REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.



JUEZ INHIBIDO: Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROGO AMOROSO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instyancia en lo Civil, Mercamtil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICION

ORIGEN: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA que sigue los ciudadanos MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR Y OTROS contra los ciudadanos VICTOR CARMENLO GUIDO RIVAS Y OTROS.-

Exp. Nº AP71-X-2018-000079


Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROGO AMOROSO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instyancia en lo Civil, Mercamtil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidos los autos, en fecha 30.10.2018, este Tribunal por auto del 02.10.2018, fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
En fecha 01.10.2018, Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROGO AMOROSO, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instyancia en lo Civil, Mercamtil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo del referido juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, por las razones siguientes:
“...En el presente juicio fue suscitando una serie de actuaciones que resultaron adecuadas en derecho, pero inadecuadas a la vista del Abogado que actúa como apoderado judicial de la parte actora, lo que conllevó a la Recusación del otro Juez Abg. GUSTAVO HIDALGO BRACHO y que ocasionaron la inhibición del mismo con posterioridad. Sin embargo, en vista que tomé posesión del cargo en fecha 06 de agosto de 2018, el expediente fue devuelto a este Despacho; en tal virtud, debo en factizar que el mandatario que recusó al Juez saliente, ha tenido en varias ocaciones una conducta irrespetuosa de forma verbal con el Secretario y algunos funcionarios que laboran para este Juzgado y que prestan un trabajo adecuado según las directrices por mí impartidas. Es por ello, que estimo relevante destacar que el elenco de actuaciones realizadas por el mandatario antes mencionado, afecta mí vocación subjetiva para decidir el presente asunto, toda vez que tal situación me incomoda y me obliga a señalar de la manera más clara posible, que en éste y entodos los juicios en que he actuado como operadora jurídica, siempre he sído una juez garante de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que el personal que apoya el trabajo jurisdiccional lo hace con esa garantá. En tal sentido, si bien es cierto las razones anteriormente expuestas no encuadran dentro de ninguna de las causales de ihnibición establecidas por el legislador en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil(…) Con base a lo anterior, y al existir un precedente que puede influir en mi objetividad a los fines de mantener incólume la imparcialidad que caracteriza la investidura de Juez, procedo en este acto a INHIBIRME para conocer el presente juicio...”.-

El Tribunal para decidir observa:
Al respecto es oportuno acotar que la Inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien es un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.
Tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II,” La Competencia y otros Temas”, pag 161:

“…Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explicita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición…”.
En el caso de autos se observa que, según la transcrita acta de inhibición, la Juez inhibida, no especificó cuál causal de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se está basando para inhibirse en la presente causa, por lo que habrá de inferir de los términos del acta de inhibición, cuál es la causa que se quiere invocar como sustento de la inhibición, y de la misma se desprende, que la ciudadana Juez procede a Inhirbirse por la conducta irrespetuosa del apoderado judicial de la parte actora, con los funcionarios del dicho Tribunal, y garantizando la imparcialidad de su investidura como Juez procede a inhibirse en el Expediente N° AP71-X-2018-000079, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por lo que en este sentido, con el fin de evitar que sea afectado la transparencia en el ejercicio de la aplicación de la administración de Justicia e imparcialida del Juez como Director del Proceso, conducta que se subsume en el criterio judicial de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 2140 de fecha 07-08-2003, la cual señala una serie de presupuestos, que harian procedentes las inhibiciones o recusaciones, distintas a aquellas de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala lo siguiente:

“(...) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste no solo se (sic) emanada de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes (...)”.-

Dada subsiguientemente la presunción de verdad que debe dársele a lo manifestado por la Juez inhibida, tal como lo ha asentado la doctrina judicial, se puede decir que la causa de inhibición de imparcialidad, expresada en el acta se enmarca perfectamente dentro de la jurisprudencia supra citada.-

Establecido lo anterior, este Tribunal considera que la inhibición, formulada por la Juez Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROGO AMOROSO, propuesta con fundamento en el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (sent. N° 2140 del 07.08.2003), es Procedente por estar fundada en razón suficiente. En tal sentido, esta Juzgadora considera que la Juez inhibida, ciertamente tiene impedimento para continuar conociendo del presente asunto, y se dispone que la misma no continúe conociendo el juicio que siguen los ciudadanos MIRIAM ROSANGEL GUIDO DE SALVADOR Y OTROS contra los ciudadanos VICTOR CARMENLO GUIDO RIVAS Y OTROS. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROGO AMOROSO, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instyancia en lo Civil, Mercamtil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia se ordena la notificación de la Juez Inhibida Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROGO AMOROSO, en virtud a lo ordenado en la sentencia Nº 1175, de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2.010.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los siete (07) días del mes e Noviembre del dos mil Dieciocho. (2018). Años 208º y 159º.
LA JUEZ,




DRA. INDIRA PARIS BRUNI
El SECRETARIO




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00a.m), conste. Asimismo se libro oficio N°________/2018.-
El SECRETARIO,




Abg. JHONME R. NAREA TOVAR
IPB/JN/Jean carlos
Exp. Nº AP71-X-2018-000079