REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE QUERELLANTE
Ciudadano MANUEL ARELLANO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-931.414. APODERADA JUDICIAL: Carmen Eliangela Freites Toussaintt, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.479.
PARTE QUERELLADA
Sociedad mercantil INVERSIONES HUROMÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1983, bajo el Nº 66, Tomo 120-A-Pro., con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última la inscrita ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 62-A-Sgdo. e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-000179695-9. APODERADA JUDICIAL. Mercedes Contreras Nunes abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.996
MOTIVO
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO O DESPOJO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN:un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 21-A, ubicado en Residencias “LORENAL”, Avenida Araure, Urbanización CHUAO-BARUTA, estado Miranda.
I
Se recibió la presente causa en fecha 13 de marzo de 2018 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 06 de marzo de 2018 por la representación judicial de la parte actora en contra de la resolución judicial dictada el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda, en el juicio que por Querella Interdictal de Amparo o Despojo sigue elciudadano Manuel Arellano Parra en contra de la sociedad mercantil Inversiones Huromón C.A; anotándose en el Libro de causas el 21 de marzo de 2018.
Mediante auto del 02 de abril de 2018 el ciudadano Juez Titular de este Despacho Judicial se abocó al conocimiento y revisión de la causa y posteriormente en fecha 11 de abril de 2018 se remitió el expediente mediante oficio N° 18-0054 al Tribunal de la causa a los fines de que salve por secretaría error de foliatura, el 10 de mayo de 2018 se recibió el expediente y se le dio entrada, abocándose el ciudadano Juez al conocimiento y revisión de la causa, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data para la presentación de los informes de las partes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 19 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó escrito ratificando el recurso de apelación.
En el acto de informes verificado el 14 de agosto de 2018, se dejó constancia que ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que en esa misma fecha se dijo “visto” entrando la causa en estado de sentencia.
A través de diligencia del 01 de octubre de 2018 la representación judicial de la parte actora, consignó alegatos.
Por auto del 14 de noviembre de 2018 se difirió el pronunciamiento correspondiente por cinco (5) días de despacho siguientes a dicha fecha.
II
Se inició el presente proceso el 05 de febrero de 2018 con motivo de la demanda de Querella Interdictal de Despojo incoadapor el ciudadano Manuel Arellano Parra por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, quien por Resolución del 28 de febrero de 2018 declaró inadmisible la demanda, procediendo la representación judicial de la parte actora a ejercer recurso de apelación, escuchándola el A-quo el 6 de marzo de 2018.
III
MOTIVA
Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicialde la parte actora, en contra de la decisión proferida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
En el libelo, consignado el 05 de febrero del 2018 por la representación judicial de la parte actora indicó como hechos elementales lo siguiente:
“…Es el caso, que mi representado en su único, legitimo y absoluto derecho de ser inquilino (CONTRATO INNOMINADO), de un apartamento que es propiedad de la compañía Anónima “INVERSIONES HUROMÓN, C.A”, RIF: J-000179695-9, compañía inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (1°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha: Veintitrés (23) de septiembre de 1983, bajo el N°: 66; Tomo: 120-A Pro., con posteriores modificaciones estatutarias, siendo la última la inscrita ante el Registro Mercantil Segundo (2°) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: Treinta (30) de abril de 2.004, inscrita bajo el N°: 28, Tomo: 62-A Sgdo, domiciliada en: LA AVENDIA PRINCIPAL DE LOS RUICES-CENTRO EMPRESARIAL “LOS REICES” –PISO 1- OFICINA 107-CARACAS-1071-(0212) 234-11-53-FAX (0212) 239-96-18; E Mail: alfsosa@cantv.net; cuya representante legal es, la ciudadana: MERCEDES CONTRERAS NUNES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.191.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 11.996.
Ahora bien, sucede que, la apoderada de la Compañía Anónima que se encuentra identificada plenamente ut supra, al tener conocimiento del hecho de la hospitalización del hijo de mi mandante —QUIEN VIVÍA EN EL INMUBLE COMO PARTE DEL GRUPO FAMILIAR DE MI MANDANTE— se dirigió al apartamento que arrienda mi mantente, quien estaba y está al dia con los pagos, —CONSIGNO EN ESTE ACTO LOS RECIBOS DE PAGO hasta el mes DE DICIEMBRE DE 2017—, MARCADOS CON LA LETRA “B”; se dirigió al apartamento propiedad de la demandada, presumo que cansada de que mi poderante le cancele la suma que ente administrativo estipuló, y, tomó posesión del inmueble PASANDO POR ALTO EL DECRETO EMANADO DEL EJECUTIVO NACIONAL, CON VALOR, RANGO Y FUERZA DE LEY CPMTRA DESAÑPKP ARBOTRAROPS, y, a través de las acciones de su Apoderada judicial: MERCEDES CONTRERAS NUNES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.191.278, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 11.996, quien por vía arbitrarias INGRESÓ al apartamento, e ilegalmente irrumpió y accedió al mismo, POR CUANTO EL GRUPO FAMILIAR DE MIA MANDANTE NO ESTABA EN ESE MOMENTO EN EL APATAMENTO, y ALLÍ SE ENCONTRABA UNA MENOR DE EDAD, HIJA DE LA SEÑORA QUE AYUDABA A MI MANDANTE E HIJO— ya que mi representado, convino con la ciudadana: MARIBEL BUSTOS, venezolana, docente, titular de la cédula de identidad N° V-6.234.302, conocida de los Arellanos, quien quedó en acompañarlos unos días, hasta la recuperación del hijo de mi mandante, a, ayudar a mi representado, en razón a la solidaridad, y a la amistad, de tal manera, que dicha Sra. convino ayudar a mi representado, quien es de la tercera edad, y estaba próximo a cumplir 88 años, y quien hoy tiene 89 años, y a su hijo (quien a raíz de esta acción arbitraria murió, pues se complicó debido a la fuerte depresión)…
Mediante resolución judicial del 28 de febrero de 2018 el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la demanda, señalando lo siguiente:
“(...) Expuesto lo anterior se advierte que, se acumularon indebidamente dos (2) pretensiones que se excluyen mutuamente, a saber: a saber: i) interdicto de amparo y, ii) interdicto de despojo o restitutorio, sin que las mismas hayan sido planteadas una como subsidiaria de la otra, infligiéndose la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, antes citado. ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, no escapa a esta Juzgadora que ambas acciones interdíctales, interdicto de amparo e interdicto de despojo o restitutorio, tienen un lapso de extinción de caducidad de un (1) año, el cual comienza a transcurrir al día siguiente de la ocurrencia de los actos perturbatorios (Interdicto de Amparo) o ocurrencia del despojo (Interdicto Restitutorio).
Ahora bien, de una lectura efectuada al escrito libelar se evidencia que, los actos perturbatorios o de despojo ocurrieron el día 3 de febrero de 2017, siendo el caso que, la presente demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribuciones de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 5 de febrero de 2018, es decir, había transcurrido con creces el lapso de caducidad previstos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, para la interposición de las querellas deducidas por la parte accionante, cuya materia es de orden público y constituye una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente y operó el lapso de caducidad al cual hace referencias las normas sustantivas que regulan los interdictos posesorios, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y los artículos 782 y 783 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO O DESPOJO incoada por el ciudadano MANUEL ARELLANO PARRA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMÓN, C.A., ampliamente identificados, DECLARA: INADMISIBLE la demanda que originó el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Contra la referida resolución judicial, recurrió la representación judicial de la parte actora, siendo oída en ambos efectos.
En fecha 19 de julio de 2018 la representación judicial de la parte actora consignó ante esta Alzada escrito de ratificación del recurso de apelación indicando lo siguiente:
“En fecha Primero (1°) de febrero de año en curso presenté ante la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripcion Judicial escrito contentivo de solicitud de Interdicto Restitutorio a favor de mi representado, motivado al despojo arbitrario al cual fue sometido por parte de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES HUROMON C.A., Apartamento N° 21-A, situado en la Avenida Araure, Urbanización Chuao, Baruta, Estado Miranda; dicha acción de desalojo se produjo el día tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017), todo esto sucedió encontrándose solvente, manteniéndose ocupando y constituido su hogar allí desde hacía treinta y tres (33) años.
Dicha solicitud le correspondió por distribución al Juzgado Noveno de Primera Instancia, el cual por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso, declaró INADMISIBLE la presente solicitud motivado a una presunta inepta acumulación de pretensiones, ya que en su decisión la Juez a-quo señala que la solicitud acumula una solicitud de Interdicto Posesorio de Restitución o Despojo con una solicitud de Interdicto de Amparo. Lo cual es, a todas luces incorrecto, ya que si bien es cierto, en el escrito libelar se enuncian artículos relacionados con la acción de Interdicto de Amparo, no es menos cierto que dicho articulado también regula lo concerniente a la acción de Interdicto de Despojo o Restitutorio…
…Omissis...
Ahora bien, en su decisión la Juez a-quo también hablo respecto a la caducidad de promover o de interponer la presente acción; al respecto me permito informar a esta instancia Superior que los hechos referidos en la decisión apelada carecen de veracidad y mucho menos de certeza, toda vez que la acción fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha Primero (1°) de febrero del año en curso, y no en fecha cinco (5) de febrero de 2018 como lo refiere la Juez a-quo en su decisión...”
Esta Alzada observa:
De autos se desprende que, mediante decisión del 28 de febrero de 2018 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada el ciudadano Manuel Arellano Parra en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMÓN C.A. indicando en su decisión de marra que: “…En consideración de lo precedentemente expuesto, este Juzgado observa que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente y operó el lapso de caducidad al cual hace referencias las normas sustantivas que regulan los interdictos posesorios, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y los artículos 782 y 783 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE...”
En relación con la apelación surgida en contra de dicha providencia, esta Alzada pasa a pronunciarse de la manera siguiente:
Primero: Como bien se deriva de autos y de los hechos libelados, la pretensión por la cual se contrae el presente proceso es la de Querella Interdictal de Despojo que sigue el ciudadano Manuel Arellano Parra en contra de la sociedad mercantil Inversiones Huromón C.A..
Segundo: a pesar que la representación judicial de la parte actora hace mención a los artículos 782 (Amparo) y 783 (Desalojo) del Código Civil, no es monos cierto que los hechos libelar hace referencia a un desalojo arbitrario practicado en el inmueble presuntamente ocupado por el aquí accionado y por su hijo, quien a raíz de esa acción murió, lo que denota la vinculación con la pretensión de desalojo o con el interdicto restitutorio. A lo que se aúna que el desalojo arbitrario se produjo el 03 de febrero de 2017 y la pretensión fue invocada el 01 de febrero de 2018, antes de que operara la caducidad además que conforme al principio pro actione la demanda aquí propuesta es atendible.
Tercero: la representación judicial de la parte actora, ante esta Alzada consignó escrito de fecha 19 de julio de 2018 aduciendo lo siguiente: “…el cual por auto de fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso, declaró INADMISIBLE la presente solicitud motivado a una presunta inepta acumulación de pretensiones, ya que en su decisión la Juez a-quo señala que la solicitud acumula una solicitud de Interdicto Posesorio de Restitución o Despojo con una solicitud de Interdicto de Amparo. Lo cual es, a todas luces incorrecto, ya que si bien es cierto, en el escrito libelar se enuncian artículos relacionados con la acción de Interdicto de Amparo, no es menos cierto que dicho articulado también regula lo concerniente a la acción de Interdicto de Despojo o Restitutorio…
Cuarto: Con respecto a la caducidad observa esta Alzada, como se señaló antes que, al folio 1, riela Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que en su encabezamiento se lee “mayor 05/02/2018”, sin embargo, en el renglón descripción del asunto, se lee una nota que indica “NOTA: se deja constancia que la presente demanda se recibió en fecha 01-02-2018, en forma manual en virtud de que el sistema Juris presentó fallas”. De lo antes señalado, puede evidenciarse que la demanda fue propuesta antes del vencimiento del año, por lo que no aperó la caducidad invocada por el A-quo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, sentencia N° 434 de fecha 25 de octubre de 2010, estipuló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (OrtízOrtíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.
Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil)
Lo expuesto de cara a las actuales tendencias de interpretación de las instituciones procesales, las cuales constituyen instrumentos puestos al servicio de los valores que propugna la norma suprema y que deben estar al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental.
Asimismo, en protección del principio constitucional pro actionesegún el cual, el ejercicio de la acción interpuesta debe interpretarse de la manera más favorable para la efectividad de los derechos y que preceptúa “…que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: Alí Rivas y otros).(…)”
Del mismo modo, dicha Sala en sentencia N° 399 de fecha 08 de agosto de 2018, ratificóel criterio establecido por ella en fallo N° 394 de 21 de junio de 2017, caso: Colegio Humboldt, C.A contra Inversiones AZM 44, C.A y otro, expediente 2017-281, en el que dejo sentado:
“(…) De la anterior transcripción se refleja que el juez de alzada declaró con lugar la cuestión previa de caducidad prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando del cómputo emanado del mismo tribunal de fecha 1° de julio de 2009 cursante al folio 409 del expediente, se evidencia claramente que del 26 de abril de 1993 al 2 de mayo del mismo año no hubo despacho, siendo que el día hábil inmediatamente siguiente a aquél fue el 3 de mayo de 1993, fecha esta en la que se interpuso la presente demanda, de lo que se desprende que la figura de la caducidad no se llegó a configurar, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 199 y 200 de la citada ley adjetiva civil, a la parte actora le estaba permitido interponer su demanda en el día hábil inmediatamente siguiente a aquél en el que en principio fenecía el lapso de caducidad -como en efecto se hizo- cuando éste sea un día no laborable o de no despacho.(…)”
De la revisión de las actas procesales se desprende que la representación judicial de la parte actora, interpuso demanda Querella Interdictal de Despojo, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMÓN C.A. y lo hizo antes del transcurso del año, sin que se hubiese consumado la caducidad.
En efecto, en el caso bajo análisis se observa que la demandante accionó el 01 de febrero de 2018, o sea, que activó la jurisdicción antes de que aperara la caducidad por transcurso de un (1) año, además de que conforme al principio pro-actione era atendible la demanda, por lo que debe revocarse la decisión recurrida.
En consecuencia, se revoca la decisión (del 28/02/2018) del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenársele al A-quo que proceda a la admisión, declarándose con lugar la apelación de la parte actora, no produciéndose costa dada la naturaleza de decisión.
IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO:Se revoca la decisión de fecha 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual había declarado inadmisible la demanda, en el juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO DE DESPOJO que sigue el ciudadano Manuel Arellano Parra en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES HUROMÓN C.A, relativa al inmueble identificado ab initio;
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal de la causa que admita con inmediatez la demanda en referencia.
TERCERO: Se declara con lugar la apelación de la accionada y no produciéndose costas dada la naturaleza de la decision.
Publíquese, déjese copia y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivarianade Venezuela, a los veintiún (21) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte cinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
AJCE/AMV/eg
Exp. N° AP71-R-2018-000176
(11448)
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