ANTECEDENTES
Celebrado el juicio oral y público en audiencias realizadas durante los días 13-11-17 culminando en fecha 25-10-18, este Tribunal Décimo Segundo Itinerante en funciones de Juicio, concluyó que los Acusados RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.737, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, titular de la cedula de identidad N° V-13.907.781 YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.725 y JOSE MANUEL MORALES titular de la cedula de identidad N° V-19.132.415 fueron encontrados NO CULPABLES y por ende ABSUELTOS del hecho que le imputare el Ministerio Público, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público, en forma oral, imputó a los acusados RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.737, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, titular de la cedula de identidad N° V-13.907.781 YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.725 y JOSE MANUEL MORALES titular de la cedula de identidad N° V-19.132.415, por los delitos de CONCUSION, articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO articulo 184 previsto y sancionado en el Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
“ratifica de manera verbal el escrito acusatorio y expone lo siguiente: “El Ministerio Público considera que el tipo penal a los cuales se subsumen los hechos, es por ello que esta representación fiscal solicita que sean evacuados los elementos probatorios presentados y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de control, a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado el ciudadano RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, JOSE MORALES por los delitos de CONCUSION, articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO articulo 184 previsto y sancionado en el Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD articulo 176 revisto y sancionado en el Código Penal. El 25 de octubre de año 2012. El viernes 22 de abril del 2011 donde las victimas se encontraban en la urbanización San Carlos a las 3 de la tarde se presentaron los funcionarios quienes de manera arbitraria ingresaron al inmueble donde los arrojaron hacia la pared y les preguntaron por la droga luego de revisar al inmueble los trasladan a la sub delegación de cagua en presencia de los demás imputados les pidieron una suma de dinero de 400.000 bsf si no les hacían entrega del dinero los iban a sembrar luego las victimas hicieron una llamada a sus familiares para que consiguieran el dinero luego de 20 mnts uno de los funcionarios comentaron que allí viene el gaes y las victimas salieron corriendo pensado que lo iban a matar, es por ello que se solicitará la Sentencia Condenatoria. Es todo”.
De la exposición o descargo de la Defensa Pública:
La defensa, ciudadano Abg. CARMEN NUNES en forma oral expuso:
“En nombre de los ciudadanos: RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, JOSE MANUEL MORALES, esta defensa solicita, se apertura la presente audiencia a los fines de demostrar la inocencia de mi patrocinado, solicito al final del debate una sentencia absolutoria.. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
EXPERTOS:
1.- LUIS ADOLFO ROSALES
2.- FRANKLIN RODRIGUEZ
3.- KAREN GONZALEZ
TESTIMONIALES:
1.- PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER
2.- BOLÍVAR DE LA ROSA SORAIDA
3.- ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY
4.- LOPEZ TREJO EVA MERCEDES
5.- HERRERA MARTÍNEZ FRANCIA ESTHER
6.- LUIS ENRIQUE ROCHE BOLÍVAR
7.- HERRERA UGARTE YOHEYDY DEL CARMEN
8.- ROCHE RODRIGUEZ JOSÉ ASAEL
9.- AYALA DIAZ ANDRADES ANTONIO
10.- FRANCIA ESTHER HERRERA MARTÍNEZ
2.-PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIGO
1.-GALUE SALAZAR NEIRA DEL CARMEN
2.-MARIN AGUILAR ALI ALBERTO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
FUNCIONARIO
1.--FRANKLIN RODRIGUEZ
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
TESTIGOS
1.-GALUE SALAZAR NEIRA DEL CARMEN
2.-MARIN AGUILAR ALI ALBERTO
De las pruebas incorporadas por su lectura: Se incorporan al juicio para su exhibición a los expertos e igualmente para su lectura; todo de conformidad con los artículos 339 ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 358 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, 341 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS DEL 22 DE ABRIL DEL 2011.
2.- COPIA CERTIFICADA DATOS PALIATORIOS DEL SUSCRIPTOR N.º 0424-30901159.
3.- OFICIO N.º 9700-061-7391, DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2011.
4.- RELACIÓN DE LLAMADAS DEL SUSCRIPTOR N.º 0412-4782413.
5.- CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14801, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
6.- CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14802, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
7.- CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14803, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
8.-CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14804, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
9.-CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14805, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
10.- RELACIÓN DE LLAMADAS DEL SUSCRIPTOR N.º 0416-2311258
11.- RELACIÓN DE LLAMADAS DEL SUSCRIPTOR N.º 0424-5346307
2.- Pruebas de la Defensa:
1.-OFICIO N°9700-266-CDRC-0724 DE FECXHA 20-08-2012
2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, BUENA CONDUCTA Y DE TRABAJO
3.-ROLES DE GUARDIA DE LA SUB-DELEGACION DE CAGUA, ESTADO ARAGUA.
4.-DATOS FILIATORIOS Y RELACION DE LLAMADAS EMITIDO DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET.
5.-DATOS FILIATORIOS Y RELACION DE LLAMADAS EMITIDO POR LA EMPRESA TELEFONIA MOVISTAR.
6.-DATOS FILIATORIOS Y RELACION DE LLAMADAS EMITIDO POR LA EMPRESA TELEFONIA DIGITEL.
PRUEBAS PRESCINDIDAS
De conformidad con el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico el Tribunal prescindió de la declaración de los testigos: Funcionario LUIS ADOLFO ROSALES, por cuanto la representación del Ministerio Publico no pudo localizar la ubicación del mismo, así como de las declaraciones de los testigos EVA MERCEDES LOPEZ TREJO, FRANCIA ESTHER HERRERA MARTINEZ, LUIS ENRIQUE ROCHE BOLIVAR, YOHEYDY DEL CARMEN HERRERA UGARTE, JOSE ASAEL ROCHE RODRIGUEZ, ANDRADES ANTONIO AYALA DIAZ, y los ciudadanos FRANK ALEXANDER PEÑA ARTEAGA, ROSA SORAIDA BOLIVAR DALE y CRISTHAN YUSMANY ROCHE BOLIVAR, en sus carácter de VICTIMAS, por cuanto los mismos no pudieron ser ubicados, aun cuando se realizaron todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes, en el mismo orden de ideas, se libro oficio Nº 05-F21-0819-2018, de fecha 05 de septiembre del presente año, a los fines de que la Oficina del SAIME, región Aragua, remitiera Movimientos Migratorios de los mencionados victimas y testigos, de lo cual no se obtuvieron resultas.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
Del Ministerio Público.
Señaló la representación fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“En el presente acto, consigno comunicación emitida por la Oficina de Registro del Concejo Nacional Electoral, mediante Oficio Nº OREA-R-RES-155-2018, de fecha 07 de Septiembre del presente año, constante de cuatro (04) folios útiles, en el cual indican el domicilio de las victimas en la presente causa, a los fines de su ubicación, donde dichas direcciones son las mismas donde se han librado las diferentes citaciones desde este Tribunal a los fines de que comparezcan por ante esta Sala de Juicio Oral y Publico, donde ha sido para el Ministerio Publico imposible su ubicación aun cuando se realizaron todas y cada una de las diligencias necesarias y pertinentes, en el mismo orden de ideas, se libro oficio Nº 05-F21-0819-2018, de fecha 05 de septiembre del presente año, a los fines de que la Oficina del SAIME, región Aragua, remitiera Movimientos Migratorios de los mencionados victimas y testigos, de lo cual hasta la presente fecha, no se han obtenido resultas. En virtud de ello, esta Representación del Ministerio Publico conforme a lo establecido en el articulo 105 de nuestro ordenamiento adjetivo penal, referido a la buena fe entre las partes que rigen el presente proceso penal, solicito una sentencia ABSOLUTORIA a favor de los hasta hoy acusados RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, y JOSE MANUEL MORALES, toda vez que han sido infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas para la ubicación de victimas y testigos, estando agotado el acervo probatorio en la presente causa, aun cuando los mismos fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control para su incorporación en el debate, faltando las declaraciones de las victimas y testigos de los cuales tendrían que indicar lo verdaderamente sucedido en los hechos, lo cual no fue posible por imposible ubicación a los fines de que comparecieran al Juicio Oral y Publico. Es todo”.
De la representación de la defensa.
La defensa ABG. CARMEN NUNES, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“Una vez escuchado los alegatos por parte de la Vindicta Publica que hace referencia a que se imposibilito la ubicación de todos los elementos de convicción que sirvieron para estructurar el escrito acusatorio y viendo que en la realización de este Juicio Oral y Publico no se pudo demostrar la autoría y participación de mis defendidos, y ratificando lo solicitado por el Ministerio Publico en esta sala, referido a una SENTENCIA ABSOLUTORIA, esta Defensa solicita de manera inmediata, el cese de todas y cada una de las medidas de coerción personal que pudieran pesar sobre mis defendidos así como su libertad inmediata, solicitando en el presente acto que luego de publicada la sentencia ABSOLUTORIA se emita copia certificada de la misma, a los fines legales consiguientes. Es todo”.
Se deja constancia de que las partes no ejercieron su derecho a réplica ni contrarréplica.
III
HECHOS
El día viernes 22 de abril del 2011, los ciudadanos PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXNDER, BOLIVAR DALE ROSA SORAIDA, ROCHE BOLIVAR CRISTHAN YUSMANY, identificado de autos , se encontraban en la casa de la ciudadana BOLIVAR DALE ROSA SORAIDA, UBICADA EN San Carlos, Calle Amparo, casa n.º 12, Maracay Estado Aragua, en compañía de varios familiares y amigos, festejando un parrillada siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, se presentaron los funcionarios YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELENDEZ, MORALES GARCIA JOSE MANUEL, RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR Y CHIRIVELLA CARMONA GINA ISABEL y todos los demás por identificar, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Cagua, y de manera arbitraria entraron a la casa sin orden de allanamiento, ni la mínima presunción que estuviera cometiendo delito alguno, ordenándole a todos los presentes que se recostaran de la pared y comenzaron a revisar la vivienda, habitación por habitación, es ese momento el ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, quien se encontraba en una de las habitaciones, cuando escucha unos gritos de sus familiares, decide salir y es cuando dos de los funcionarios de sexo masculino lo apuntan con sus armas de fuegos en la cara, y uno de ellos le pregunta por la droga y el oro, respondiendo el ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, que no tiene conocimiento de lo que le pregunta, asegurando los funcionarios que lo amenazaban con su armas de fuego, que el estaba solicitado por el delito de HOMICIDIO, por lo que luego de efectuar la revisión de la vivienda, se llevaron al ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, para la Subdelegación de Cagua.
Ahora bien, al momento del traslado del ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, a la mencionada Sub-Delegacion, el imputado MORALES GARCÍA JOSÉ MANUEL, le exigió la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 400.000,00), en presencia de todos los imputados, iniciando el ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, que no tenia el dinero, sin embargo el imputado RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, le insistió a la victima que debía conseguirlos porque era una orden del GOBERNADOR, que el tenia que pagar vacuna, sino lo iban a sembrar y mandar para TOCORON, en eso la imputada CHIRIVELLA CARMONA GINA ISABEL, intervino y lo amenazo diciéndole que si no conseguía el dinero lo iban a ESCOÑETAR y iba a sembrar con droga, cuando llegaron a la Sub-Delegacion de Cagua, uno de los funcionarios captores le exigió su cedula y lo trasladaron a una de las habitaciones donde entraron los seis funcionarios que se lo llevaron detenido, lo radearon y uno de los funcionarios dijo LIMA 36, que significa en el argot policial SIN NOVEDAD, luego el imputado RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, le dijo a la victima que llamara a su esposa para ubicar el dinero y que sino ubicada lo iba a matar, de igual manera a golpes los funcionarios le indicaban al ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, que debía ubicar el dinero, aseguraban que el tenia ORO, en su casa, bajo la amenaza siempre que iban a sembrar y mandar a TOCORON, no quedándole otra solución al ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, que prometerle la entrega del dinero si le permitan llamar a su esposa ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY, efectivamente los funcionarios captores le permitieron efectuar la llamada, colocando el teléfono en alta voz, y cuando la ciudadana ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY, contesta la llamada, un funcionario que describe como gordo y moreno le dijo “MIRA CONSEGUINOS CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES”, respondiendo la ciudadana ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY, que no tenia ese dinero ni donde conseguirlos, trancando la llamada, pasada media hora, el imputado RUBÉN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, obligo nuevamente al ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, a que llamara a su esposa ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY, insistiéndole que le dijera a su esposa que consiguiera el dinero, indicando la ciudadana ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY, que ya había conseguido CIEN MIL BOLÍVARES, el imputado RUBÉN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, tranco la llamada y trasladaron al ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, hacia la parte de afuera de la Sub-Delegacion, ya que no había energía eléctrica, mientras esperaba a la ciudadana ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY, quien supuestamente iba con el dinero, es esa espera llamaron nuevamente por teléfono, atendió la llamada esta vez el ciudadano LUIS ROCHE, cuñado del ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, quien afirmo que iba con el dinero, a todas estas los funcionarios YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELENDEZ, MORALES GARCIA JOSE MANUEL, RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR Y CHIRIVELLA CARMONA GINA ISABEL y dos mas por identificar, escuchaban todo visto que el teléfono estaba en alta voz, exigiéndole insistentemente el dinero.
Una vez que se acordó, la entrega del dinero, en la propia sede de la Sub-Delegación de Cagua, a exigencia de los imputados, la imputada CHIRIVELLA CARMONA GINA ISABEL, le indico a otro de los funcionarios que describe como de estatura baja, que cuando llegara la ciudadana ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY con el dinero, el debía buscarlos, luego de 20 minutos aproximadamente, el ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, escucho a la ciudadana YUCMAIRI YANGEL RANGEL MELENDEZ le dijo a unos de los funcionarios AHÍ VIENE EL GAES, por lo que le indicaron que corriera y lo apuntaron con su armas de fuego, efectivamente el ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, atemorizado salio corriendo, creyendo que lo iban a matar, y cuando salio hacia la avenida y efectuó la llamada a su esposa, para que lo buscara, luego observo a su esposa, abordo del vehículo donde ella venia y se retiro rápidamente del sitio.
Es necesario, acotar, que mientras el ciudadano PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, se encontraba detenido en la Sub-Delegación de Cagua, la ciudadana ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY y otros familiares, acudieron al destacamento 21 de la guardia nacional, a los fines de notificar los hechos que estaba sucediendo y buscar la debida orientación, asimismo efectuaron llamada telefónica a esta representación fiscal, quien les oriento sobre al actuar en estos casos, donde con la participación de la COMISARIA MERCY BRACHO, en su carácter de SUPERVISORA de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se coordino para que en principio, los ciudadanos PEÑA ARTEAGA FRANK ALEXANDER, BOLIVAR DE LA ROSA SORAIDA, ROCHE BOLÍVAR CRISTHAN YUSMANY, se trasladaran a la Inspectoria Regional Aragua, siendo contestar de identificar a los siguientes funcionarios como ciertamente practicaron de los hechos denunciados, a saber; INSPECTOR RANGEL MELENDEZ YUCMAIRI YANGEL, credencial 28.847, DETECTIVE CHIRIVELLA CARMONA GINA ISABEL credencial 28.910, AGENTE DE INVESTIGACIÓN l, BORGES LOPEZ MICHAEL ANTONIO credencial 29.379 y AGENTE DE INVESTIGACIÓN l, MORALES GARCÍA JOSÉ MANUEL credencial N/P, AGENTE DE INVESTIGACIÓN RUBÉN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Cagua,.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los acusados RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.737, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, titular de la cedula de identidad N° V-13.907.781 YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.725 y JOSE MANUEL MORALES titular de la cedula de identidad N° V-19.132.415, en fecha 25-10-2018, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, este tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22, 322.2 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral, siendo las siguientes:
1.-En fecha 14 de Mayo del año de 2018, compareció ante este Tribunal el TESTIGO GALUE SALAZAR NEIRA DEL CARMEN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.144.534, nacida en fecha 6/02/1971, Estilista, Dirección Calle Valencia Nº 3, 23 de Enero Maracay estado Aragua quien asiste como órgano de prueba promovido por la Defensa en calidad de TESTIGO.
“Bueno fue en semana santa un viernes el seños Rubén fue a la casa como a las once de la mañana, el fue a buscar una parrillera porque no teníamos “Es todo” Seguidamente, se inicia el ciclo de preguntas por parte de la defensa Preguntado: ¿señora Neira usted conoce al señor Villa Lobos hace cuantos años? Contestado: 10 AÑOS. Preguntado: ¿A que hora llego? Contestado: Once a Diez años. Preguntado: ¿cuanto tiempo duro allí? Contestado: todo el día. Preguntado: ¿A que se dedica su hijo? Contestado: trabaja en SEN. Preguntado: ¿A que hora termino la reunión? Contestado: A las siete de la noche. Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de pregunta por parte del fiscal del ministerio público fiscal 21° ABG. CARMEN ARANA. Preguntado: ¿usted indico que el señor busco una parrillera? Contestado: A las dos de la tarde. Preguntado: ¿salio solo o acompañada? Contestado: con mi hijo. Preguntado: ¿cuanto tiempo duro fuera? Contestado: diez minutos. Preguntado: ¿tuvo conocimiento del hecho? Contestado: NONONONO. Preguntado: ¿cuando se entera de lo que paso por lo cual ha sido llamado a declarar? Contestado: como a los quince días u ocho días. Preguntado: ¿quien le aviso? Contestado: el señor Rune. Es todo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del fiscal. Seguidamente, inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA, Preguntado: ¿dirección exacta? Contestado: CALLE VALENCIA 23 DE ENERO MARACAY ESTADO ARAGUA. Preguntado: ¿EL SEÑOR RUBEN VILLALOBOS RECIBE CERCA? Contestado: si en la calle Junín no recuerdo el número allí en el 23 de Enero. Preguntado: ¿cuantas personas habían allí? Contestado: amigos y familiares.
VALORACIÓN
El ciudadano GALUE SALAZAR NEIRA DEL CARMEN, declaró ante esta sala que era semana santa un viernes el señor Rubén fue a la casa como a las once de la mañana, el fue a buscar una parrillera porque no tenían, para una parrilla que estaban haciendo. Tal declaración no aporta a esta juzgadora ningún elemento que incrimine a los acusados de autos.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVARGINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, y JOSE MANUEL MORALES en los hechos por los cuales fueron acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVARGINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, y JOSE MANUEL MORALES en el delito invocado por la representación fiscal, por cuanto tal declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra declaración, ya que durante el contradictorio hubo una mínima carga probatoria.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.
2.-En fecha 14 de Mayo del año de 2018compareció ante este Tribunal el TESTIGO MARIN AGUILAR ALI ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 7.233.660, nacida en fecha 1/09/1963, Chofer, Dirección Calle Valencia Nº 3, 23 de Enero Maracay estado Aragua quien asiste como órgano de prueba promovido por la Defensa en calidad de TESTIGO.
“Lo poco que se es corto estoy seguro que fue un día viernes fue un viernes de semana santa como a las diez y media allí estaban decidieron hacer una parrilla como en una hora buscaron una parrilla y se fueron” Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas Defensa ABG. NERWIN MENDOZA Preguntado: ¿quienes se encontraban? Contestado: el hijo mió y una sobrina. Preguntado: ¿que hora era? Contestado: once. Preguntado: ¿cuanto tiempo se tardaron? Contestado: diez a quince minutos. Preguntado: ¿usted puede asegurar que el señor Rubén estaba ese día compartiendo? Contestado: SI. Preguntado: ¿a que hora llego el señor Rubén? Contestado: 10: 30 a.m a 11: 00 a.m. Es todo. Seguidamente inicia el ciclo de preguntas eol fiscal del ministerio publico ABG. CARMEN ARANA Preguntado: ¿Buen día usted señala que ese día efectivamente que el señor salio a buscar una parrillera? Contestado: con una sobrina y el hijo mió. Preguntado: ¿A que distancia? Contestado: como ocho cuadras y media. Preguntado: ¿llegaron ellos juntos? Contestado: los mismos que se fueron ellos llegaron. Preguntado: ¿cuando se entera de los hechos? Contestado: cuando me citaron a valencia para que sirviera de testigo. Cerrado el ciclo de preguntas por parte del fiscal. Seguidamente, inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA Preguntado: ¿señor Marín usted conoce a las personas donde se busco la parrillera Contestado: si es la casa de la mi sobrina. Preguntado: ¿compañera de Rubén? Contestado: también es funcionario Yibaro Marin. Preguntado: ¿el también estaba en la reunión? Contestado: si y la residencia es de mi sobrina. . Preguntado: ¿ella fue también con el señor Rubén a buscar la parrillera? Contestado: SI. Preguntado: ¿eso fue que día? Contestado: eso fue un viernes santo. Preguntado: ¿cuantas personas eran? Contestado: era mi sobrina mi hijo mi hijo mi señora no recuerdo cual es mas eran. Preguntado: ¿conoce usted como se trasladaron? Contestado: en le carro de mi sobrina. Preguntado: ¿que carro es de que color? Contestado: plateado de cuatro puertas.
VALORACIÓN
El ciudadano MARIN AGUILAR ALI ALBERTO, declaró ante este sala que estaba seguro que fue un día viernes fue un viernes de semana santa como a las diez y media allí estaban decidieron hacer una parrilla como en una hora buscaron una parrilla y se fueron. Tal declaración no aporta a esta sentenciadora ningún elemento que incrimine a los acusados de autos.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVARGINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, y JOSE MANUEL MORALES en los hechos por los cuales fueron acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVARGINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, y JOSE MANUEL MORALES en el delito invocado por la representación fiscal, por cuanto tal declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra declaración, ya que hubo una mínima carga probatoria.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.
3.-En fecha 06 de Agosto del año de 2018, compareció ante este Tribunal el TESTIGO RODRIGUEZ LOPEZ FRANKLIN GIRRANNY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 12.000.656 con 20 años de servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destacado en Inspectoria de Aragua con ocho años en dicho departamento credencial 2583, TESTIGO ofrecido por la Fiscalía DEL Ministerio Publico: quien depone según lo establecido en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal quien expone del Acta de Investigación inserta en el folio 20, folio 22 al 23, folio 24 al 25 y sus vueltos de la pieza I:
“mi trabajo es investigar a los funcionarios que entre en irregularidades, estas actuaciones se hicieron un fin de semana estas fueron las primeras diligencias que se hicieron y le tome la entrevistas a las personas que se presentaron y cada quien firmo por separado las respectivas entrevistas. ” Es todo. Seguidamente se inicia el ciclo de preguntas la ABG. MERCEDES HERRERA. Iniciando de la siguiente manera: Preguntado: ¿usted esta adscrito donde? Contestado: Si en inspectoria. Preguntado: ¿la persona que presento la denuncia se lo tomaron los datos? Contestado: si. Preguntado: ¿que le indicaron? Contestado: que estaba siendo victimas de extorsión. Preguntado: ¿cuales fueron las personas que reconoció la victima cuando usted le mostró los arboles fotográficos? Contestado: identifico a dos al agente Ilan Martes y la inspectora. Preguntado: ¿esa persona eran funcionarios activos de cagua? Contestado: si Preguntado: ¿recuerda las funciones de los mismos? Contestado: no Preguntado: ¿cual es el procedimiento? Contestado: se hace como penal la diferencia es los tiempos, hacemos todo el trabajo de investigación tenemos hasta treinta días para remitir. Preguntado: ¿cuando usted habla de cuestionado a que se de refiere? Contestado: si hay motivo para dejarlos presos. Preguntado: ¿usted identifico que había algún elemento que los estaban extorsionando? Contestado: se le notifico que lo justificara con deportes no recuerdo los por menores no trabaje el caso. Preguntado: ¿usted emitió alguna notificación algunas personas? Contestado: si Preguntado: ¿recuerda quienes fueron señalados? Contestado: los roches luis y otros. Preguntado: ¿le indico usted porque lo estaban extorsionado? Contestado: todo esta plasmado en la denuncia. Preguntado: ¿usted ratifica la denuncia como la tomo? Contestado: Si. Fiscal deje constancia ciudadana juez. SE DEJA CONSTANCIA. No mas preguntas. Es todo, Seguidamente inicia las preguntas la Defensa ABG. NERWIN MENDOZA, de la siguiente manera: Preguntado: ¿quien le ratifica a usted para tomar la denuncia? Contestado: dos formas. Preguntado: ¿eso fue un día sabado? Contestado: si Preguntado: ¿se puede atender ese día? Contestado: si Preguntado: ¿cual es el procedimiento y a quien se le notifica? Contestado: al superior. Preguntado: ¿quien trabajo ese caso? Contestado: KAREN GONZALEZ. Preguntado: ¿ella esta dentro la institución? Contestado: no se ella se graduó y se fue de la institución? Contestado: se fue en el año 2013, graduándose de abogado. SE DEJA CONSTANCIA. Preguntado: ¿usted reconoce que aquí hay dos personas que fueron reconocidas? Contestado: dos personas según el árbol. Preguntado: ¿usted reconoce las resultas? Contestado: desconozco la resulta. Preguntado: ¿recuerda le nombro a otros personas que estaban en el hecho? Contestado: reconozco los detalles de la denuncia. Preguntado: ¿quienes fueron a denunciante? Contestado: todos a la vez fueron tomados como denunciante. Es todo. No mas preguntas. Seguidamente, inicia el ciclo de preguntas la ciudadana Juez ABG. RITA FAGA DE LAURETTA Preguntado: ¿recuerda usted que funcionarios nombraron ellos? Contestado: no recuerdo pero esta en el acta ellas se le hizo un cada uno por separado quien identifico cada quien la otra funcionarios trabajo con usted? Contestado: no los expedientes fueron asignados a KAREN GONZALEZ lo que hice fue iniciar la investigación.
VALORACIÓN
El testigo entre otras cosas declaró que su trabajo fue el de investigar a los funcionarios por las irregularidades, que esas actuaciones se hicieron un fin de semana, que fueron las primeras diligencias que se hicieron y les tomó la entrevistas a las personas que se presentaron y cada quien firmo por separado las respectivas entrevistas. De la presente declaración se evidencia que efectivamente existe una denuncia, mas sin embargo, no hay otro órgano de prueba que se pueda adminicular a tal testimonio, para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados de autos.
En consecuencia este Tribunal a tenor de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, toma en cuenta lo siguiente:
Según Sentencia Nº 447 de fecha 15-11-11de Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria a certeza de culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme de la sana critica…”…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVARGINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, y JOSE MANUEL MORALES en los hechos por los cuales fueron acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, forzoso es para este Tribunal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVARGINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, y JOSE MANUEL MORALES en el delito invocado por la representación fiscal, por cuanto tal declaración no puede ser adminiculada con ninguna otra declaración, ya que durante el contradictorio hubo una mínima carga probatoria.
El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem, es por lo que este tribunal estima su pleno valor probatorio, en relación al contenido de la misma; ya que las partes tuvieron la posibilidad de contradecir la referida prueba durante la controversia judicial.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO
1.- COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS DEL 22 DE BARIL DEL 2011.
2.- COPIA CERTIFICADA DATOS PALIATORIOS DEL SUSCRIPTOR N.º 0424-3090159.
3.- OFICIO N.º 9700-061-7391, DE FECHA 25 DE MAYO DEL 2011.
4.- RELACIÓN DE LLAMADAS DEL SUSCRIPTOR N.º 0412-4782413.
5.- CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14801, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
6.- CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14802, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
7.- CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14803, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
8.-CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14804, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
9.-CERTIFICACIÓN DE NOMBRAMIENTO N.º 9700-104-DTP.14805, DE FECHA 17 DE AGOSTO DE 2011.
10.- RELACIÓN DE LLAMADAS DEL SUSCRIPTOR N.º 0416-2311258
11.- RELACIÓN DE LLAMADAS DEL SUSCRIPTOR N.º 0424-5346307
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA DEFENSA:
1.-OFICIO N°9700-266-CDRC-0724 DE FECXHA 20-08-2012
2.- CONSTANCIA DE RESIDENCIA, BUENA CONDUCTA Y DE TRABAJO
3.-ROLES DE GUARDIA DE LA SUB-DELEGACION DE CAGUA, ESTADO ARAGUA.
4.-DATOS FILIATORIOS Y RELACION DE LLAMADAS EMITIDO DE LA EMPRESA TELEFONIA MOVILNET.
5.-DATOS FILIATORIOS Y RELACION DE LLAMADAS EMITIDO POR LA EMPRESA TELEFONIA MOVISTAR.
6.-DATOS FILIATORIOS Y RELACION DE LLAMADAS EMITIDO POR LA EMPRESA TELEFONIA DIGITEL.
Las pruebas documentales generalmente demuestran la corporeidad del delito, y aseveran la existencia del objeto del hecho punible, y como tal son valoradas por esta Juzgadora, ello en virtud de que el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones expuestas en juicio, sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal. Debiendo entonces esta Juzgadora, dejar establecido que se realizó una labor de análisis, decantación, y comparación sobre todas y cada una de las pruebas llevadas al proceso, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que consistió en una labor intelectiva, de conciencia y hasta de sentido común que no esencialmente jurídica.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
1.- RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.737 fecha de nacimiento 22-06-1984 de 33 años de oficio: Especialista en control de perdida, Residencia: 23 de enero, pasaje Munin, casa 5, Maracay estado Aragua, 0416-743.58.55 quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló: En audiencia celebrada el día 13 de Noviembre de 2017, la acusada manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.”
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
2.-GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, titular de la cedula de identidad N° V-13.907.781 fecha de nacimiento 17-02-1979 de 38 años de oficio: jefe provisora control de perdida. Residencia: urbanización blandin edificio don Emilio piso 41 apartamento D Cagua estado Aragua, Teléfono: 0412-844.5536 quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 13 de Noviembre de 2017, la acusada manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.”
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
3.-YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.725 fecha de nacimiento 06-04-1979 de 38 años de oficio: funcionario publico Residencia; barrio Saman Tarasonero manzana I-9 casa 11 Maracay estado Aragua, 0414-144.4086 quien luego de ser impuesta de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 13 de Noviembre de 2017, la acusada manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.”
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
4.-JOSE MANUEL MORALES titular de la cedula de identidad N° V-19.132.415 fecha de nacimiento 26-11-1989 de 28 años de oficio: comerciante residencia urbanización blandin edificio san onofre apartamento 3-A, Maracay estado Aragua, 0414-465.37.11. quien luego de ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, señaló:
En audiencia celebrada el día 13 de Noviembre de 2017, la acusada manifestó lo siguiente
“Me declaro inocente, es todo.”
VALORACIÓN:
Conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual siendo un medio defensa su declaración rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, habiendo tenido como aplicación de la justicia los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Siendo el hecho imputado al ciudadano RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.737, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, titular de la cedula de identidad N° V-13.907.781 YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.725 y JOSE MANUEL MORALES titular de la cedula de identidad N° V-19.132.415,, por los delitos de CONCUSION, articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO articulo 184 previsto y sancionado en el Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. . Debiendo la representación fiscal probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y como consecuencia de ello la participación efectiva de los acusados en los mismos, este Tribunal mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:
PRIMERO: Se hace importante señalar que nos hemos encontrado ante una mínima actividad probatoria, por cuanto a lo largo de todo este Debate Oral y público, la Fiscalía del Ministerio Publico como titular de la acción penal, técnicamente no logro demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. Ahora bien, de la valoración de los pocos órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal de los acusados RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.737, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, titular de la cedula de identidad N° V-13.907.781 YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.725 y JOSE MANUEL MORALES titular de la cedula de identidad N° V-19.132.415.
Estima quien aquí decide, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de lOS acusados ya que, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de la acusada de la presente causa, puesto que no hubo un señalamiento expreso en el que, así pudiera apreciarse. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, tenemos que mencionar que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos antes nombrados, por los supuestos delitos de CONCUSION, articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO articulo 184 previsto y sancionado en el Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal. . Los elementos necesarios para configurarse el delito tipificado por el Ministerio Público no quedaron demostrados en el debate oral, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito, es decir la acción de los delitos de CONCUSION, articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO articulo 184 previsto y sancionado en el Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal., y en consecuencia de ello no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuados o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, en este sentido no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se deja constancia que el Fiscal 21º del Ministerio Publico del estado Aragua, actuando como órgano de Buena Fe y conforme a las atribuciones que le concede el artículo 111 numeral 7º del Código Adjetivo Penal, solicitó la Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.737, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, titular de la cedula de identidad N° V-13.907.781 YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.725 y JOSE MANUEL MORALES titular de la cedula de identidad N° V-19.132.415.
En consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que los ciudadanos RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.737, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, titular de la cedula de identidad N° V-13.907.781 YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.725 y JOSE MANUEL MORALES titular de la cedula de identidad N° V-19.132.415, se hacen acreedores del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía, del Ministerio Publico del estado Aragua, a los ciudadanos RUBEN EDUARDO VILLALOBOS TOVAR, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.737, GINA ISABEL CHIRIVELLA DE HAMID, titular de la cedula de identidad N° V-13.907.781 YUCMARI YANGEL RANGEL MELENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.578.725 y JOSE MANUEL MORALES titular de la cedula de identidad N° V-19.132.415, y así se decide.
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