REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 19 de Noviembre del 2018
CAUSA Nº: 6J-755-07
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 20° MP: ABG. MARILYN JARAMILLO
ACUSADO: FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA
DEFENSA PRIVADA: ABG. NERWINS MENDOZA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 09-03-2017, 24-03-2017, 14-04-2017, 08-05-2017, 23-05-2017, 12-06-2017, 29-06-2017, 11-07-2017, 28-07-2017, 11-08-2017, 05-10-2017, 23-10-2017, 09-11-2017, 28-11-2017, 06-12-2017, 10-01-2018, 24-01-2018, 14-02-2018, 27-02-2018, 14-03-2018, 09-04-2018, 18-04-2018, 28-04-2018, 18-05-2018, 06-06-2018, 21-06-2018, 09-07-2018, 23-07-2018, 08-08-2018, 23-08-2018, 07-09-2018, 13-09-2018, 02-10-2018, 22-10-2018, 25-10-2018, 12-11-2018 y culmino el 15-11-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que el ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA; fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª en relación con el 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, indicando entre otras cosas que:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado PABLO EMILIO SANCHEZ GAVIDIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.976.859, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa de FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, ciudadano Abg. NERWINS MENDOZA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente; y asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismo. Es todo.”.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, el día 10-11-2016, expusieron, de manera individual lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.211.549, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no deseo declarar. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad del ciudadano acusado FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.211.549, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo. …”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. NERWINS MENDOZA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…buenas tardes, Esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal mi defendido es inocente, el ministerio publico en el trascurso del debate no logro demostrar la participación de mi defendido en los hechos, en razón de ello solicito sea decretada sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicando que no desea declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- DR. MIGUEL CASTELLANOS
- DRA. JENNY CARREÑO
- DANIEL ARDILA
- MIGUELANGEL ZAMBRANO
- DARWIN CRUZ
- ANTONIO TORREALBA
- CARLOS ALMARZA
- MIGUEL ALEMAN
- JHON ROSALES
- FIGUEROA CRUZ
- ULLOA MAICHOLH
- DIAZ TORRES LOESBALDO ANTONIO
- GUEVARA SILVA JOSE LUIS
- INOJOSA OTERO EUDY EMILIO
- ROMERO DONADO JOSE ANTONIO
DOCUMENTAL:
- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES EMANADAS DE LA SUB DELGACION CAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE FECHA 08-11-2006.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OVIDIO JOEL, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ARAGUA,
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 2121, DE FECHA 08-11-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DANIEL ARDILA y JOEL OVIEDO,
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 9700-142-9003, DE FECHA 09-11-2006M SUSCRITA POR EL DR. MIGUEL CASTELLANOS.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 9700-142-9705, DE FECHA 01-12-2006M SUSCRITA POR EL DR. JENNY CARREÑO.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5442-06, DE FECHA 04-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO DARWIN CRUZ.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5840-06, DE FECHA 05-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO DARWIN CRUZ.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5869-06, DE FECHA 05-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO ANTONIO TORREALBA.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5439-06, DE FECHA 07-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO CARLOS ALMARZA y DANNY JARAMILLO.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5440-06, DE FECHA 07-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO CARLOS ALMARZA y MIGUEL ALEMAN.
- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 967-06, DE FECHA 14-12-2006, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS JHON ROSALES y FIGUEROA CRUZ.
- TRAYECTORIA DE BALISTICA Nª 9700-029-2830, DE FECHA 19-12-2006, SUSCRITA POR EL EXPERTO ,AICHOLH ULLOA.
- COPIA CERTIFICADA DE LIBRO DE NOVEDADES Y LIBRO DE PARQUE Y ARMAMENTO DE LA POLICIA DE PALO NEGRO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA.
- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 5444-06, DE FECHA 06-12-2006, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MIGUELANGEL ZAMBRANO.
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 0869-06,
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 0870-06,
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS Nª 0871-06,
La defensa en su oportunidad procesal no promovió medios de prueba para ser evacuados en el desarrollo del debate oral y público.
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial del TESTIGO DE LA FISCALIA, ciudadano INOJOSA OTERO EUDY EMILIO, titular de la cedula de Identidad Nª V-15.963.134, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…estaba un funcionario de la policía en la calle 8, en la parada, escuche tiros y hubo heridos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG.LEIVA MORIN a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿ese día donde se encontraba a las 4 de la tarde? Cerca de los hechos en la parada iba en camino a una licorería. 2R= ¿Cómo a Leobardo y José Luis, 3R=¿ qué sucedió? Escuche unos tiros y habían unos funcionario, cuántos eran? Uno solo, el funcionario disparo. ¿Quiénes estaban heridos? Unos muchachos estaban en la parada, eran dos. ¡Lograste ver que el funcionario disparo? Si pero no vi a quien, 3R= ¡reconoces al funcionario que está en sala? Si, está aquí presente en sala. 4R= usted los traslado? Si al hospital de la ovallera, en una camioneta. ¿Cuántos muchachos eran? Dos o tres, ¿Qué arma de fuego era? Era una pistola, ¿el funcionario esta uniformado? Si esta vestido de azul. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAMSIS GONZALEZ DEFENSA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿usted se encontraba en el lugar de los hechos? 2R= ¿Cerca, ¡logro ver al funcionario? Sí, yo lo vi 3R= ¿Cuántos heridos eran’ dos, ¿reconoce al ciudadano en sala? Si, el policía fue el que disparo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “usted reconoce al ciudadano presente? Si, él fue el policía que disparo. 2R= ¿usted sabe por qué disparo? No, 3R=¿usted estaba en qué lugar? cerca de la parada como a una cuadra.4R= ¿Cuántas personas estaban heridas? Dos. 5R= ¿Qué hizo el funcionario luego de los tiros? No recuerdo ¿recuerda si los muchachos heridos tenían algún arma? No, no vi ningún arma. Es todo. ”.
VALORACIÓN: De la declaración de esta testigo, nos permitió determinar la presencia del acusado en el lugar de los hechos, toda vez que hizo referencia este testigo que al encontrarse en la parada escucho unos tiros, y pudo ver al acusado con un arma en sus manos por lo que refirió que había sido él quien había disparado a las dos personas, que también aprecio en el sitio que resultaron heridas, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del TESTIGO DE LA DEFENSA ciudadana CRUCES FERRERAS LORENZA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nª V-12.928.438, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…en horas del medio día vi a un hombre que está armado, a golpe de las 4 de la tarde escuche unos disparos cerca de la casa. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAMSIS GONZALEZ DEFENSA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿pudo observar cómo sucedieron los hechos? No, 2R=¿ logro ver al hombre que disparo? Si era un hombre moreno alto, 3R= ¿reconoce al ciudadano que está presente el sala? Sí, yo lo vi el día de los hechos. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG.LEIVA MORIN a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿es familiar o conoce al ciudadano presente en sala? Si es mi vecino. 2R= ¿Cómo era la persona que vio con el arma? Eran una persona morena. 3R= ¿resulto alguien herido ese día? No yo no vi nada. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿usted vio armado a su vecino? No. Es todo. .…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este TESTIGO, se dejo expresa constancia que el día y hora de los hechos, aprecio a un sujeto moreno armado y luego escucho unos tiros, que de ese hecho resultaron dos personas heridas, y que conoce al acusado por ser su vecino y que si estaba ahí uniformado y con su arma, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del TESTIGO DE LA DEFENSA ciudadano HIDALGO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de Identidad Nª V-9.666.020, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…eso ocurrió el 08-11-2006 un día miércoles a las 5 de la tarde estábamos en una hilux con el distinguido Freddy y yo nos trasladamos a entregar unas citaciones, luego dejamos a Freddy en casa de su mama en la vereda, por donde está el estacionamiento, cuando llegamos a la encrucijada escuche unos disparos y nos devolvimos, se encontraba mi compañero con su arma en mano y habían dos funcionarios heridos, que trasladamos hasta el ambulatorio de la ovallera GUEVARA LUIS Y TORRES LEOBALDO, quienes quedaron recluidos. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RAMSIS GONZALEZ DEFENSA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿los heridos estaban armados? en el sitio quedo un escopetin calibre 12, y para el momento salieron unos motorizados en una moto jaguar roja. 2R=¿sabe cuáles fueron los hechos que suscitaron la situación? No. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG.LEIVA MORIN a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿a qué hora dejo al ciudadano en su casa? A las 5 de la tarde 2R=.¿a qué distancias se encontraba? 5 cuadras 3R=¿cuantas detonaciones escucho? Varias 4R=¿ cuantas personas estaban heridas? Dos, y había una arma en el sitio. 5R= no hubo intercambio de disparos con los motorizados que salieron armados? No, ellos salieron con armas, eran dos 6R= ¿Cómo le prestó los auxilios? Los montamos en la camioneta y los llevamos al ambulatorio de Palo negro en la pica. 7R=¿ cómo se llamaban? Guevara Luis y Leobardo 8R= ¿usted aparece en ese procedimiento? Si el mismo Freddy levanto el procedimiento. 9R=¿el ciudadano presente en sala resulto lesionado? No. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿habían otras personas allí en el lugar de los hechos? Si habían dos personas heridas y dos 2R=¿ quién lo ayudo a montar a los heridos en la camioneta? Si nos ayudo Hinojosa. 3R=¿ donde los llevaron? Ambulatorio de la pica. ¿Quién se quedo en el sitio del suceso? El distinguido Freddy. 4R= ¿ sabe usted si Hinojosa fue detenido ese día? Ellos rindieron declaración pero no quedaron detenidos. Es todo..…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo conocimiento de los hechos toda vez que también era funcionario y llevo en una unidad oficial a su compañero, el hoy acusado, y lo dejo en casa de su madre, y que al devolverse escucho unos disparos y por ende se regreso, pudiendo ver a su compañero con el arma en la mano y a dos personas heridas y en el sitio un escopetin calibre 12, que trasladaron a los heridos en el vehículo al Hospital de La Ovallera, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del FUNCIONARIO ciudadano DENNY JARAMILLO, titular de la cedula de Identidad Nª V-12.137.037, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y QUIMICA, que cursa en el folio 136 y 137 de fecha 07-12-2016 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL BALISTICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA inserta en el folio 127 y 128 quien expuso lo siguiente: “ ratifico el contenido mas en dos actas no las suscribí, la primera fue suscrita por Darwin cruz, experticia n° 5442-06 se trato de Una Concha correspondiente al calibre 12 marca global, material sintético traslucido, y se archiva en el laboratorio. La segunda experticia 5840-06 realizada a un arma de fuego un a cargador y cuatro balas, tipo pistola modelo block, 9 milímetros, pavón negro, fabricada en Austria, inpol Aragua, capacidad 17 balas, en buen estado. La experticia n° 5839-06 de fecha 05-12-2006 suscrita por Antonio torrealba, un arma de fabricación cacera, las características es una escopeta calibre 12, la peritación en buen estado de funcionamiento, la comparación balística con la comunicación 1308 consiste en una concha calibre 12 el resultado es que fue percutida por la misma arma calibre 12 sin seriales visibles. En la tres anteriores represento ya que los funcionarios ya no están en la delegación, reconozco mi firma y el contenido, se describen las características de la evidencia, la cual se encuentra con manchas pargo rojizo y se observan 2 orificio en la región meso gástrica en la parte frontal, arrojo que es positivo para sangre, perteneciente al grupo O positivo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. MARILYN JARAMILLO fiscal 20° del Ministerio Público, de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= la comparación balística es positivo, la 5849 la realizo torrealba,” 2R= “en la experticia 5840 se encontraba en buen estado modelo block, 9 milímetros, pavón negro, fabricada en Austria, implo Aragua, capacidad 17 balas. 3R= “la experticia 543906 reconozco mi firma y contenido. Esa se realiza en el departamento en criminalística. Se confirma la continuidad. .” Es todo. . Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. RAMSIX GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= inspector Denny Jaramillo, soy el jefe del departamento de balística Aragua, Antonio torrealba ya no labora en la institución y Darwin cruz falleció.”. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la JUEZ ABG. DORITA DE FREITAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= las experticias guardan relación porque a través de una se determino que la concha fue percutida por el arma. 2R= se determino que el arma fue disparada a próximo contacto.” Es todo. ”.
VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO EXPERTO, el cual al momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no sabe absolutamente nada, y que su participación es en la práctica de unas experticias a la concha, arma y sustancias colectadas en el sitio del suceso, y de ello dejo claramente establecido que la concha 12 mm incautada en el lugar pertenece o corresponde con el excopetin del mismo calibre que también fue encontrado en el sitio del suceso, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
5.- De la Testimonial del FUNCIONARIO EXPERTO ciudadano MIGUELANGEL ZAMBRANO, titular de la cédula de Identidad Nª V-12.573.225, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:
“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EXPERTICIA DE PLANIMETRIA, que cursa en el folio 138 de fecha 19-12-2006 quien expuso lo siguiente: “ no ratifico la firma por cuanto no la suscribí, se trata de un plano 96706, en sitio donde se realizo en la autopista los aviadores urbanización la ovallera estado Aragua el día 14-12-2006 se fija un trecho de la avenida los aviadores sentido palo negro Maracay, esto plasmado fue la versión de 3 ciudadano, el primero José Luis Guevara y José Antonio romero, se observa en el sitio un autobús o camioneta de pasajero estacionada en plana autopista específicamente en el hombrillo, como punto número 1 lugar donde se encuentra en ciudadano José Guevara y el punto 2 José romero el punto 3 es de frente al autobús donde se encuentra Oswaldo torres, luego en el punto 4 se detiene el autobús en el punto 5, en la puerta trasera del lado de adentro donde José Giménez esgrime un arma de fuego en contra de Oswaldo torres José Guevara. Las personas están fuera del autobús bajándose de la camioneta, en el punto 6, punto 7, lugar donde cae José romero, el punto 8 es donde cae herido Oswaldo torres y el punto número 9 es cuando el autobús arranca. En el segundo el ciudadano eudis Inosoja manifiesta que se baja o retira del autobús pero esta de espalda, en el punto 2 se encuentra Jiménez desde donde se observa a José Jiménez disparar. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. MARILYN JARAMILLO fiscal 20° del Ministerio Público, de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en la carretera avenida a los aviadores palo negro” 2R= “este levantamiento se realizo a través del testimonio de tres víctimas o testigos. 3R= “no se logro determinar la posición de la víctima o victimario. La experticia se realizo un mes después de los hechos. ” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. RAMSIX GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= soy experto en criminalística, el levantamiento se realizo de acuerdo a las versiones de los testigos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la JUEZ ABG. DORITA DE FREITAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= según mi experiencia faltaron experticias por practicar a los fines de determinar cómo ocurrieron los hechos. Es todo..…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su función fue realizar un levantamiento planimetrico, donde solo se dejo constancia de lo expuesto en el desarrollo de la investigación por los diversos testigos en esta causa, mas sin embargo según su experiencia falto llevarse a cabo otras experticias y diligencias ya que no puede determinar la ubicación de víctima y victimario, por ser las testimoniales contradictorias, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
6.- De la Testimonial del MEDICO FORENSE ciudadano DR. CARLOS SUAREZ, titular de la cedula Nª V-4.121.643, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-142-9003, que cursa en el folio 66 de fecha 09-11-2006 (suscrita por el funcionario MIGUEL CASTELLANO); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-142-9705 de fecha 09-11-2006 inserta en el folio 130 Y 131 (JENNY CARREÑO) quien expuso lo siguiente: “ no ratifico las medicatura por cuanto no las suscribí, en la primera medicatura fue realizada al ciudadano JOSE LUIS GUEVARA SILVA, en el examen se describe dos heridas por arma de fuego en el antebrazo izquierdo casi aproximado a la muñeca y la otra herida con orificio de entrada y salida en la región escapular en la parte superficial de la piel. En la segunda medicatura fue realizada al ciudadano LEOBALDO TORRES, para el momento cuando la funcionario fue hasta el hospital a realizar la experticia ya el paciente estaba de alta, según 156715 historia médica ingresa el día 09 y salida el 10, con herida en el pene y escroto izquierda calificada como lesión leve.” Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante del ministerio público ABG. MARILYN JARAMILLO fiscal 20° del Ministerio Público, de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en la experticia numero 1, fue en fecha 09-11-2006 en la solicitud 13082 por miguel castellano actualmente jubilado, para el momento 2 heridas de fuego con tiempo de duración de 10 días, en la segunda experticia fue realizada por la historia clínica por cuanto el paciente ya no estaba recluido en el centro de salud, establecida como lesiones leves. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. RAMSIX GONZALEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= considero que las heridas fue producido a distancias por cuanto no existe tatuaje.” Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la JUEZ ABG. DORITA DE FREITAS, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ninguna de las dos lesiones fueron mortales.” Es todo...…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este experto, se logra determinar el resultado obtenido en relación a las medicaturas forenses realizadas a las dos víctimas, donde dejo expresamente determinado que según lo expresado en las mismas, las lesiones se catalogaron como menos graves y que ninguna de las heridas era mortal, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
7.- De la Testimonial del FUNCIONARIO ciudadano DANIEL ARDILA, titular de la cedula de Identidad Nª V-14.355.634, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:
“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y M ANIFIESTO INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2121 INSERTO EN EL FOLIO 43 de la pieza I quien expuso lo siguiente: ratifico el contenido y firma, se trato de una inspección técnico policial en la vía pública urbanización la ovallera, se trato de sitio de suceso abierto, piso asfaltado, se dejo constancia de las características del sitio, en una vereda número 8 de la vía pública, vivienda número 25 como referencia, de dos niveles pintada de color verde, había un espacio de escasa vegetación se realizo una inspección y se logro localizar a dos metros una concha de escopeta percutida con una inscripción de global shop. COM 12, ubicada cerca de la vivienda numero 29, es todo lo que se logro incautar. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la FISCALIA se le sede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. LENINSO HERNANDEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿cerca del muro no habían espacios? En la observación que se realizo no se encontró ninguna evidencia sino la concha percutida. Es todo... Acto seguido se le cede el derecho a palabra a la DEFENSA ABG. NERWINS MENDOZA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= se trato de inspección del sitio del suceso. 2R= la inspección la realizamos solo dos funcionarios, los hechos fueron en el año 2006, solo recuerdo realizar la inspección en búsqueda de evidencias de interés criminalística. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= fue en vía pública, Es todo..…”.
VALORACIÓN: De la declaración de este FUNCIONARIO, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su participación en este hecho se refirió al abordaje del sitio del suceso, dejando constancia que lo incautado en el sitio del suceso fue entre otras cosas, una concha 12 mm y un escopetin del mismo calibre del cual se efectuó la respectiva cadena de custodia, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- TRANSCRIPCION DE NOVEDADES EMANADAS DE LA SUB DELGACION CAGUA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE FECHA 08-11-2006, con esta documental se demostró que, en fecha 08-11-2006, los funcionarios MABELIS VILLARROEL, y JAVIER CASTILLO, dejaron constancia que se entrevistaron con el funcionario ALFREDO PUERTA, del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, Palo Negro, quien les informo que un funcionario de nombre JOSE FREDDY JIMENEZ, había sostenido un intercambio de disparos con seis sujetos en la vía publica de la ovallera, y en ese hecho resultaron lesionados dos ciudadanos TORRE VARGAS LEOSBALDO JOSE y GUEVARA SILVA JOSE ANTONIO
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO OVIDIO JOEL, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, DELEGACION ARAGUA, con esta acta se dejo constancia y se demostró que el funcionario actuante, junto al funcionario DANIEL ARDILA, se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio del suceso y colectaron evidencias de interés criminalística en relación a este hecho. La presente documental se concatena con la declaración rendida por el funcionario DANIEL ARDILA, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes,
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 2121, DE FECHA 08-11-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS DANIEL ARDILA y JOEL OVIEDO, con esta acta se dejo constancia y se demostró que el funcionario actuante, junto al funcionario DANIEL ARDILA, se constituyeron en comisión y se trasladaron al sitio del suceso y colectaron evidencias de interés criminalística en relación a este hecho. La presente documental se concatena con la declaración rendida por el funcionario DANIEL ARDILA, el cual ratifico en todas y cada una de sus partes,
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 9700-142-9003, DE FECHA 09-11-2006M SUSCRITA POR EL DR. MIGUEL CASTELLANOS, con este informe se dejo constancia del tipo de lesiones que presento la victima ciudadano JOSE LUIS GUEVARA SILVA, por otra parte esta experticia se concatena con la declaración del médico forense ciudadano Dr. CARLOS SUAREZ, quien asistió en calidad de sustitutito explico en el desarrollo del debate el contenido del mismo.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 9700-142-9705, DE FECHA 01-12-2006M SUSCRITA POR EL DR. JENNY CARREÑO, con este informe se dejo constancia del tipo de lesiones que presento la victima ciudadano LEOSBALDO TORRES VARGAS, por otra parte esta experticia se concatena con la declaración del médico forense ciudadano Dr. CARLOS SUAREZ, quien asistió en calidad de sustitutito explico en el desarrollo del debate el contenido del mismo.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5442-06, DE FECHA 04-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO DARWIN CRUZ, con esta experticia se dejo constancia del análisis que fue realizado a una concha de escopeta percutida y que fuera colectada en el sitio del suceso, dejándose constancia que esta prueba documental se concatena y relaciona con la declaración del experto DENNYS JARAMILLO, quien en su condición de experto sustituto explico el contenido de dicha prueba.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5840-06, DE FECHA 05-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO DARWIN CRUZ, con esta experticia se dejo constancia del análisis que fue realizado a un arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, 9 mm, dejándose constancia que esta prueba documental se concatena y relaciona con la declaración del experto DENNYS JARAMILLO, quien en su condición de experto sustituto explico el contenido de dicha prueba.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5869-06, DE FECHA 05-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO ANTONIO TORREALBA, con esta experticia se dejo constancia del análisis que fue realizado a un arma de fuego de fabricación casera, dejándose constancia que esta prueba documental se concatena y relaciona con la declaración del experto DENNYS JARAMILLO, quien en su condición de experto sustituto explico el contenido de dicha prueba.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5439-06, DE FECHA 07-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO CARLOS ALMARZA y DANNY JARAMILLO, con esta experticia se dejo constancia del análisis que fue realizado a una franela, talla mediada, masculino, la cual presentaba manchas de color pardo rojiza, y que una vez realizo el estudio dio como resultado que las mismas son de naturaleza hematica y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, esta declaración se concatena y relaciona para su valoración con la declaración rendida por el funcionario DANNY JARAMILLO, quien ratifico en todo su contenido y realizo una explicación de la misma en el desarrollo del debate.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 9700-064-DC-5440-06, DE FECHA 07-12-2006, PRACTICADA POR EL EXPERTO CARLOS ALMARZA y MIGUEL ALEMAN, con esta experticia se dejo constancia del análisis que fue realizado a una franela, talla mediada, masculino, de color negra, la cual presentaba manchas de color pardo rojiza, y que una vez realizo el estudio dio como resultado que las mismas son de naturaleza hematica y correspondiente al grupo sanguíneo “O”, esta declaración se concatena y relaciona para su valoración con la declaración rendida por el funcionario DANNY JARAMILLO, quien dio una explicación de la misma en el desarrollo del debate en su condición de funcionario sustituto.
- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 967-06, DE FECHA 14-12-2006, SUSCRITA POR LOS EXPERTOS JHON ROSALES y FIGUEROA CRUZ, con esta experticia se dejo constancia de la representación grafica del sitio del suceso, y la misma se concatena con la declaración del experto MIGUELANGEL ZAMBRANO, quien en su condición de experto sustituto realizo en el desarrollo del debate una explicación de dicha prueba.
- TRAYECTORIA DE BALISTICA Nª 9700-029-2830, DE FECHA 19-12-2006, SUSCRITA POR EL EXPERTO ,AICHOLH ULLOA, con esta prueba se busco demostrar la ubicación de víctima y victimario en el sitio del suceso, siendo que esta prueba se concatena con la declaración rendida por el experto sustituto MIGUELANGEL ZAMBRANO quien efectuó en el desarrollo del debate una exposición sobre el contenido de la experticia.
- COPIA CERTIFICADA DE LIBRO DE NOVEDADES Y LIBRO DE PARQUE Y ARMAMENTO DE LA POLICIA DE PALO NEGRO DEL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, donde se dejo constancia que en fecha 08-11-2006, se produjo un procedimiento donde el funcionario FREDY JIMENEZ, dejo constancia de haberse enfrentado a seis sujetos desconocidos, donde resultaron lesionados dos de ellos, , y además que en el sitio del suceso se colecto un arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 12 mm, así mismo le fue colectada al acusado su arma de reglamento una pistola GLOCK calibre 9mm.
- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nª 5444-06, DE FECHA 06-12-2006, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MIGUELANGEL ZAMBRANO, donde se dejo registrada de manera grafica el sitio del suceso y la ubicación del acusado según lo declarado por el mismo, esta documental se concateno con la declaración del experto quien la practico el cual realizo una explicación de dicha experticia.
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 0869-06, en donde se dejo constancia de la incautación de una pistola marca GLOCK, calibre 9 mm, serial de orden Nª HHS157, por parte del Detective JAVIER CASTILLO; quien a su vez se la entrego al funcionario AYARITH SIRGO, donde se dejo constancia que esta arma de fuego le pertenece al acusado, y la misma deberá ser sometida a la experticia correspondiente
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nª 0870-06, en donde se dejo constancia de la incautación de una concha de escopeta percutida calibre 12, una franela manga corta color amarillo con letras de color naranja, que era usada el día de los hechos por la victima TORRES VARGAS LEOSBALDO ANTONIO, una franela manga corta color gris la cual era usada por la victima ciudadano JOSE LUIS GUEVARA SILVA, donde se deja constancia que a las mismas deberá ser sometida a la experticia correspondiente
- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS Nª 0871-06, en donde se dejo constancia de la incautación de una escopeta calibre 12 mm recortada sin marcas ni seriales, y la misma deberá ser sometida a la experticia correspondiente
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a las declaraciones de las VICTIMAS TORRES VARGS LEOSBALDO y GUEVARA SILVA JOSE, se prescinde de estas declaraciones con el acuerdo de las partes toda vez que el Tribunal agoto la vía para hacerlos comparecer, teniéndose como resultas que dichos ciudadanos ya no residen en las direcciones aportadas por el Ministerio Publico, aunado al hecho que por parte del Tribunal las mismas fueron también publicadas en la cartelera del Tribunal, lo mismo ocurrió con el testigo JOSE ROMERO, por otra parte y en relación a las testimoniales de los funcionarios y expertos DRA. JENNY CARREÑO, Dr. MIGUEL CASTELLANOS, estas fueron cubiertas por la declaración del experto sustituto DR. CARLOS SUAREZ, así mismo los funcionarios DARWIN CRUZ, quien se dejo constancia en actas que a la fecha esta fallecido; CARLOS ALMARZA, MIGUEL ALEMAN y ULLOA MAICHOLH, los mismos renunciaron, sin embargo su actuación fue explicada en el desarrollo del debate por expertos sustitutos todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado al acusado FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, referido a que en fecha 08-11-2006, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, el hoy acusado, se encontraba en el Sector La Ovallera de Palo Negro, en compañía de los funcionarios JOSE GASTON GONCALVES e HIDALGO JOSE GREGORIO, en inmediaciones de la Vereda 2, cerca del domicilio del ciudadano HINOJOSA OTERO EUDY EMILIO, a quien visitaron con e, objeto de informarle que debía presentarse en la Comisaria de Palo Negro, y así mismo le practicaron revisión corporal y de documentos a los ciudadanos ROMERO DONADO JOSE ANTNIO, GUEVARA SILVA JOSE LUIS y TORRES VARGAS LEOSBALDO ANTONIO, quienes se encontraban en la respectiva zona y luego de ese procedimiento los dejaron ir, posteriormente el acusado se quedo en el lugar, y supuestamente siguió a esas personas con su arma de reglamento y les efectuó unos disparos lesionando a dos de ellos, los cuales fueron auxiliados y trasladados al Hospital de La Ovallera, donde fueron atendidos por los médicos de guardia. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en cuanto se refiere al acusado FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.211.549, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1973, natural de TUCUPITA Estado Delta Amacuro, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en Urb. Caña de Azúcar, Sector u, UD 15, Bloque 15, piso 1, apartamento 01-05 Maracay, en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que el acusado no tiene ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fue vinculado el acusado FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.211.549, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1973, natural de TUCUPITA Estado Delta Amacuro, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en Urb. Caña de Azúcar, Sector u, UD 15, Bloque 15, piso 1, apartamento 01-05 Maracay, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, no sin antes acotar criterio que en este aspecto ha dejado plasmada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indicando que:
‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio.
Por otra parte en otro fallo relativamente reciente, Casación ha expresado igualmente lo siguiente:
‘...en la aritmética procesal, los indicios que son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.
Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.
En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha 20-03-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y es ahí donde el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.
La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa y en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal referido a como lo indico el médico forense que compareció al contradictorio, unas lesiones donde resultaron victimas los ciudadanos GUEVARA LUIS Y TORRES LEOBALDO, y ello se demostró con el procedimiento efectuado con ocasión a los hechos, y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.
En este particular se tiene que las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: TESTIGO promovido por la FISCALIA, ciudadano INOJOSA OTERO EUDY EMILIO titular de ala cedula de identidad N° V- 15.963.134, quien expuso entre otras cosas que estaba un funcionario de la policía en la calle 8, en la parada, escucho unos tiros y que hubo heridos, así mismo refirió que, el estaba cerca de los hechos en la parada iba en camino a una licorería, que escucho unos tiros y habían unos funcionario, que unos muchachos resultaron heridos, que vio al funcionario, y que los lesionados fueron llevados al hospital de la ovallera, en una camioneta, y finalmente refiere que el funcionario tenia la pistola en la mano, esta declaración es valorada en virtud de ser un testigo que se indica como presencial, donde se dejo constancia de la situación que se presentó, sobre un intercambio de disparos, y de dos personas que resultaron heridas, así mismo refirió que vio al acusado en el lugar de los hechos con su arma de reglamento, por su parte el TESTIGO promovido por la DEFENSA, ciudadano CRUCES FERRERAS LORENZA CAROLINA, quien expuso entre otras cosas que en horas del medio día vio a un hombre que está armado, a golpe de las 4 de la tarde escucho unos disparos cerca de la casa, que no pudo observar cómo ocurrieron los hechos; que vio al sujeto que disparo describiéndolo como un sujeto moreno, que el acusado es su vecino, que no vio al acusado armado ese día, al analizar esta declaración se aprecia que la misma se contradice con la oída anteriormente ya que refieren circunstancias y hechos distintos, sobre todo a la presencia de un ciudadano de tez morena quien portaba el arma de fuego y que no era el acusado, esta declaración se concatena con la del TESTIGO promovido por la DEFENSA, ciudadano HIDALGO JOSE GREGORIO , quien expuso entre otras cosas que eso ocurrió el 08-11-2006 un día miércoles a las 5 de la tarde estaban en una hilux con el distinguido Freddy y el testigo se trasladaron a entregar unas citaciones, luego dejaron a Freddy en casa de su mama en la vereda , por donde está el estacionamiento, cuando llegaron a la encrucijada escucho unos disparos y se devolvieron, se encontraba su compañero con su arma en mano y habían dos funcionarios heridos, que trasladaron hasta el ambulatorio de la ovallera GUEVARA LUIS Y TORRES LEOBALDO, quienes quedaron recluidos, que los heridos estaban armados con un escopetin que quedo en el sitio, que vio salir a unos sujetos en una moto jaguar roja, que fueron dos las personas heridas, y había una arma en el sitio, que los sujetos de la moto estaban armados pero no hubo intercambios en ese momento, que montaron a los heridos en la camioneta y los llevaron al ambulatorio de Palo negro en la pica; esta declaración se concatena con lo expuesto por el testigo anterior en relación a un hecho que se suscito en donde se pudo determinar la veracidad de lo ocurrido, ya que se determino la presencia de otras personas armadas en el sitio mas no se pudo determinar el autos de los disparos, por otra parte también declaro el FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadano DENNY JARAMILLO, A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLOGICA Y QUIMICA, que cursa en el folio 136 y 137 de fecha 07-12-2016 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL BALISTICA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA inserta en el folio 127 y 128 indicando entre otras cosas que ratifica el contenido mas en dos actas no las suscribió, la primera fue suscrita por Darwin cruz, experticia n° 5442-06 se trato de Una Concha correspondiente al calibre 12 marca global, material sintético traslucido, y se archiva en el laboratorio. La segunda experticia 5840-06 realizada a un arma de fuego un a cargador y cuatro balas, tipo pistola modelo block, 9 milímetros, pavón negro, fabricada en Austria, inpol Aragua, capacidad 17 balas, en buen estado. La experticia n° 5839-06 de fecha 05-12-2006 suscrita por Antonio Torrealba, un arma de fabricación cacera, las características es una escopeta calibre 12, la peritación en buen estado de funcionamiento, la comparación balística con la comunicación 1308 consiste en una concha calibre 12 el resultado es que fue percutida por la misma arma calibre 12 sin seriales visibles. Se describen las características de la evidencia, la cual se encuentra con manchas pargo rojizo y se observan 2 orificio en la región meso gástrica en la parte frontal, arrojo que es positivo para sangre, perteneciente al grupo O positivo, refirió de igual manera que la comparación balística es positivo, que en la experticia 5840 el arma se encontraba en buen estado y es modelo block, 9 milímetros, pavón negro, fabricada en Austria, implo Aragua, capacidad 17 balas, que en la experticia 543906 se realiza en el departamento en criminalística. Se confirma la continuidad y que las experticias guardan relación porque a través de una se determino que la concha fue percutida por el arma, con esta declaración la cual se concatena con las documentales que se analizaron, que efectivamente hubo un arma de fuego empleada y se determina que el calibre corresponde a 12 mm y el arma incautada al acusado era 9 mm, por su parte el FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadano MIGUEL SANBRANO, A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EXPERTICIA DE PLANIMETRIA, que cursa en el folio 138 de fecha 19-12-2006 indico entre otras cosas que no ratifica la firma por cuanto no la suscribió, y que se trata de un plano 96706, en sitio donde se realizo en la autopista los aviadores urbanización la ovallera estado Aragua el día 14-12-2006 se fija un trecho de la avenida los aviadores sentido palo negro Maracay, esto plasma fue la versión de 3 ciudadano, el primero José Luis Guevara y José Antonio romero, se observa en el sitio un autobús o camioneta de pasajero estacionada en plana autopista específicamente en el hombrillo, como punto número 1 lugar donde se encuentra en ciudadano José Guevara y el punto 2 José romero el punto 3 es de frente al autobús donde se encuentra Oswaldo torres, luego en el punto 4 se detiene el autobús en el punto 5, en la puerta trasera del lado de adentro donde José Giménez esgrime un arma de fuego en contra de Oswaldo torres José Guevara. Las personas están fuera del autobús bajándose de la camioneta, en el punto 6, punto 7, lugar donde cae José romero, el punto 8 es donde cae herido Oswaldo torres y el punto número 9 es cuando el autobús arranca. En el segundo el ciudadano eudis Inosoja manifiesta que se baja o retira del autobús pero esta de espalda, en el punto 2 se encuentra Jiménez desde donde se observa a José Jiménez disparar., que este levantamiento se realizo a través del testimonio de tres víctimas o testigos, que no se logro determinar la posición de la víctima o victimario, y que según su experiencia faltaron experticias por practicar a los fines de determinar cómo ocurrieron los hechos, se aprecia que aun cuando estamos en presencia de un levantamiento planimetrico el mismo no arroja ningún elemento que permita determinar sin ningún tipo de dudas como ocurrieron los hechos, y así mismo fue explicado por el experto cuanto refirió que faltaron otras experticias que pudieran afirmar la forma en que ocurrieron los hechos y lo más importante la posición de víctima y victimario; se tomo la declaración del EXPERTO promovido por la FISCALIA, el ciudadano CARLOS SUARES, A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-142-9003, que cursa en el folio 66 de fecha 09-11-2006 (suscrita por el funcionario MIGUEL CASTELLANO); EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-142-9705 de fecha 09-11-2006 inserta en el folio 130 Y 131 (JENNY CARREÑO) indicando entre otras cosas que no ratifica las medicatura por cuanto no las suscribió, que en la primera medicatura fue realizada al ciudadano JOSE LUIS GUEVARA SILVA, en el examen se describe dos heridas por arma de fuego en el antebrazo izquierdo casi aproximado a la muñeca y la otra herida con orificio de entrada y salida en la región escapular en la parte superficial de la piel. En la segunda medicatura fue realizada al ciudadano LEOBALDO TORRES, para el momento cuando la funcionario fue hasta el hospital a realizar la experticia ya el paciente estaba de alta, según 156715 historia médica ingresa el día 09 y salida el 10, con herida en el pene y escroto izquierda calificada como lesión leve, que las heridas fueron producidas a distancia por cuanto no existe tatuaje, y finalmente refirió que ninguna de las lesiones a las víctimas fueron mortales, ante esta declaración se determina en primer lugar que el homicidio en grado de frustración no se configuro toda vez que las lesiones, tal y como lo indico el experto no fueron mortales y se calificaron como leves, por otra parte no se puede determinar con esta experticia el autor de tales lesiones, finalmente declara el FUNCIONARIO promovido por la FISCALIA, ciudadano DANIEL ARDILA, A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y M ANIFIESTO INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 2121 INSERTO EN EL FOLIO 43 de la pieza I indicando entre otras cosas que ratifica el contenido y firma, que se trato de una inspección técnico policial en la vía pública urbanización la ovallera, se trato de sitio de suceso abierto, piso asfaltado, se dejo constancia de las características del sitio, en una vereda número 8 de la vía pública, vivienda número 25 como referencia, de dos niveles pintada de color verde, había un espacio de escasa vegetación se realizo una inspección y se logro localizar a dos metros una concha de escopeta percutida con una inscripción de global shop. COM 12, ubicada cerca de la vivienda numero 29, es todo lo que se logro incautar, que en la observación que se realizo no se encontró ninguna evidencia sino la concha percutida, de esta declaración la cual se concatena con la del experto que realizo la experticia a la evidencia incautada , se verifica que lo colectado en el sitio fue una concha 12 ,, y el arma del acusado para el momento de los hechos era un 9mm, lo cual determina duda en cuanto a que haya sido el acusado quien realizo los disparos que ocasionan las heridas a las víctimas.
En este punto es importante destacar que en cuanto a las declaraciones de las victimas en la presente causa, fue infructuosa por parte del Tribunal la ubicación de los mismos, toda vez que fueron libradas las correspondientes citaciones a los mismos siendo estas consignadas por la oficina de alguacilazgo con la indicación que tales personas ya no residen en esa dirección aportada por el Ministerio Publico en su oportunidad procesal, por otra parte y al ser ubicados sus números de teléfonos y al tratar de contactarlos por esa vía también fue imposible su ubicación, inclusive por la misma representante del Ministerio Publico, siendo que para agotar la vía de la citación fueron en última opción publicadas en la cartelera del Tribunal y consignadas debidamente por la secretaria del Tribunal, demostrando con esto que este Juzgado trato y en consecuencia agoto las vías procesales para hacer comparecer a las víctimas no pudiendo ser posible tal misión.
Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 171, de fecha 21) del mes de mayo del año dos mil trece (2013), donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.
En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen a la acusación presentada en contra del acusado de autos, FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, basándose inicialmente con transcripción de novedades, así como inspección al sitio del suceso, posteriormente se dio la detención del acusado, por considerar el ente investigador que el mismo se encontraba relacionado en estos hechos, sin embargo en el desarrollo del proceso le fue concedida una medida menos gravosa. De igual manera resulta menester señalar que en efecto, de la revisión del escrito acusatorio no puede apreciarse la utilidad de algunos medios de prueba, pues no se advierte la existencia de una relación lógica entre el medio de prueba ofertado y la conducta del acusado como objeto de aquel o bien como hecho que se pretende acreditar, esto es, la idoneidad del medio propuesto para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados como fundamento de la acusación, toda vez que las declaraciones rendidas por los diversos medios de prueba, en el desarrollo del debate fueron contradictorias y no llevaron a esta Juzgadora a la convicción plena de la culpabilidad y responsabilidad del acusado.
Por otra parte, en respeto al debido proceso y con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados. Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004, donde señaló expresamente lo siguiente:
“El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es suficiente para demostrar la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del acusado. Sobre este punto, la Sala ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, el Juez está en la obligación de verificar la congruencia de cada medio probatorio ofrecido y evacuado en el desarrollo del debate, para acreditar el hecho objeto de la misma, en particular y, en general, la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, de modo contrario, la acusación no resultaría suficiente con sus medios de prueba evacuados en el juicio, por no estar basada en fundamentos serios para el enjuiciamiento público de una persona y no cumplir con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa y en el desarrollo de la evacuación de pruebas no surgió ningún elemento directo que señalase de manera cierta y sin ningún tipo de dudas, al acusado de autos como el autor del hecho que se le acusa, y solo genero en esta Juzgadora dudas sobre la participación del mismo en tales hechos, en relación a este punto debe destacar el Tribunal que el principio In dubio pro reo, es uno de los principios más importantes del Derecho Penal. Así, otorga una protección mayor a la presunción de inocencia del acusado o imputado. De esta forma, en los casos en que el Estado no haya podido probar eminentemente la culpabilidad de la persona, el Juez está en la obligación de sentenciar favorablemente al acusado o imputado. De no ser por este principio, la tutela judicial efectiva del acusado no podría ser garantizada y aquellos inocentes podrían ser sancionados por hechos que no hayan cometido.
En materia penal, la prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su justificación particular y general. La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada inocente.
Por otra parte, varios autores han establecido que la prueba en el proceso penal acusatorio está constituida por aquella actividad que han de desarrollar las partes en colaboración con el Tribunal al objeto de desvirtuar el estado de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye al acusado o derecho a la presunción de inocencia, el cual es el punto de partida de toda consideración probatoria en un proceso penal que se inicia con la verdad provisional o interina de que el imputado es inocente. La prueba en el proceso penal, como en cualquier otro proceso, es esencial, pues de ella depende la demostración de la inocencia o la culpabilidad del acusado. Entonces, se pudiera establecer que la prueba es aquel medio que pueda llevar al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que se investigan. Constituye un acto procesal regulado por la Ley, desarrollado por la parte que le corresponde la función o potestad de ejercer la acción. Tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada con respecto a la pretensión previamente establecida, cuyo final puede o no conllevar a la aplicación de la ley sustantiva, lo cual en este caso no se dio generando dudas sobre la participación del acusado en los hechos.
Ahora bien, en contra posición tenemos que el Indubio Pro Reo es el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, tal como ha quedado referido en Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.
Así las cosas, de existir duda en el juzgador, es concluyente que no estará en condiciones de pronunciar un fallo condenatorio, debiendo absolver al acusado por entender que no se ha conseguido desvirtuar la presunción de inocencia que rige a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual, la falta de certidumbre debe operar en beneficio del procesado. En este punto es importante precisar que el principio in dubio pro reo está dirigido, cual norma de interpretación, al juzgador, definiendo que si las pruebas practicadas le producen duda respecto de la culpabilidad del acusado, por humanidad y justicia deberá absolverle, por consiguiente, el in dubio pro reo se sitúa como importante elemento incluido en el derecho fundamental, además, por otras causas, como la carencia de pruebas en cuya obtención y práctica se hayan cumplido las garantías constitucionales. Conforme a ello, la presunción de inocencia opera en todos los casos en que la culpabilidad del procesado sea incierta, sin limitarla a la mera duda subjetiva del juez.
En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos, de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; y consecuentemente declara NO CULPABLE al acusado FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA; y consecuentemente fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Es por todo lo anteriormente expuesto que este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.211.549, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1973, natural de TUCUPITA Estado Delta Amacuro, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en Urb. Caña de Azúcar, Sector u, UD 15, Bloque 15, piso 1, apartamento 01-05 Maracay, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionados en el Artículo 406 Numeral 1ª en relación con el Articulo 80 ambos del Código penal Venezolano vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano al ciudadano FREDDY JOSE JIMENEZ PAGOLA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-11.211.549, Venezolano, de estado civil Soltero, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-1973, natural de TUCUPITA Estado Delta Amacuro, profesión u oficio: OBRERO, residenciado en Urb. Caña de Azúcar, Sector u, UD 15, Bloque 15, piso 1, apartamento 01-05 Maracay; así como el cese de toda las medidas que pesen sobre los mismos. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 19 de Noviembre del 2018.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-755-07
DORITA.-
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