REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.501.188, ahora seguido por sus herederos CARMELA MARRAZZ0 DE CAPOZZOLI y SOFÍA CAPOZZOLI MARRAZZO, de nacionalidad italiana la primera, mayor de edad, de este domicilio, en tanto que la segunda es venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.534.122. APODERADOS JUDICIALES: ENZA ANTONIETA CARBONE NERY, TINA DI FRANCESCASTONIO DE DI BATTISTA y JANNETH CARBONE NERY, letradas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.235, 19.153 y 23.325, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil CORPORACION LORMAX C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de mayo de 1986, bajo el Nro 61, Tomo 50-A Sgdo., representada por el ciudadano DOUGLAS MEDIÑA PIÑEROS, cedulado bajo el Nº V-22.664.444, de acuerdo con Asamblea General de Accionistas celebrada el 20/11/2017 e inscrita en el mencionado Registro el 28/12/2017 bajo el Nº 50, Tomo 337-A-Sdo. APODERADOS JUDICIALES: SONIA ANGARITA, CARLOS EDUARDO CASTRO URDANETA y MARCELLO CAPONI TROMBI, letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.315, 90.583 y 13.985, respectivamente.
PARTE TERCERA INTERVINIENTE
Ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.242.366. APODERADO JUDICIAL: ROBERTH QUIJADA, abogado en ejercicio, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.386.
MOTIVO
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Decisión Interlocutoria en Etapa de Ejecución.
I
Vista la diligencia del 01 de noviembre del 2018 presentada por la abogada Tina de Di Battista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.153, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anuncia Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2018, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Mediante fallo proferido el 18 de octubre de 2018, este Órgano Jurisdiccional declaró lo siguiente:
“(Omissis…) PRIMERO: Confirma, con base en la motivación anterior, la decisión dictada el 16 de enero de 2018 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio de cumplimiento de contrato incoado inicialmente por GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO (hoy interfecto) y posteriormente por sus sucesores CARMELA MARRAZZ0 DE CAPOZZOLI y SOFÍA CAPOZZOLI MARRAZZO en contra de CORPORACIÓN LORMAX C.A., y se fija que los montos que deberán ser pagados por la demandada a la actora son los siguientes:
1.- La cantidad de CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 130.764,83), por concepto de saldo vencido, que comprende el saldo derivado de las valuaciones más el saldo derivado de las retenciones laborales.
2.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 57.275,66) (sic), por concepto de intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 51.655,13), por concepto de intereses de mora sobre el saldo deudor de las valuaciones Nos. 07 al 23, a razón de 12% anual, desde la fecha de su exigencia hasta el 31-10-1996 y, la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.619,54), por concepto de intereses sobre la retención laboral desde el 02-06-1994 hasta el 31-10-1996, calculados a la tasa del interés de 28,62% anual, fijadas por el Banco Central de Venezuela, sobre prestaciones sociales para la época.
3.- La cantidad de TRESCIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 304.303,10), por concepto de intereses de mora sobre el saldo de las valuaciones debidas, calculado a la tasa del doce por ciento (12%) anual desde el 31-10-1996, exclusive hasta el 9-8-2017.
4.- La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 52.162,19), por concepto de intereses de mora sobre saldo de las retenciones laborales a la tasa de interés del 28,62% anual desde el 31-10-1996, exclusive hasta el 9-8-2017.
5.- La cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 12.284.513,07), por concepto de indemnización monetaria sobre la retención laboral desde el 3-2-1997 al 9-8-2017.
6.- La cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.974.559,80), por concepto de indemnización monetaria sobre el saldo adeudado de las valuaciones, es decir, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NNOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs.121.996,65), calculados desde la fecha de admisión de la demanda (03/02/1997) hasta el 31 de diciembre de 2013, conforme a los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, emanado del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el indicador estadístico que mida la variación promedio del precio de una canasta representativa de los insumos, maquinaria y equipos utilizados en la construcción de obras, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado desde diciembre de 2013 los índices ordenados en la sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, dado que efectivamente, el Banco Central de Venezuela no ha publicado desde diciembre de 2013 los índices de precios a nivel de mayoristas para insumos de la construcción, se hace necesario adecuar un método alternativo, a fin de que la sentencia de que trata este proceso no quede ilusoria, todo conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se ordena que la indemnización faltante, es decir, desde el 1 de enero de 2014 hasta el 9 de agosto de 2017, ambas fechas inclusive, sobre la cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMIOS (Bs.121.996,65), la cual se practicará por el procedimiento para el Ajuste de la Inflación de los Estados Financieros establecidos por el Registro Nacional de Contratista, en ausencia del INPC, publicado el 1º de junio de 2017, cálculo que debe realizarse por un experto que nombrará el tribunal de la causa al tercer (3er) día siguiente a que esta decisión quede definitivamente firme.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación de la parte actora y se le condena en costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.….(…Omissis…)”.
El recurso de casación opera contra sentencias o autos que pongan fin a los juicios, siempre y cuando dichos fallos produzcan gravamen irreparable, caso en el que el mismo tendría casación inmediata.
En este sentido, una vez revisados los autos que conforman el proceso de marras, se evidencia que el mismo fue interpuesto el 24 de enero de 1997, siendo admitido el 03 de febrero de 1997, demandándose el cumplimiento de contrato, estimándose la demanda en 1.130.966.158,88 de los antiguos bolívares), más intereses moratorios, indexación y experticia complementaria, cumpliendo con el requisito de la cuantía para acceder a casación en contra de las decisiones definitivas proferidas en juicios civiles, mercantiles y las dictadas en laudos arbitrales, lo cual se cumple en el caso de autos, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que para la fecha de interposición se exigía que la estimación de la fuese superior a 5.000.000,oo Bolívares.
Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la sentencia N° RH.00735 del 10/11/2005 (expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A), sentó que el monto para acceder a casación es el mismo que se exigía en la oportunidad en que fue propuesta la demanda.
En el mencionado fallo casación estableció:
“…Omissis…La sentencia ut supra transcrita, establece un criterio distinto al sostenido por esta Sala, el cual es más garantista de los derechos de defensa, debido proceso y acceso a la justicia que nuestra Constitución establece en beneficio de los justiciables. Asimismo, constata la Sala que dicho criterio es de carácter vinculante, pues de su contenido así se estableció expresamente, lo cual hace que la Sala lo acate, no sólo por compartirlo, sino porque lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto en acatamiento del fallo constitucional precedentemente transcrito, la Sala abandona el criterio establecido a partir de su fallo N° RH-00084 del 31 de marzo de 2005, antes citado y establece que el monto de la cuantía para acceder a casación será aquel que se requiera para el momento de la interposición de la demanda. Así se establece. …Omissis….”.
En aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, esta Alzada acoge y hace suyo el criterio de casación parcialmente precitado.
Ahora bien, anunciado el Recurso de Casación en tiempo oportuno en contra del fallo interlocutorio proferido el 18 de octubre de 2018, esta Alzada pasa a revisar si el mismo encuadra cónsonamente con la jurisprudencia y dentro de los presupuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el numeral 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación puede proponerse:
“Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios”
Ahora bien, en el caso sub-litis el pronunciamiento proferido por este Órgano Jurisdiccional resolvió puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, estableciendo en el fallo recurrido lo siguiente:
“….Oído las opiniones de las dos expertas y no habiendo llegado a ningún acuerdo las partes, el juzgado de la causa procedió a decidir sobre lo reclamado y a fijar definitivamente la determinación, lo cual hizo en resolución de fecha 16 de enero de 2018, que constituye el objeto de la apelación…..
Omissis…
…. En ese sentido, esta alzada considera que el procedimiento para el ajuste de inflación de los estados financieros establecido por el Registro Nacional de Contratistas publicado el 1º de junio de 2017, uno de los métodos sugeridos por las expertas, resulta idóneo para calcular la indexación en referencia, puesto que puede cubrir por completo el mencionado lapso (del 31/12/2013 al 09/08/2017), en tanto que el índice de precios al consumidor (INPC) sólo aportaría un lapso de corrección monetaria hasta diciembre de 2015. Por otro lado, el Registro Nacional de Contratistas está adscrito a un organismo oficial y por ende tiene conocimiento de la realidad nacional, goza de seriedad y confiabilidad, lo cual puede permitir que la sentencia sea ejecutada plenamente. De ahí que, este órgano jurisdiccional, acoja ese método para el cálculo de la indexación pendiente a partir del 31-12-2013 (exclusive) como lo dispuso el juzgado a-quo, que realizará un experto que será designado al tercer día siguiente a que quede firme la presente resolución judicial, cuyos montos serán expresados en el nuevo cono monetario….”
Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 4 de marzo de 1999, (caso: Cirilo Oswaldo Hernández contra C.A.N.T.V), estableció lo siguiente:
“...Dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil que: El recurso de casación puede proponerse... “Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o las que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios...”.
Es constante y pacífica la doctrina de la Sala conforme a la cual “no puede reponerse la causa en fase de ejecución” (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1994), lo que ha llevado a la Sala a decidir que:
“ En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del Recurso de Casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación con autos que versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 anteriormente transcrito”.
“Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que se ejecuta, incurra en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella”.(Sentencia de fecha 13 de marzo de 1992)”.
...OMISIS...
“...Nuestro legislador ha permitido el Recurso de Casación, “contra los autos de ejecución de sentencia”, pero sólo cuando ellos versen sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él o cuando se provea contra lo ejecutoriado o se le modifique de manera sustancial...”.
“...Tales autos no pueden ser otros que los relacionados con la ejecución misma, que afecta únicamente a los que fueron parte en el juicio principal de cuya ejecución se trata; y tanto es así, que las excepciones contempladas en el ordinal 4º del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil confirma la regla en ese sentido, al hablar de puntos esenciales no controvertidos en juicio ni decididos en él, o que se provea contra lo ejecutoriado, o modificándolo de manera sustancial, lo cual implica, en un sentido general, el respeto y acatamiento debidos a la cosa juzgada...”.(Sentencia de fecha 15 de noviembre de 1984)…..”
De ahí, que encontrándose el caso de autos dentro de los supuestos esenciales para que este Órgano Jurisdiccional pueda admitir dicho recurso y en procura de la uniformidad de la doctrina y la jurisprudencia patrias, deberá declarar admisible el anuncio del recurso de casación interpuesto por la parte actora.
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente resolución:
PRIMERO: admite el anuncio del Recurso de Casación interpuesto el 01 de noviembre de 2018 por la abogada TINA DI FRANCESCANTONIO DEDI BATTISTA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional el 18 de octubre de 2018, mediante el cual confirmó la sentencia (del 16 de enero de 2018) proferida por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato incoado inicialmente por el ciudadano GIUSEPPE CAPOZZOLI MONACO (hoy interfecto) y seguido posteriormente por sus sucesores CARMELA MARRAZZ0 DE CAPOZZOLI y SOFÍA CAPOZZOLI MARRAZZO en contra de CORPORACIÓN LORMAX C.A., y donde también ha intervenido como tercero la ciudadana SEGUNDA ANAYA SEPULVEDA, todas identificadas ab-initio;
SEGUNDO: Ordena, a los fines del trámite del recurso, remitir mediante oficio el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se hace constar que el lapso de los diez (10) días de despacho para interponer el recurso comenzó a computarse el día 19 de octubre de 2018 y culminó el 06 de noviembre de 2018, ambas fechas inclusive, correspondiendo a los siguientes días de despacho: viernes 19, miércoles 24, jueves 25, viernes 26, lunes 29, martes 30 y miércoles 31 de octubre de 2018 y jueves 01, viernes 02 y martes 06 de noviembre de 2018.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Años 208º y 159º.
EL JUEZ
Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMP.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA Temp.,
Abg. MARÍA C. SALAZAR V.
EXP. Nº AP71-R-2018-000092
Nº 11.445. AJCE/neylamm - Inter
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