REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELAÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP. Nº AP71-R-2017-000196
PARTE DEMANDANTE: ciudadano VINCENZO PROVENZANO VELTRI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.975.250.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados PEDRO PADRA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, ROLANDO DE JESÚS LÓPEZ MÉRIDA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RÓMULO PLATA, GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA y RENNY FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-4.353.088, V-5.318.355, V-5.145.992, V-4.765.132, V-15.880.052, V-13.617.571, V-9.964.712 y V-8.867.973, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.731, 46.868, 97.170, 54.223, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 122.393, 68.161 y 181.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., (antiguamente denominada TRAPE TRANSPORTE PESADO, C.A.) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 30, Tomo 190-A-Sgdo., y los ciudadanos FILIPPO PARADISO TESTA, ETTORE PARADISO BRUNI, FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, PAOLA TRAMONTANO, GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, venezolanos los primeros, y de nacionalidad Italiana la última, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.422.129, V-6.088.389, V-6.335.844, V-5.300.652 y E-537.804, respectivamente.-.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados VICTOR JIMENEZ ESCALONA y ALVARO BADELL MADRID, venezolanos, mayores de edad de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 174.807 y 26.361, respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Se inician las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2017, (f. 26, P3), por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 19-24, P3), que declaró: “(…) PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso (...)”.-
Por auto de fecha 07 de Marzo de 2017 (f. 31, P3), este Juzgado Superior Primero le dio entrada al expediente, fijando el trámite de Ley para dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de Marzo de 2017 (f. 32-43, P3), la representación judicial de la parte actora, presentó su respectivo escrito de informes.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2017 (f. 51, P3), la presente causa entró en término para dictar sentencia y en fecha 03.05.2017, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.-
Ahora bien, a los fines de dictar sentencia, en esta causa esta Superioridad lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II.- BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.
Se inició la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano VINCENZO PROVENZANO VELTRI, contra sociedad mercantil TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A. y los ciudadanos FILIPPO PARADISO TESTA, ETTORE PARADISO BRUNI, FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, PAOLA TRAMONTANO, GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO.-
Por auto de fecha 6 de julio de 2015, el Juzgado de la causa admitió la demanda por el trámite del procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la parte demandada, para dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la última citación ordenada, para que dieran contestación a la demanda en su contra incoada.
Así mismo en fecha 08 de marzo de 2016, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación de FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, PAOLA TRAMONTANO, ETTORE PARADISO BRUNI, TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., y de FILIPPO PARADISO TESTA, respectivamente, y mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por cartel de la parte demandada, la misma fue acordada por auto del día 11 de marzo del 2016, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo y retirado por la representación judicial de la parte actora en fecha 14 de abril de 2016.-
En fecha 9 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación.
El día 21 de junio de 2016, compareció el abogado ALVARO BADELL MADRID, quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FILIPPO PARADISO TESTA y de la sociedad mercantil TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A., consignó actas de defunción de los co-demandados ETTORE PARADISO BRUNI y GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, solicitando la paralización de la presente causa.-
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2016, se suspendió la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de FRANCES PARADISO, KATY PARADISO y FILIPPO PARADISO, en su carácter de herederos conocidos y se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos de ETTORE PARADISO BRUNI y GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO.-
En fecha 15 de Febrero de 2017, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, mediante la cual declaro: “(…) PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso (…)”. (f. 19-24, P3).
Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2017, la parte actora apeló de la decisión dictada por el A quo el día 15.02.2017 (f. 19-24, P3), por lo que en fecha 24 de Febrero de 2017, el Juzgado A-quo, la oyó en ambos efectos (f. 27, P3).
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
La materia a decidir en la presente incidencia la constituye la apelación interpuesta en fecha 23.02.2017, (f. 161), por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 15.02.2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “(…) PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso (…)”. (f. 19-24, P3).
*DE v LA PERENCIÓN.
A.- Precisiones conceptuales.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente, en el presente asunto ha operado la perención de la instancia, esta Superioridad lo hace en base a lo siguiente:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
3°)”(…) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (….)”.
La doctrina señala que la Perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
El autor patrio Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(…) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia (…)”.-
Se tiene, pues, que la Perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Resulta claro que el citado criterio judicial debía ser revisado por estar en contradicción sobrevenida con lo dispuesto por nuestra Constitución Nacional del año 1999, lo relativo al artículo 26, que establece la gratuidad de la justicia, específicamente de la Perención breve (treintenal).
Sin embargo, no puede entenderse que esta disposición constitucional abroga la disposición legal del artículo 267, numeral 3°, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es bien sabido que son muchas las demandas que se interponen, sin que el actor se ocupe de realizar las obligaciones pendientes por cumplir conforme a la Ley.
Bajo esa perspectiva ha sido criterio de este Tribunal Superior Primero que, las obligaciones que le impone la Ley, a que alude el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, están referidas a realizar la citación de los herederos, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y 144 ejusdem, lo que no impone un deber del Juez, como Director del proceso, sino una carga a las partes que integran esta causa, referidas a las cargas procesales, para impedir la perención de seis (06) meses.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2004, ha sentado lo siguiente:
“(…)si las partes no instan la citación de los herederos, no procede la reposición sino la perención de la instancia, luego de transcurridos seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, por mandato del artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Ello encuentra sustento en que el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, no impone un deber al juez, sino una carga a las partes, lo cual determina que dicha citación mediante edicto debe ser acordada previa solicitud de parte, y no de oficio.
Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem (…)”
De tal suerte, se dan en el presente asunto los elementos suficientes para que prospere la Institución Jurídica de la Perención de la Instancia basado en el artículo 267 en su ordinal 3°, así como el Debido Proceso consagrado en nuestra norma Constitucional, obligación ésta que debió realizar luego de transcurrido seis (06) meses contados a partir de que conste en autos la partida de defunción de alguna de las partes, es decir siguientes a la orden del Tribunal de lograr el respectivo Edicto a los herederos desconocidos de los codemandados ETTORE PARADISO BRUNI y GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, de fecha 27.06.2016, por lo que, hasta la fecha de la decisión la cual fue 15.02.2017, no se realizo las obligaciones tendiente a realizar la citación de los herederos de los de cujus, ETTORE PARADISO BRUNI y GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, motivo por el cual conforme lo dispone nuestra norma adjetiva Civil y en sintonía con el criterio jurisprudencial aquí explanado, transcurrido suficientemente el lapso de seis (06) meses, sin que se tramitara la citación de los herederos de los de Cujus, por tanto, deberá declararse la procedencia de la Perención de la Instancia y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, a criterio de esta Alzada, ha PERIMIDO LA INSTANCIA, de acuerdo al análisis que antecede, se encuentran llenos los extremos contenidos en el ordinal tercero (3º) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretarla, por consiguiente, considera esta Superioridad, que el sentenciador en Primera Instancia, Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, obró de forma correcta al declarar la procedencia de la Institución Jurídica de la Perención de la Instancia, lo cual, es lo ajustado a derecho y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, el recurso de apelación ejercido por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta Improcedente y ASI SE DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este, JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación realizada en fecha 23.02.2017, por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 15 de Febrero de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 19-24, P3), que declaró: “(…) PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso (...)”.-
SEGUNDO: SE DECRETA la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano VINCENZO PROVENZANO VELTRI, contra la sociedad mercantil TRAPE TRABAJOS PETROLEROS, C. A. y los ciudadanos FILIPPO PARADISO TESTA, ETTORE PARADISO BRUNI, FRANCÉS MARY PARADISO TESTA, PAOLA TRAMONTANO, GEMMA ESTERINA TESTA DE PARADISO, y como corolario de ello se declara la EXTINCION del proceso.
TERCERO: SE CONFIRMA, en todas sus partes el fallo apelado.
CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS.
QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA y BAJESE en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) día del mes de Noviembre del año dos mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. INDIRA PARIS BRUNI.
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde.-
EL SECRETARIO,
Abg. JHONME R. NAREA TOVAR.
IPB/JNT/julio
Exp. Nº AP71-R-2017-000196
NULIDAD DE ASAMBLEA/Int. Def.
Materia: Civil.
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