ANTECEDENTES
Una vez Dividida la Continencia de la causa conforme a lo establecido en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la acusada ENEIDA JOSEFINA MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N° V-16.761.156, se Celebró el juicio oral a la acusada FRANCYS MAR BOGADO PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-21.026.668, iniciado en fecha 06-11-17 culminando en fecha 20-09-18. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, y los alegatos de las partes; este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que la Acusada, FRANCYS MAR BOGADO PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-21.026.668, residenciado en el Barrio San Pedro, Callejón Las Acacias, casa Nº 5 La Victoria, estado Aragua, fue encontrado NO CULPABLE y por ende ABSUELTA del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:

II
DE LOS HECHOS

“...En fecha: 25/02/2011, dándole cumplimiento al dispositivo bicentenario de seguridad, a los fines de minimizar los niveles de inseguridad a tal efecto se constituyeron comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe José Pérez, Inspector Marianela Hernández, Detectives Joel Cartaza, Jean González, Agente Javier Ortega, a bordo de la unidad P-814, hacia el sector las carmelitas callejon francis gonzalez, única casa de dos pisos, que se encuentra pintada de color blanco , rejas de color blanca, municipio jose felix rivas, la victoria, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento numero 031-11, de fecha 23-02-2011, emanada del tribunal segundo de control, una vez presente en la referida dirección, procedieron a tocar las puertas del inmueble, fueron atendidos por una ciudadana que manifiesto ser dueña del inmueble, quienes, después de identificarse como funcionarios de ese prestigiado cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de su presencia se identifico como: ENEIDA JOSEFINA MOGOLLON RODRIGUEZ, apodada la negra, de nacionalidad venezolana, natural de la victoria, de 27 años de edad, nació en fecha 27/07/1983, estado civil soltera, cedula de identidad N.º V-16,761,156, de profesión ama de casa, domiciliado en el sector las carmelirtas, callejon francis gonzalez, única casa de dos pisos, por lo que les permitió el libre acceso a su residencia, es de hacer notar que los funcionarios le hicieron entrega de la orden de allanamiento signada con el numero 02C-0031-2011 y en compañía de los ciudadanos azuaje lucena pastor, titular de la cedula de identidad V-3,374,219 y jose manuel toledo titular de la cedula de identidad V- 10,364,283, quienes fueron testigos de ese acto, seguidamente procedieron a realizar una minuciosa búsqueda en toda y cada una de las partes que conforman el inmueble encontrando en la primera habitación, debajo de un coleto, que fungía como alfombra, una bolsa elaborada de material sintético transparente, donde se encontraba (25) envoltorios elaborado de material sintético de color verde, contentivo de un polvo blanco denominado comúnmente cocaína, por los que se procedieron a colocar dicha evidencia, seguidamente procedieron a colocar dicha evidencia, seguidamente realizaron la respectiva técnica criminalistica, siendo para el momento las 11:00 horas de la mañana, cual anexaron a la presente acta, es de notar que la ciudadana antes mencionada manifestó lo siguiente: Eso es de mi novio de nombre Jean Josue Fossi Castillo, quien apodan Cheo fossi, el me trajo para que yo la vendiera el día de ayer, además en la Urbanización la mora l, avenida 18, casa numero 01, la victoria estado Aragua, tiene tiempo vendiendo eso...” de igual forma en la sala de dicha residencia se encontraba la ciudadana FRANCIS MARIA BOGADO PARRA, de nacionalidad venezolano, natural de la victoria de 19 años de edad, nacido en fecha 13/12/1991, estado civil soltero, de cedula de identidad V-21,026,668, de profesión oficio ama de casa, domiciliado en el sector las carmelitas, callejon francis gonzalez, única casa de dos pisos, todas las actuaciones estuvieron enmarcadas en el articulo 117 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de igual forma la funcionaria Inspector Marianela Hernandez, le realizo la respectiva inspección corporal de acuerdo a la establecido 205 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no encontrando ninguna evidencia de interés Criminalístico que mencionar, procedió a imponerlas sus derechos de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y el articulo 125 el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL...”

III
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:

El Ministerio Público, en forma oral, imputó a la acusada FRANCYS MAR BOGADO PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-21.026.668, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

“El Ministerio Público considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de la acusada la ciudadana FRANCYS MAR BOGADO PARRA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Es todo”.

De la exposición o descargo de la Defensa Privada:
La defensa, ciudadano ABG. PAUL CABALLERO, en forma oral expuso:

“Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA ABG. PAUL CABALLERO quien expone “esta defensa solicita, se apertura la presente audiencia a los fines de demostrar la inocencia de mi patrocinado, solicito el cese de las presentaciones de mi defendida toda ves que tiene mas de 6 años presentándose sin falta cada 21 días del mes, por lo que le pido a este tribunal una medida menos gravosa. Es todo”.

De la declaración de la acusada FRANCYS MAR BOGADO PARRA siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta lo siguiente:

“no voy admitir por algo que no es mió. Es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimonial de los funcionarios

• INSPECTOR JEFE JOSE PEREZ
• INSPECTOR MARIANELA HERNANDEZ
• DETECTIVE JOEL CARTAZA
• JEAN GONZALEZ
• AGENTE JAVIER ORTEGA
• EXPERTO JESUS URASMA
• SAIMA JOUDIEH INSAF

De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

• EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-064-DCF-0925-11 DE FECHA 26 DE FEBRERO 2011

2.- Pruebas de la Defensa: La defensa se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba.

PRUEBAS PRESCINDIDAS

De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitufd del Fiscal del Ministerio Publico se prescindió de la declaración del Funcionario Marianela Hernández, quien no labora en la jurisdicción del Estado Aragua, según oficio recibido ante este Tribunal en fecha 30-07-2018, proveniente de la Delegación Estadal Aragua, asimismo en fecha 12-09-2018 se prescindió de la declaración del Funcionario YOEL CARTAZA, quien se encuentra destacado en el estado Carabobo y no tiene medios para trasladarse hasta el estado Aragua. En el mismo orden de ideas en fecha 20-09-2018, se prescinde de la declaración de los Funcionarios JEAN GONZALEZ Y JOSE PEREZ, por cuanto se agotaron todas las vías de Notificación.


DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, para que exponga los alegatos propios de sus conclusiones, a los fines de quién expone; Siendo la oportunidad para que se haga el cierre del debate en la presente causa esta representación fiscal realiza, solicita sentencia absolutoria como actuante de buena fe y prescinde de los funcionarios Jean González y José Pérez, ya que se tenia certeza de su ubicación y los mismos no respondieron a los llamados del tribunal, es todo.

De la representación de la defensa.

La defensa ABG. IVONNE TORRES,, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“Encontrándonos en el lapso legal establecido por este tribunal para realizar las conclusiones del presente juicio oral y publico donde se demostró desde el inicio de la causa que mi representada no tiene ninguna responsabilidad penal alguna sobre el delito sobre el cual se les acusa en virtud de que los órganos promovidos por el ministerio publico en este acto a solicitado la absolutoria, toda vez como portadora de la buena y por la insuficiencia de los medios probatorios este representación de la defensa publica no se opone a la misma y solicita al tribunal se pronuncie sobre la sentencia absolutoria, asimismo solicito copia certificada de la misma para que sea trasladada por mi defendido, Es todo.

Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.

IV
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al acusado FRANCYS MAR BOGADO PARRA, en fecha 20-09-2018 dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.


1.-En fecha 06 de Noviembre de 2018, compareció la experta MARIA GABRIELA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 16.322.128, adscrito ÁREA DE TOXICOLOGIA FORENSE, con 1 año de experiencia adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas SANAMEF, con 1 año en la institución, órgano de prueba promovido por el Ministerio Publico en su carácter de EXPERTO, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y se le coloca de manifiesto Informes Nº 9700-064-DCF-0925-11 de fecha 26 de febrero de 2011, y que riela al folio cincuenta y dos (52) de la Pieza I de la presente causa, suscrito por la Experta SAMIA JOUDIEH INSAF, EXPERTO PROFESIONAL I FARMACEUTICO y Experto JESUS EDUARDO URASMA SUAREZ, EXPERTO PROFESIONAL III FARMACEUTICO todo esto de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en consecuencia expone:

“ EXPERTICIA NUMERO 97000-064-DCF-0925-11, FECHA DE RECEPCION 26-02-11, EXPEDIENTE I-310.755 DE FECHA 25-02-2011, Nº DE MEMO 1788. DESCRIPCION DE LA MUESTRA: UN SOBRE ELABORADO DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE “I-310.755” EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UNA BOLSA TIPO CLIP ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN VEINTICINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, ATADO CON HILO DE COLOR NEGRO. CONTENIDO POLVO DE COLOR BLANCO, RESULTADOS: PESO/VOLUMEN NETO TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS, PESO REMANENTE: TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, COMPONENTES, COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO POSITIVO. Es todo” Seguidamente, se abre el ciclo de preguntas por parte del Fiscal 33° del Ministerio Publico ABG. MONICA RAMOS, quien realiza su cuestionario de la siguiente manera: Preguntado: ¿numero de experticia y fecha? Contestado: EXPERTICIA NUMERO 97000-064-DCF-0925-11, FECHA DE RECEPCION 26-02-11. Preguntado: ¿tipo de experticia? Contestado: De certeza. Preguntado: ¿pesaje? Contestado: 13 grs con 500 miligramos. No tengo mas preguntas. Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Publica ABG. IVONNE TORRES, quien inicia el cuestionario de la siguiente manera: Preguntado: ¿que tipo de sustancia? Contestado: cocaína. No más preguntas. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte de la Defensa Privada. La ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA Preguntado: ¿quien recibió y llevo la cadena de custodia se puede verificar? Contestado: Si. Preguntado: ¿ese formato es el que usted regularmente usa en laboratorio? Contestado: Si.

VALORACION

Observa esta juzgadora que a través de la declaración de la experto MARIA GABRIELA VARGAS quien compareció al debate conforme al artículo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal en sustitución de los Expertos JESUS URASMA y SAIMA JOUDIEH INSAF, reconoció el contenido de la experticia Química N° 9700-064-DCF-0925-11 DE FECHA 26 DE FEBRERO 2011, mas no la firma ya que el Experto está facultado para interpretar la presente prueba conforme al último aparte del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, la cual fue incorporada legalmente al juicio, por su lectura, dado que es una evaluación ordenada por el ministerio público en uso de sus facultades legales en la actividad de investigación, como titular de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 3º en relación con el Artículo 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso y así lo ha establecido la Sala Constitucional en su sentencia Nº 2.879 de fecha: 20-11-02, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. La Experta índico que se realizó la experticia Química VEINTICINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, ATADO CON HILO DE COLOR NEGRO. CONTENIDO POLVO DE COLOR BLANCO, RESULTADOS: PESO/VOLUMEN NETO TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS, PESO REMANENTE: TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, COMPONENTES, COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO POSITIVO. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO

1.-. FRANCYS MAR BOGADO PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-21.026.668siendo impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se le impone del artículo 127 y 330 ambos del Código Penal, en audiencia celebrada el día 16-11-2016, el acusado manifestó lo siguiente:

“No deseo declarar, es todo”.

VALORACIÓN:

Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio de defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)


Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano acusada FRANCYS MAR BOGADO PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-21.026.668, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva del acusado en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:

PRIMERO: Se hace importante señalar que a lo largo de todo este Debate Oral y Público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de la acusada, agotándose todos los mecanismos legales a los fines de lograr la comparecencia de los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio y admitidos por el tribunal de control en la audiencia preliminar. Ahora bien, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal de la acusada FRANCYS MAR BOGADO PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-21.026.668,, en los hechos controvertidos, toda vez que a través de la testimonial del experto MARIA GABRIELA VARGAS quien compareció al debate conforme al artículo 337 del Codigo Orgánico Procesal Penal en sustitución de los Expertos JESUS URASMA y SAIMA JOUDIEH INSAF, reconoció el contenido de la experticia Química N° 9700-064-DCF-0925-11 DE FECHA 26 DE FEBRERO 2011 , la cual riela al folio _____de la Pieza I., quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expusoEXPERTICIA NUMERO 97000-064-DCF-0925-11, FECHA DE RECEPCION 26-02-11, EXPEDIENTE I-310.755 DE FECHA 25-02-2011, Nº DE MEMO 1788. DESCRIPCION DE LA MUESTRA: UN SOBRE ELABORADO DE COLOR BLANCO, CON INSCRIPCION DONDE SE LEE “I-310.755” EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRA UNA BOLSA TIPO CLIP ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE EN CUYO INTERIOR SE ENCUENTRAN VEINTICINCO ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CON BLANCO, ATADO CON HILO DE COLOR NEGRO. CONTENIDO POLVO DE COLOR BLANCO, RESULTADOS: PESO/VOLUMEN NETO TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS SESENTA (560) MILIGRAMOS, PESO REMANENTE: TRECE (13) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, COMPONENTES, COCAINA EN FORMA DE CLOROHIDRATO POSITIVO. Ahora bien quien aquí decide toma en consideración que el deponente es una persona calificada en el campo en que se especializa, más sin embargo a través de su testimonio, solo se evidencia la descripción de la sustancia incautada, es decir, de la presente declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal del encartado de autos.


Observa esta juzgadora que la declaración que antecede no emergió relación de causalidad que hiciera presumir a esta Juzgadora la participación de la acusada en el hecho, es decir, de su declaración no surgen elementos que comprometan la responsabilidad penal de la encartada de autos. Aunado a que no pudo ser valorada la declaración del otro testigo, pues se prescindió de los mismos por no haber comparecido.

En razón de lo antes mencionado estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de la acusada ya que, recepcionadas como fueron las pruebas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó a la ciudadana FRANCYS MAR BOGADO PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-21.026.668, por el supuesto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrarlos en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada, quedando la culpabilidad de la misma desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se deja constancia que la Fiscal 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor de la ciudadana FRANCYS MAR BOGADO PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-21.026.668, en consecuencia no existiendo certeza de culpabilidad, es por lo que este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del estado Aragua, a la ciudadana FRANCYS MAR BOGADO PARRA titular de la cedula de identidad Nº V-21.026.668, fecha de nacimiento 03-12-1991 de 25 años de edad, de oficio del hogar, Barrio San Pedro, Callejón Las Acacias, casa Nº 5 La Victoria, estado Aragua por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, declarándolo NO CULPABLE dictando en consecuencia una Sentencia ABSOLUTORIA y así se decide.-