REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
CUARTO DE JUICIO

MARACAY, 22 DE NOVIEMBRE DE 2018
208° Y 159°


CAUSA: 4J-1822-15
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
ACUSADO: RAFAEL OSWALDO PAREDES ZERPA
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ARCANGEL RODRIGUEZ MORENO
DECISIÓN: REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR Y ORDEN DE APREHENSIÓN

Una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa esta Juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 20 de Noviembre del 2013, el Juzgado Tercero (03°) de Control del Circuito Judicial Penal, en la celebración de la Audiencia de Imputación, se decreto a favor del ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES ZERPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-03.766.515, residenciado en: URB. EL CENTRO, AVENIDA ARAGUA, EDIFICIO CANAIMA, PISO 09, APARTAMENTO 9-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 Ordinales 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO. SEGUNDO: Corre inserto a los Folios 145, 152, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 168, 169, 174, 177, 179, 181, 182, 183 y 184, de la Segunda Pieza Diferimiento de la Audiencia Oral y Pública, donde No compareció el RAFAEL OSWALDO PAREDEZ ZERPA. En fecha 15 de Noviembre el Fiscal 31° Con Competencia Plena del Ministerio Público ABG. MANUEL TRINIDADE, expuso: “En vista de la incomparecencia del ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDEZ ZERPA, quien figura como acusado en la Causa N° 4J-1822-15, solicito que se REVOQUE LA MEDIDA Y SE LIBRE ORDEN DE CAPTURA en contra del mismo.
Ahora bien, de lo anterior se desprende que el acusado no ha cumplido con lo establecido por el Tribunal y han demostrado una conducta reticente y contumaz al proceso penal que se le sigue, sustrayéndose de él y ocasionando con ello una dilación en la presente causa.
El acusado RAFAEL OSWALDO PAREDEZ ZERPA, plenamente identificado en autos, sin causa justificada ha dejado de cumplir con lo impuesto por el tribunal, cuya finalidad es garantizar la comparecencia de los acusados al proceso y más aún en esta fase de juicio que es la fase más garantista del proceso. En ese sentido, aprecia quien suscribe, que el incumplimiento de lo impuesto por el tribunal de control en su oportunidad, constituye el peligro de fuga y con ello se evidencia que se está sustrayendo del proceso y ocasionando dilaciones en la presente causa.
En consecuencia, considera esta Juzgadora procedente revocar la medida cautelar impuesta al acusado.
En concordancia con lo antes expuesto es importante destacar lo establecido en la Sentencia Nº 3744, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº 02-1809, donde entre otras cosas se señala lo siguiente:
“ … Que el juez que preside el acto … debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga … “
De lo anterior, se evidencia que el justiciable se ha sustraído a la acción de la justicia en el presente proceso en forma injustificada, abusando de la libertad otorgada por el Juzgado Octavo de Control de esta circunscripción, ocasionando con tal conducta la imposibilidad de realizar el correspondiente juicio, ante la contumacia demostrada durante el proceso.
Este Tribunal en consonancia con el criterio de nuestro máximo tribunal supra trascrito, considera que lo procedente y ajustado a derecho es revocar por incumplimiento injustificado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera acordada por el Tribunal de control de este Circuito Judicial Penal y decretar bajo el amparo del nuevo proceso penal acusatorio, por cuanto se dan los supuestos de procedibilidad contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta Medida Privativa de Libertad y en consecuencia dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDEZ ZERPA, y así se decide.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Privativa de Libertad y en consecuencia dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano RAFAEL OSWALDO PAREDES ZERPA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-03.766.515, residenciado en: URB. EL CENTRO, AVENIDA ARAGUA, EDIFICIO CANAIMA, PISO 09, APARTAMENTO 9-B, MARACAY, ESTADO ARAGUA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de IMPEDIMENTO PARA EL TRABAJO Y AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 191 y 186 ambos del Código Penal Vigente Venezolano. Líbrese la correspondiente orden de Captura. Remítase la presente causa a la Oficina de Archivo Judicial Central. Ofíciese lo conducente.

EL JUEZ


ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA

EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE


En la misma fecha se le dio cumplimento a lo acordado en el auto anterior. SE LIBRO ORDEN DE CAPTURA N° 0101-18, OFICIO N° 01400-18 HASTA 01402-18 Y NOTIFICACION N° 06014-18 HASTA 06015-18.-



EL SECRETARIO


ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE


Causa Nº 4J-1822-15
RAAE/MP.-