual se modificó la competencia para los Juzgados de la República en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Familia y materias de similar naturaleza, en la cual se estableció que: a) Los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y, b) que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.
Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 60
“(… )La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (...)”
En este mismo orden de idea, la Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“(…) un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público (...)”
Por lo tanto, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento intencional o ánimus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.
De todo lo anteriormente expuesto vemos como ante una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el Juez competente para conocer de tales causas el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto del litigio, quiere decir entonces, que puede excluirse la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, en el presente asunto por ser el mismo no aplicable en razón de la cuantía y la materia.
En consecuencia, es criterio de esta Superioridad que la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento es un procedimiento contencioso y no de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo su cuantía, y acatando la resolución Nº 2009-0006, por lo que, sin duda alguna los Tribunal competentes para conocer del presente juicio son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancaria de esta Circunscripción Judicial, ya que los Juzgados de Municipio conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.) y que los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia, que no es el caso que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha Quince (15) de Marzo de 2017, en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud.-
SEGUNDO: se declara COMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca la presente demanda de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano PEDRO LUIS ASCANIO HERNÁNDEZ contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDES DA SILVA, dando cumplimiento a la Resolución 2009-0006.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.). Conste,
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.
Exp. Nº AP71-R-2018-000638.
Resolución de contrato.
Materia: Civil.
IPB/MAP/julio.-
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