REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2018
208º y 159º
Asunto: AC71-R-2016-001181.
Demandante: MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.084.234 y V-14.890.346, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Juan Pablo Hernández González, Julio Alí Martínez Bello y Francisco Bach Sierraalta, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 124.535, 227.758 y 112.069, respectivamente.
Demandados: INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 1993, bajo el No. 10, Tomo 83-A Pro.; ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.062.866 y V-12.062.867, en su orden; CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1993, bajo el N° 10, Tomo 79-A Pro., y MODAS PLATINUM, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 7, Tomo 143 del Cuarto Trimestre del año 2006; y FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, fallecido, titular de la cédula de identidad No. V-6.016.222.
Apoderados Judiciales: De INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ y DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, Abogados Pablo Benavente, Mark Melilli Silva, Luz María Charme, María Dina de Freitas, Alejandro González Arreaza, Bárbara Campisciano Poleo, Karen Torres Martínez, Isabel Pestana de Freitas y Andrés Chacón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.027, 79.506, 100.388, 64526 y 131.593, 146.199, 178.269, 178.500 y 194.360, respectivamente; De CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., y MODAS PLATINUM, C.A., Abogados Gustavo Adolfo Grau Fortoul, Luís Alfredo Hernández Merlanti, Miguel Mónaco Gómez, José Ignacio Hernández González, Ibrahim Antonio García Carmona, Betty Andrade Rodríguez, Natalia de Paz Garmendia, Carolina Bello Couselo, Carlos Briceño, Carlos García, David Arellano, María Isabel Paradisi, Miguel Basile, Gabriela Hernández Longueira, Xamira Goya Torres, María Andrea Marsuian, Andrés Ortega, Jhoselyn Rodríguez Useche, María Virginia Delgado y Marhiam Katyn Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.522, 35.656, 58.461, 71.036, 61.189, 66.275, 118.271, 107.967, 115.635, 115.890, 137.672, 145.989, 178.197, 124.444, 181.427, 130.596, 130.774, 195.115 y 194.317, respectivamente; y de FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA, el defensor ad litem Juan Leonardo Montilla González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.653.
Motivo: Nulidad.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de nulidad que incoaran los ciudadanos MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ, contra INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., MODAS PLATINUM, C.A., y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA (fallecido), mediante decisión del 14 de julio de 2017, este Juzgado Superior conociendo en virtud de la apelación que ejerciera la representación judicial de la parte actora contra el fallo de primera instancia, declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2016, por el abogado Julio Alí Martínez Bello, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 227.758, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de agosto de 2015, el cual se confirma en los términos expresados por esta alzada.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA; CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD de la codemandante ciudadana Milagros Martínez de De La Blanca, para integrar debidamente el contradictorio; y SIN LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda incoada por el codemandante Francisco Javier De La Blanca Martínez, contra Inmobiliaria De La Blanca, C.A., Corporación R De La B, C.A., Modas Platinum, C.A., Roberto De La Blanca Martínez, Deborah De La Blanca Martínez y Francisco De La Blanca García, ambas partes suficientemente identificadas, en la que pretende anular la asamblea de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A. celebrada el 12 de abril de 2010, y por ende la nulidad de la cesión de acciones de Corporación R De La B, C.A. a Modas Platinum, C.A. según consta en el libro de accionistas de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; así como también, de los puntos segundo, tercero y cuarto de la referida asamblea de accionistas, en los cuales se aprobó permutar dichas acciones así como permutar a Modas Platinum, C.A. un inmueble que era propiedad de Inmobiliaria De La Blanca, C.A.; y, la nulidad del contrato de permuta celebrado el 25 de noviembre de 2010, entre Inmobiliaria De La Blanca, C.A. y Modas Platinum, C.A., protocolizado en el Registro competente bajo el N° 2010.10247, asiento registral 1, correspondiente al libro de folio real del año 2010.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen…”.

Mediante diligencia del 22 de febrero de 2018, compareció la Abogada Carolina Bello Couselo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.271, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., y MODAS PLATINUM, C.A., y consignó copias certificadas del acta de defunción correspondiente a la codemandante MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, cuyas consecuencias pasa esta Alzada a analizar en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se entiende como perención, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes capaz de impulsar el curso del juicio, por tanto, constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
Por tanto, de acuerdo con el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos para la resolución de la controversia al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
(El énfasis es propio).

Dicha disposición legal dispone que después de vista la causa no opera la perención y precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; asimismo crea una serie de perenciones breves.
No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis (6) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y si los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 17 del 8 de marzo de 2005, caso: Julio Millán Sánchez, dejó establecido lo que sigue:
“…El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente que el efecto de la constancia en el expediente de la muerte de la parte, es la suspensión de la causa, en tal sentido, señala:
“...La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos...”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con la ratio legis de dicha norma, para que se produzca tal suspensión originada por la crisis procesal subjetiva que acarrea la muerte de la parte, el único requisito por demás indispensable para ello es la consignación de la constancia del fallecimiento, la cual es en principio el acta de defunción…”.

En el sub iudice, tal como se acotó, la Abogada Carolina Bello Couselo, en su carácter de apoderada judicial de las codemandadas CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., y MODAS PLATINUM, C.A., mediante diligencia del 22 de febrero de 2018, consignó copias certificadas del acta de defunción correspondiente a la codemandante MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA, expedida por la Directora del Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, fecha a partir de la cual a tenor de lo dispuesto en la citada norma se produjo la suspensión de la causa, sin que conste en autos, hasta la presente fecha, impulso procesal alguno por parte de los interesados tendiente a darle continuidad al proceso no obstante haberse librado edicto ex officio.
Por tales motivos, al no constar en autos impulso procesal válido y necesario para la continuación del juicio, debido a que los edictos –única actuación que llena éstos requisitos- en los cuales se emplaza a los herederos desconocidos a que se den por citados no fueron si quiera retirados para su posterior publicación y consignación, debe forzosamente aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la extinción de la instancia por falta de impulso procesal, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en la dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA EXTINCION DE LA INSTANCIA por efecto de la perención, en el juicio de nulidad que incoaran los ciudadanos MILAGROS MARTÍNEZ de DE LA BLANCA y FRANCISCO JAVIER DE LA BLANCA MARTÍNEZ, contra INMOBILIARIA DE LA BLANCA, C.A., CORPORACIÓN R DE LA B, C.A., MODAS PLATINUM, C.A., y los ciudadanos ROBERTO DE LA BLANCA MARTÍNEZ, DEBORAH DE LA BLANCA MARTÍNEZ, FRANCISCO DE LA BLANCA GARCÍA (fallecido), todos identificados al comienzo de este fallo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código Adjetivo se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Leonel Rojas
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Leonel Rojas

RAC/lr*
Asunto: AP71-R-2016-001181.