REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2018-000598
PARTE ACTORA: El ciudadano ORLANDO CHIOSSONE LARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.412.379.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos Joel Tarff, Maritza Leal de Tarff, Emira González de Ramírez y Luis Alberto Albarran, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 8.638, 5.753, 7.073 y 15.511, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano GILBERTO MORALES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.128.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos Luis Rodolfo Herrera y Juan Carlos Venegas, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos. 47.372 y 59.551, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Interlocutoria).
-I-
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA
Suben en fecha 04 de octubre de 2018, las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2018, por el abogado Carlos José Gómez Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de fecha 24 de mayo de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cumplidos los trámites de distribución, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 09 de octubre de 2018, la dio por recibida, le dio entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de octubre de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual dijo, “vistos sin informes”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL FALLO RECURRIDO
De acuerdo con las actuaciones remitidas a esta Alzada, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de junio de 2018, oyó en un solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de mayo de 2018 por el abogado Carlos Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 24 de mayo de 2018, sin embargo, de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado deja expresa constancia que no consta en actas, el auto objeto de la presente incidencia. Por lo que, al no haber ejercido las partes su derecho a informes, este Juzgado pasa seguidamente a decidir la presente incidencia.
-III-
MOTIVACIÓN
La figura del recurso de apelación fue prevista por el legislador, a fin de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de la causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos o actuaciones producidas por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de la causa, sin que pueda pronunciarse sobre el fondo del litigio, pudiendo oírse la apelación en ambos efectos o en un solo efecto devolutivo, según la apelación verse sobre una actuación definitiva o una interlocutoria, encontrándose éste último caso previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Resaltado de esta Alzada).
Del artículo antes citado, se constata que cuando la apelación sea en un solo efecto devolutivo, el tribunal de la causa debe remitir al tribunal de alzada, copias de las actas que indiquen las partes y el tribunal, entre las que se incluye obviamente, las del auto o actuación recurrida, con la finalidad que el juzgado superior se pronuncie sobre la procedibilidad de la apelación ejercida. Por lo que, se puede afirmar que la consignación de dichas copias ante el Tribunal de instancia, constituye una carga procesal para la parte recurrente, quien es la que se verá perjudicada con el incumplimiento de dicha facultad que le otorga la ley.
Ahora bien, tal como ocurre con el recurso de hecho, una vez interpuesto el mismo ante el Tribunal de Alzada, el recurrente debe cumplir con ciertas cargas procesales, y con respecto a ellas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, dejó establecido lo siguiente:
…Omissis…
“…Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
“…En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...”.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que ‘las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte’.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:
“Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..…” (Subrayado de la Sala).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia a todas luces que las actuaciones a través de la cuales el recurrente fundamenta su recurso de hecho, deben ser acompañadas en copias certificadas, pudiendo consignarlas al momento de la interposición del mismo, junto a su escrito, o en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Entendiéndose que si no consigna en dicho lapso las actuaciones necesarias, el tribunal deberá pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto, debiendo declararlo inadmisible, ya que, si el tribunal de alzada no tiene copias certificadas de las actas, desconoce el contenido de las mismas y en consecuencia, no tiene materia sobre la cual pronunciarse.
De igual forma, en sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Amando Mejías y otros), con respecto al procedimiento en la acción de amparo contra sentencia refiere:
“...2.- Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada”. (Negrillas de este Tribunal Superior).
Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 3270, del 24 de noviembre de 2003 (caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini), indicó lo siguiente:
“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Reiterado por la Sala Constitucional, entre otras, en sentencias números 778/2004, 453/2009, 861/2010 y 697/2011.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se desprende que en las acciones de amparo, el incumplimiento de la carga procesal de consignar los instrumentos señalados para fundamentar la pretensión incoada, acarrea ineludiblemente la inadmisibilidad de la misma, puesto que no se puede comprobar la verosimilitud de los alegatos esgrimidos, a no ser que alegue y pruebe la imposibilidad de la obtención de dichos instrumentos, pues los mismos forman parte de la prueba fundamental del quebrantamiento constitucional alegado, los cuales no pueden producirse en otra oportunidad.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que en fecha 31 de mayo de 2018, el abogado CARLOS JOSÉ GÓMEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto proferido en fecha 24 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 07 de junio de 2018, sin embargo, de una exhaustiva revisión a las actas remitidas a este Juzgado, no se evidencia que haya sido remitida copia certificada del auto recurrido de fecha 24 de mayo de 2018.
Y evidenciándose, que hasta la presente fecha la parte recurrente no dio cumplimiento a su carga procesal, de consignar copia certificada del auto recurrido, por lo que, al no tener conocimiento este Juzgado del contenido del mismo, y en concordancia con las decisiones antes señaladas las cuales acoge esta jurisdiscente conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar inadmisible el presente recurso de apelación, por cuanto la parte recurrente no consignó ante el Tribunal de la causa ni ante esta Alzada, copia certificada del auto recurrido a los fines de fundamentar su recurso. Y así expresamente quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2018, por el abogado CARLOS JOSÉ GÓMEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2018, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debido a que no consta en autos copia certificada del auto recurrido, no teniendo en consecuencia este Juzgado, materia sobre la cual pronunciarse.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, no es necesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE GONZALEZ ZAMBRANO.
En esta misma fecha, siendo las 01:25 p.m., se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE GONZALEZ ZAMBRANO.
Asunto: AP71-R-2018-000598
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