Exp. U.R.D.D. Nº AP71-X-2018-000089
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Cumplidos los trámites de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este tribunal, la incidencia de inhibición planteada por el abogado MARCOS MOISES DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
I.-ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición planteada por el abogado MARCOS MOISES DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, solicitada por la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, el cual recae en la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA; previa insaculación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del expediente signado bajo la NOMENCLATURA U.R.D.D.: AP71-X-2018-000089, se le dio entrada a la presente causa fijándose por auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2018, el lapso de tres (3) días de Despacho siguientes para decidir la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de resolver, este tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:
II.- RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-
Consta en autos que mediante acta levantada en fecha 8 de noviembre de 2018, el abogado MARCOS MOISES DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, se inhibió de seguir conociendo de la causa, con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…en virtud de que en fecha dieciocho (18) de abril de 2018, este tribunal dicto sentencia cuya dispositiva determinó lo siguiente: “(…) PRIMERO: LA INHABILITACION de la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.239.602. SEGUNDO: Se designa CURADORA de la ciudadana Isabel Boaventura Barbosa a la ciudadana Yolanda Boaventura Barbosa, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.239.600, hermana de la inhabilitada. TERCERO: se ordena la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se ordena el registro de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 413 y 414 del Código de Procedimiento Civil. Quinto: De conformidad con lo establecido en los artículos 415 y 416 del Código de Procedimiento Civil se ordena la publicación del presente dictamen en el diario Últimas Noticias de la forma allí indicada. (…). Ahora bien, en este orden de ideas y, por todo lo antes expuesto, considero que me encuentro incurso, como juez a cargo de este tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el supuesto contemplado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que resulta evidente que el Tribunal, al pronunciar su sentencia, valoró las pruebas consignadas por la parte solicitante al momento de decidir sobre la procedencia de la presente acción con su correspondiente motivación por lo que ya emitió su opinión en la presente causa; Por este motivo me INHIBO de seguir conociendo, por cuanto este Tribunal ya se pronunció dictando sentencia definitiva en fecha dieciocho (18) de abril de 2018…”.
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.-
Vistos los términos de la inhibición planteada, se observa que el apartamiento del juez puede ser provocado por abstención o por recusación, las cuales son medios procesales establecidos en las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención” es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en la misma. Además, es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, que lo conlleva a no continuar interviniendo en el proceso, siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la Ley considera conveniente su exclusión. Es importante resaltar que la inhibición es un deber del juez, no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.-
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa; esto es, por haber emitido opinión sobre el fondo de la litis al dictar sentencia el 18 de abril de 2018, lo que lo patentiza estar incurso en el supuesto contenido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de donde se evidencia tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y causal establecida en el artículo 82 eiusdem; en razón de ello, este tribunal declara procedente la abstención realizada por el abogado MARCOS MOISES DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, surgida en el juicio de INTERDICCIÓN CIVIL, solicitada por la ciudadana YOLANDA BOAVENTURA BARBOSA, el cual recae en la ciudadana ISABEL BOAVENTURA BARBOSA. Así se decide.-
En acatamiento a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de enero de 2011, que acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales las resultas de las inhibiciones y recusaciones, se acuerda librar oficio al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, participándole sobre las resultas de la presente inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Así se decide.-
IV.-DECISIÓN.-
En fuerza de las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por el abogado MARCOS MOISES DE ARMAS ARQUETA, en su carácter de JUEZ DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Publíquese, regístrese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Líbrense oficio de participación al JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de inhibición. Asimismo se le ordena participar lo decidido al juez que continuó con el conocimiento de la causa. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez Inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2018. AÑOS 208° y 159°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA.
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS.
Exp. U.R.D.D.Nº. AP71-X-2017-000049
Interlocutoria/Asunto de Competencia Subjetiva.
Con Lugar Inhibición/”D”
EJSM/AMVV/JK
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres (3:00 p. m) post meridiem.-
LA SECRETARIA,
Abg. ANAHIS MIGUEL VERA VENEGAS
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