REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
MARACAY, 05 DE NOVIEMBRE DE 2018
208° Y 159°
CAUSA N° 4J-1782-14
JUEZ: ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA
SECRETARIO: ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
FISCAL 31° MP ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: JOSE GREGORIO MAGALLANES ROMERO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS).
Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse APERTURA de Juicio Oral y Público, JOSE GREGORIO MAGALLANES ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.768, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO ROSARIO DE PAYA, SECTOR EL CAMBUR, CALLEJON LOS APAMATES, CASA S/N, ESTADO ARAGUA. Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa ABG. JUAN ESTRADA, estando presente la Fiscal 31° del Ministerio Público del Estado Aragua ABG. MAMANUEL TRINIDADE, quien ratifica parcialmente el contenido de la Acusación Fiscal presentada y admitida por el Tribunal de Control por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano Y LESIONES INTENSIONALES, Previsto y Sancionado en el 413 del Código Penal Vigente Venezolano, procediendo a narrar como ocurrieron los hechos, solicitando la evacuación de los medios de Pruebas, tanto las testimoniales, expertos y documentales a través de los cuales se va a demostrar la Culpabilidad de los Ciudadanos, asimismo solicita que se le mantenga la medida que hasta ahora tienen los Ciudadanos Acusados, por cuanto no han variado, las circunstancia que dieron lugar a la Medida de Privativa de Libertad. Por su parte la defensa solicitó le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, su defendido manifiesta su deseo de admitir los hechos, procede a imponer al Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS
Los hechos por los cuales el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Control considero objeto del debate son los siguientes hechos: En fecha 22-07-2014, siendo aproximadamente Seis y Treinta y Cinco (06:35 PM) horas de la tarde, los funcionarios S/1ERO (GNB) RAMON REGALADO OCHOA, INSPECTOR AGREGADO HENDRIK CAMACHO, INSPECTOR LUIS USTARIZ, INSPECTOR JUAN DE JESUS URBINA Y S/1ERO ALEXANDER GUERRA, adscritos al Bloque de Búsqueda y Aprehensión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Aragua, practican la Aprehensión de manera flagrante y legitima del Ciudadano JOSE GREGORIO MAGALLANES ROMERO (APODADO EL MONO), detención esta realizada en las adyacencias del sector de Rosario de Paya, Turmero, Estado Aragua, toda vez que sobre el mismo pesa ORDEN DE APREHENSION N° 026-14, de fecha 29-05-2014, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en virtud del que el mismo se encuentra involucrado en los hechos ocurridos en fecha 14-04-2014 y en donde falleciera el Ciudadano PABLO ENRIQUE MARQUEZ LUSTING (OCCISO), como consecuencia de las heridas infringidas por el imputado al momento del robo, lo cual le ocasionan la muerte de manera inmediata, al ser abordado por el imputado de autos y quien sin mediar palabra alguna y fuertemente armado lo conmina que le haga entrega de un Teléfono Móvil Celular marca: SAMSUNG, MODELO S3, COLOR AZUL, SERIAL DE IMEY 357378053462338, mientras el mismo reencontraba en las adyacencias de la URBANIZACION CALICANTO, CALLE COROMOTO CRUCE CON SEGUNDA TRANSVERSAL, SEDE DE LA CLINICA GUADALUPE, MUNICIPIO GIRARDOT, MARACAY, ESTADO ARAGUA, resultando igualmente lesionados los Ciudadanos BARRIOS Y LISBEIDA, a consecuencia de la acción desplegada por el imputado antes mencionado al momento de accionar su arma de fuego y propinarle los disparos al hoy occiso.-
DEL DERECHO
Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que le atribuye el Ministerio Publico mediante escrito acusatorio, tendente a proporcionar acusado el conocimiento pormenorizado de los hechos ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos entre lo que se incluye los derechos al imputado se le imposibilitaría el ejercicio de su defensa en el juicio.
La Fiscalía ratifico mi escrito de acusación fiscal en contra del referido acusado en concordancia con el artículo 375 del código orgánico procesal penal asimismo solicito se mantenga la medida de la que ha venido el ciudadano.
La Defensa en el acto de Apertura de Juicio Oral y Público solicito el procedimiento de admisión de hechos para el acusado JOSE GREGORIO MAGALLANES ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.768, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO ROSARIO DE PAYA, SECTOR EL CAMBUR, CALLEJON LOS APAMATES, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, ya identificado y manifiesta su deseo de admitir los hechos, es por lo que se califica el hecho como se menciona anteriormente; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó de manera individual su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado JOSE GREGORIO MAGALLANES ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.768, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO ROSARIO DE PAYA, SECTOR EL CAMBUR, CALLEJON LOS APAMATES, CASA S/N, ESTADO ARAGUA.-
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al acusado JOSE GREGORIO MAGALLANES ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.768, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO ROSARIO DE PAYA, SECTOR EL CAMBUR, CALLEJON LOS APAMATES, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, a este que se impuso tomando en consideración lo siguiente el artículo 37 de Código Penal, por lo que se toma el límite mínimo en virtud de lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, así como el articulo 82 eiusdem, pues el referido ciudadano no tiene conducta predelictual por lo que para el cálculo de la pena se tomaría el termino mínimo y aplicando lo establecido el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto admitió los hechos, y por cuanto el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar un tercio a la mitad quedando la pena a cumplir en DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MESE DE PRISION, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano Y LESIONES INTENSIONALES, Previsto y Sancionado en el 413 del Código Penal Vigente Venezolano.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:. PRIMERO: CONDENA al acusado JOSE GREGORIO MAGALLANES ROMERO, Titular de la Cedula de Identidad V-22.948.768, mayor de edad, soltero, residenciado: BARRIO ROSARIO DE PAYA, SECTOR EL CAMBUR, CALLEJON LOS APAMATES, CASA S/N, ESTADO ARAGUA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el 406, ordinal 1° del Código Penal Vigente Venezolano Y LESIONES INTENSIONALES, Previsto y Sancionado en el 413 del Código Penal Vigente Venezolano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y UN (01) MESE DE PRISION. SEGUNDO: Se acuerda mantener MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como el sitio de reclusión. TERCERO: Se acuerda Remitir la Presente causa al Tribunal de Ejecución Correspondiente, a los fines de la ejecución de la sentencia.-
Quedaron las partes notificadas que la presente sentencia se publicaría dentro del lapso legal. Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente sentencia. En su debida oportunidad legal, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto (4to) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua a los Cinco (05) día del mes de Noviembre de 2018.-
EL JUEZ
ABG. RODOLFO ANTONIO AMPUEDA ESPAÑA.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia.-
EL SECRETARIO
ABG. MOISES ANDRES PADRON USECHE
Causa: 4J-1782-14
RAAE/MP.-
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