REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 21 DE NOVIEMBRE DE 2018
208° Y 159°
CAUSA N° 4J-1845-14
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: ALIXON ALFREDO ROMAN BARRERA Y EDIXON JOSE ROMAN BARRERA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN NUNES
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (CONESION).
Vista la confesión realizada en la oportunidad de celebrarse Audiencia de CONTINUACION de Juicio Oral y Público, en contra de los Ciudadanos ALIXON ALFREDO ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.347, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA Y EDIXON JOSE ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.348, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, Quienes se encuentran debidamente asistidos por la defensa ABG. CARMEN NUNES, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del TRAFICO DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones al delito de PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, Previsto y Sancionado en el 113 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 07-04-2013, el hoy occiso se encontraba en una fiesta en la casa de un Ciudadano con el remoquete de “EL NENE”, quien reside en: LA CALLE EL ESFUERZO, BARRIO EL INDIO, cuando se presentaron “EL DANIELITO”, portando un arma de fuego calibre .38 de color negro, EL NEGRO CARAOTA, quien no portaba arma de fuego y UN EMBALADOR, que trabaja en la frutería ubicada en: LA AV LORETO, en un centro comercial que esta al frente del estadio de béisbol, portando un arma de fuego calibre .22, quienes le indicaron a los presentes que desalojaran la casa, entrando a esta apodados como “EL DANIELITO Y “EL EMBALADOR”, quienes se quedaron a solas con el hoy occiso, en eso el Ciudadano ANGEL DANIEL BAEZ GUTIERREZ, apodado como el ONGUITO, levanto una mesa y se la tiro encima a ambos sujetos, recibiendo un disparo a la altura del hombro por parte de uno de ellos, como pudo la hoy victima logro agarrarle la mano al “EMBALADOR” y forcejeando le dio un tiro en una pierna, por lo cual este salio corriendo de la casa y fue cuando “EL DANIELITO” le disparo al ONGUITO repetidamente, razón por lo cual se le acabaron las balas, por lo que salio de la casa y le quito la pistola al EMBALADOR, entrando nuevamente a la casa disparando dos veces mas a la hoy victima, ocasionándole la muerte de manera inmediata, huyendo posteriormente del sitio del suceso.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía en el acto de Continuación del Debate Oral y Público solicito que se acuerde el cambio de Calificación Jurídica de TRAFICO DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones al delito de PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, Previsto y Sancionado en el 113 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones.-
La Defensa el acto de Continuación del Debate Oral y Público no se niega a lo solicitado por la Fiscalia y se le ceda la palabra a mis defendidos para los acusados ALIXON ALFREDO ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.347, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA Y EDIXON JOSE ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.348, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ALIXON ALFREDO ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.347, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA Y EDIXON JOSE ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.348, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado ALIXON ALFREDO ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.347, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA Y EDIXON JOSE ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.348, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues los referidos ciudadanos no tiene conducta predelictual, por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo, quedando la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de: PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, Previsto y Sancionado en el 113 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, este Tribunal toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que se exime a los penados del pago de las referidas costas contenidas en el artículo 34 del Código Penal.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: EL TRIBUNAL ADVIERTE A LAS PARTES QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 333 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA al delito de TRAFICO DE MUNICIONES, Previsto y Sancionado en el 124 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones al delito de PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, Previsto y Sancionado en el 113 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones. PRIMERO: CONDENA al acusado ALIXON ALFREDO ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.347, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA Y EDIXON JOSE ROMAN BARRERA, Titular de la Cedula de Identidad V-24.174.348, mayor de edad, soltero, residenciado: SECTOR BELLA VISTA, CALLE PINTO SALINAS PARTE ALTA, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, por el delito de PORTE DE MUNICIONES EN LUGARES PROHIBIDOS, Previsto y Sancionado en el 113 de la Ley Desarme para el Control de Armas y Municiones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal. En cuanto a las costas procesales, este Tribunal toma en consideración el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal, en cuanto a la gratuidad de la justicia, es por lo que se exime a los penados del pago de las referidas costas contenidas en el artículo 34 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, que venían gozando los mismos. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Veintiún (21) día del mes de Noviembre de 2018.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-1845-14
RAAE/MP.-
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