REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208 ° y 159º
Maracay, 21 de Noviembre del 2018

CAUSA Nº: 6J-2631-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 20° MP: ABG. MARILYN JARAMILLO
VICTIMA: LAURA LARA
ACUSADO: JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ
AGUEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ
JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO
ALEXANDER JOSE ALVAREZ SALAS
DEFENSA PRIVADA: ABG. ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ
ABG. PAUL CABALLERO
ABG. ITALO ESPAÑA
ABG. RUBEN COLMENAREZ
ABG. CARLOS PACHANO
_________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en 03-05-2017, 19-05-2017, 02-06-2017, 22-06-2017, 04-07-2017, 17-07-2017, 27-07-2017, 11-08-2017, 04-10-2017, 20-10-2017, 06-11-2017, 20-11-2017, 04-12-2017, 08-01-2018, 22-01-2018, 06-02-2018, 27-02-2018, 14-03-2018, 09-04-2018, 18-04-2018, 27-04-2018, 18-05-2018, 06-06-2018, 21-06-2018, 09-07-2018, 23-07-2018, 02-08-2018, 16-08-2018, 04-09-2018, 19-09-2018, 08-10-2018, 29-10-2018 y culmino el 19-11-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, AGUEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, CESAR AUGUSTO SIMONS PEREZ y ALEXANDER JOSE ALVAREZ SALAS; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes y Articulo 176 del Código Penal Venezolano vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, AGUEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, CESAR AUGUSTO SIMONS PEREZ y ALEXANDER JOSE ALVAREZ SALAS, indicando entre otras cosas que:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano acusado JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, 2.- AGEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, 3.- JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, 4.- CESAR AUGUSTO SIMON PEREZ, 5.- ALEXANDEER JOSE ALVAREZ SALAS, por el delito de TRATO CRUEL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y 176 del Código Penal; realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:

La defensa de JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, CESAR AUGUSTO SIMONS PEREZ y ALEXANDER JOSE ALVAREZ SALAS, ciudadano Abg. ALFREDO HINCAPIE, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:

“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mis defendidos son inocentes, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia de los mismos ya que no estuvieron en el lugar de los hecho, además son padres de familia, no se han ausentado al proceso, más adelante se consignara exámenes, solicito a esta honorable juez sea acordada medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en cualquiera de sus numerales, es todo”.


DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libres de apremio y coacción, expusieron, de manera individual lo siguiente:

“…Seguidamente se impone a los Acusados JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, 2.- AGEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, 3.- JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, 4.- CESAR AUGUSTO SIMON PEREZ, 5.- ALEXANDEER JOSE ALVAREZ SALAS, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de TRATO CRUEL Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y 176 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “no admito los hechos por los cuales se nos acusan, solicitamos se apertura nuestro juicio y así mismo informamos que no deseamos declarar en esta oportunidad. Es todo”.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:

“…En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, través del debate oral el Ministerio Publico, a los fines de establecer la responsabilidad de los ciudadanos acusados JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, 2.- AGEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, 3.- JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, 4.- CESAR AUGUSTO SIMON PEREZ, 5.- ALEXANDEER JOSE ALVAREZ SALAS, por el delito de TRATO CRUEL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y 176 del Código Penal; realiza la narración de los hechos, por los hechos ocurridos en fecha 26-10-2016, deja constancia que no fue la fiscal del caso pero si fue demostrada la participación de los acusados en los hechos con la declaración de los testigos presenciales y la víctima, con la declaración de Luis Cortes quedo demostrado que las imágenes del video de las cámaras de seguridad se evidencia el delito cometido, dejándose constancia que las imágenes no fueron editadas. Con la declaración de la ciudadana Eva Linda quedo plenamente demostrado que los hechos si sucedieron en la torre, también manifestó que eran como 10 funcionarios, el funcionario Damián Más rindió declaración e indico que fue él quien inicio la investigación. El médico forense indico quelas victimas presentaron múltiples lesiones producidas por objetos contundentes, una vez evacuados y verificados no se logro aun cuando el hecho si existió no se pudo demostrar la participación de los funcionarios esta representación fiscal solicita sea decretada una sentencia Absolutoria. Es todo. …”


DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.

La defensa ABG. ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ, en su condición de Defensor de los Acusados AGUEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, JONATHAN DAVID y CESAR AUGUSTO SIMONS PEREZ concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…en el folio 172, se demuestra que no tuvo fundamento legal, y que los testigos no lograron demostrar la participación de mis defendidos, si existe un delito mas no son mis patrocinados quienes lo cometieron. Esta defensa técnica solicita sea decretada sentencia absolutoria. Es todo”.

La defensa ABG. ITALO ESPAÑA y ABG. PAUL CABALLERO, en su condición de defensa de los acusados JONATHAN GONZALEZ y ALEXANDER ALVAREZ concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…esta defensa de adhiere a la solicitud de la representación fiscal y solicita sea dejado sin efecto la orden de captura que pesa sobre mis defendidos y sea decretada la sentencia absolutoria y sea decretada su libertad plena. Es todo.”.


La defensa ABG. RUBEN COLMENAREZ y ABG. CARLOS PACHANO, en su condición de defensa del acusado JONATHAN PAUL CARABALLO concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:

“…esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal, deja claro que se hizo justicia, no existe un señalamiento y al no existir un testigo solicito se declare sentencia absolutoria a favor de mi defendido y sean restituidos sus derechos y garantías, se libren los oficios correspondiente. Es todo.”.

DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES

Los acusados siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicaron que no desean declarar.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.

II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- ASHLEY RAMOS
- YORMAN COHEN
- JAIMERI CASTILLO
- YRELIS ZAPATA
- YOIBERTH HERNANDEZ
- LUIS CORTEZ
- DR. ANDRES JUVENAL MICHELENA ROJAS
- DAMIAN MAS
- LAURA LARA
- ALEJANDRO
- EVA
- JERMANIA
- EDWAR
- JOSTER
- ALFONZO
- ELIE
- JORGE
- CARLOS
- JOSE
- ARMENAK
- FRANCISCO
- GERALEXIS

DOCUMENTAL:

- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES LLEVADOS POR LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA POLICIA DE ARAGUA DE FECHA 04-10-2016
- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA DE FECHA 26-10-2016 LLEVADOS POR LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE DE LA POLICIA DE ARAGUA
- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 27-10-2016, SUSCRITO POR EL COMISIONADO POLICIA DE ARAGUA DAMIAN MAS, SUPERVISOR JEFE JULIO REIME, SUPERVISOR JESUS MORENO Y AUPERVISOR AGREGADO DOGLIS BLANCO
- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DE FECHA 27-10-2017 SUSCRITO POR EL COMISIONADO POLICIA DE ARAGUA DAMIAN MAS
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-10-2016, SUSCRITA POR EL INSPECTOR JEFE DEL CICPC ASHLEY RAMOS
- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 2885, CON FIJACION FOTOGRAFICA SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ASHLEY RAMOS, DETECTIVE AGREGADO YORMAN COHEN Y EXPERTO PROFESIONAL III JAIMERI CASTILLO
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nª 9700-064-DC-7366-16, DE FECHA 27-10-2016 REALIZADA POR LOS EXPERTOS YRELIS ZAPATA Y YOIBERTH HERNANDEZ DEL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO DEL CICPC
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRFICA Nª 9700-064-DC-7379-16, DE FECHA 26-10-2016, REALIZADA POR EL EXPERTO LUIS CORTEZ
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 4969, DE FECHA 27-10-2016, REALIZADO A LA CIUDADANA LAURA LARA
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 4970, DE FECHA 27-10-2016, REALIZADO A AL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO PEREIRA LARA
- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DE PLANTILLA DE SERVICIO LLEVADO POR LA DIVISION DE PATRULLAJE MOTORIZADO DE LA POLICIA DE ARAGUA DE FECHA 26-10-2016
- EXPERTICIA ANTOPOMETRICA REALIZADA POR LOS EXPERTOS ADSCRITOS AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES


2.- Pruebas de la Defensa:
Testimoniales:
- ADRIAN CASTRO
- ROGELIO MORLOY
- JENNY TABARES
- ALEXIS LOMOS

III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, AGUEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, CESAR AUGUSTO SIMONS PEREZ y ALEXANDER JOSE ALVAREZ SALAS; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

TESTIMONIALES:

1.- De la Testimonial de la VICTIMA, ciudadana LARA LAURA MARINA, titular de la cedula de Identidad Nª V-12.637.000, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“… ese día de la manifestación yo andaba con mi hijo, yo trabajo de manicuristas, Salí a comprar unas cosas y luego fuimos a la torre venaragua y a la concentración, me fui con mi hijo hacia la avenida 19 de abril, me intente resguardar en el santuario pero estaba cerrado, nos metimos al edificio en eso llegaron los funcionarios nos estaban lanzando piedras un funcionario me dio una cachetada y me dio una pedrada que me partió la cabeza, me tiraron al suelo y comenzaron a darme patadas y golpes luego se llevaron a ni hijo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. LEIBA MORIN a los fines de que interrogue a la VICTIMA, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “eso fue el año pasado en la torre ven Aragua, los funcionarios violentaron las puertas con patadas hasta que entraron, eran aproximadamente 10, estaban uniformados de policía, con pantalón azul y camisa azul claro.” 2R= “si logro reconocer al funcionario que me dio la cachetas, el medio golpes y patadas, hasta que me rajo la cabeza con una piedra y yo cay al suelo, eso fue cerca del ascensor, me dieron patadas por el glúteos y las costillas, a demás había una femenina.” 3R= “el el mismo momento que me agredieron a mi también agredieron a mi hijo, a él se lo llevaron y le llevaron el bolso. 4R= “ellos me sacaron por la blusa y me dejaron a la salida del edificio en las rejas,” 5R= “busque auxilio en la catedral, no tenia teléfono porque ellos se los llevaron, unas personas me ayudaron y se dieron agua y me prestaron un teléfono, luego de eso fui a buscar a mi hijo al comando central porque allí se lo llevaron, eso fue como a las 4 de la tarde fui atendida por un funcionario llamado peña, los hechos ocurrieron a las 2 de la tarde. Logre ver a mi hijo a las 9 de la noche, que fue que la funcionario Aimara me atendió allí estaba mi hijo golpeado, ella me pidió disculpa en nombre de la institución y en nombre de su jefe, yo le dije que no me podía quedar con eso porque nos agredieron a mí y a mi hijo. También me dijo que DAMIAN MASS quería hablar conmigo.” 6R= “el funcionario Simmons fue el primero que me golpeo y me dio con la piedra en la cabeza, Alexander fue el que me entro a patadas al igual que el resto de los funcionarios presentes aquí en sala.” 7R=” es el nombre de los funcionarios porque cuando realice la denuncia me mostraron las fotos y los nombres de ellos y yo los reconocí, actualmente estoy tomando medicina para los nervios. A mi hijo lo han estado amenazando, en una oportunidad lo paro el sebin y se lo llevaron porque era mi hijo le dijeron que era hijo de la señora laural ara pero una venia armo un alboroto y el funcionario al verse descubierto lo bajo de la camioneta y lo dejo.” es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. IVAON TORRES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= los hechos ocurrieron aproximadamente a las 2 de la tarde, estaba todo trancado intentamos entrar al santuario pero estaba cerrado,” 2R= “llegaron 5 motorizados primero y luego llegaron otros 5”. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ALFREDO HINCAPIE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= me encontraba en la bolívar porque pasamos a la concentración y luego nos refugiamos en la torre venaragua,” 2R= “todos los funcionario aquí presentes fueron los que me golpearon a parte de otros 5, entre los cuales se encontraba una femenina” 3R= “a mi hijo le quitaron un bolso contentivo de sus cosas personales, teléfono, table.” 4R= “no vi a mi hijo nunca en una calabozo” es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “yo me encontraba en la torre 1 del edificio en la torre venaragua la señora se llama nohelia, yo Salí de atenderla, luego manos fuimos hacia la av. Bolívar en eso comenzaron a perseguir a la gente y lanzar bombas lacrimógenas, nos resguardamos en la misma torre donde fue a hacer el trabajo, habían varias personas allí. Eso fue en planta baja.” 2R= “nos golpearon solo a mí y a mi hijo, me dieron en la cabeza, en la boca, en las costillas, en las piernas, en los glúteos, yo caí en el suelo con la primera cachetada y yo caí al suelo donde me golpearon entre todos, yo tenía a mi hijo agarro y le decían suéltate maldito, a mi hijo se lo llevaron yo me levante y me fui en vomito. De allí me fue a la catedral donde me auxiliaron, me prestaron un teléfono y fui hasta el comando central a buscar en mi hijo, me fui en un moto taxi” 3R= “me entregaron esa noche a mi hijo y nos fuimos a la fiscalía donde la Dra. Leiba Morin nos atendió y nos tomo la denuncia.” 4R= “al día siguiente fui con mi hijo al médico forense. 5R= lleve a mi hijo a la cruz roja, a mi no me suturaron porque ya había pasado mucho tiempo. 6R= el de la camisa azul presente aquí en la sala es el ciudadano Simmons, el primero que me dio la cachetada y me tiro al piso y el que tiene la camisa cris es Alexander 7R= mi hijo producto de los golpes se encuentra mal de salud.” es todo.”.

VALORACIÓN: De la declaración de esta ciudadana Victima, se logro determinar las circunstancias en las cuales fue agredida esta ciudadana por parte de unos funcionarios policiales al momento de estar presentados disturbios en la ciudad, los cuales ella identifico una vez que le fueron mostradas las fotografías de los funcionarios motorizados que se encontraban en la los puntos de control, los cuales fueron suministradas por la funcionaria JENNY TABARES al funcionario DAMIAN MAS, declaración esta que se adminiculo con la declaración rendida por el hijo de la victima JOSE ALEJANDRO PEREIRA LARA y con lo expuesto por el funcionario DAMIAN MAS, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

2.- De la Testimonial del ciudadano FIERRO MARTINEZ CARLOS FRANCISCO, titular de la cedula de Identidad Nª V-23.784.801, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“….yo el día 26 de octubre la verdad no pude testificar de los hechos ocurridos pero igualmente golpeado por los funcionarios, mas el día de la detención por boca del muchacho supe lo que sucedió, mas no lo presencie. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. MARIO ULLOA a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “eso sucedió aproximadamente a las 3 de la tarde una hora antes e, e encontraba en el sitio por la 19 de abril, me capturaron en la casa de la cultura, supe de los hechos en la noche y el hijo de la señora me conto los hechos en la comandancia de la policía, el era un muchacho moreno flaco, y joven no más de 20 años, el me dijo que había visto de nombre y cara a los funcionarios que lo golpearon. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿a qué hora fueron los hechos? aproximadamente a la 3 o 4 de la tarde. ¿A qué hora hablo usted con el joven que menciono? Eso fue en la noche en la comandancia de la policía de Aragua. ¿Evidencio de alguna lesión en esta persona? Si pero no había mucha luz pero no vi lesión alguna, ni sangre ni nada. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. IVAON TORRES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿a qué hora sucedieron los hechos? entre las tres u cuatro de la tarde. Primero no llevaron al comando del centro luego a la comandancia, el muchacho me conto lo que le paso en las noches, yo podía ver su rostro pero no visualice ninguna lesión. Es todo. ” Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “yo trabajo en la alcaldía, me dirigía al supermercado el rey, no llegue porque antes en los alrededores de la casa a de la cultura cuando se me acerco un funcionario quien me aprehendió. Me golpearon en el comando del centro. Yo me entero en la noche en el comando central. En un autobús montaron alrededor de 90 personas, nos llevaron primero al centro y luego al comando de san Jacinto, de las cuales se quedaron como 16 personas. El me comento que a él y su mama los habían golpeado unos funcionarios, a su mamá nunca la vi. Había poca luz, podía visualizar el rostro dl muchacho, yo no vi cuando lo golpearon solo lo que él me conto. Yo Salí hace dos semanas de todo lo que paso. El salió ese día en la madrugada.” Es todo..…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se dejo expresa constancia que para el momento en que ocurrieron los hechos el mismo también fue detenido en razón de su participación en la manifestación que se suscito en esa fecha en la ciudad, pero que de los hechos el conocimiento que tuvo fue por parte del ciudadano JOSE ALEJANDRO PEREIRA LARA, quien también se encontraba con este testigo en el comando policial, pero que el no presencio los hechos ni vio a los funcionarios acusados el día de los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial de TESTIGO ciudadano MORLOY ROGELIO ALEXANDER, titular de la cedula de Identidad Nª V-21.203.082, quien luego de presta juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…en día 26-10-16 yo venía en la avenida bolívar, yo venía en una moto sin casco, un funcionario me paro y me dio una charla, agarro un libro my comenzó a pasar mis datos, dure rato y me iba a remolcar la moto, pero luego me dejo ir. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. Paul caballero, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿porque lo detienen? Porque no me cargaba casco, el funcionario me anoto mis datos, reconoce usted al funcionario que lo detuvo? Si, SE DEJA CONSTANCIA QUE EL ACUSADO RECONOCE AL FUNCIONARIO PRESENTE EN LA SALA COMO JONATHAN GONZALEZ LINAREZ, 2R=¿ qué sucedió después? El funcionario me pidió si me podía servir como testigo y me llamo un abogado al que le, entregue mi cedula? Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. IVAON TORRES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿a qué hora sucedió eso? A las 3 y media de la tarde en el arepanito, eran como unos 5 a 6 funcionario, se me acerco uno, y me pregunto porque no tenía casco, el me comenzó a anotar en un libro, 2R= ¿mientras lo detuvo el funcionario que hacían los otros funcionarios? Solo veían. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. MARIO ULLOA a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿a qué hora ocurrió eso? Aproximadamente 3 y media. 2R= ¿Tenia usted reloj? No. no tenía pero como acababa de salir de mi trabajado calcule. ” 3R= “¿Por qué dices que era un punto de control? Porque habían varios funcionarios. ” 4R= “¿puedes describir el libro donde te anoto? Una agenda negra pequeña. . 5R= “¿estuviste en las adyacencias de la torre venaragua? No.” 6R= “¿Cuántos minutos estuviste detenido? Como 10 minutos, 7R= ¿lograste ver lo ocurrido en la torre venaragua? Si por video pero no estuve presente. 8R= ¿Viste a alguien más de estos funcionarios? No solo a ese. ” Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo trabajo herrería, en una casa de familia preparando un portón, yo vivo en cagua, ni vine por los lados de la avenida Casanova Godoy, los funcionarios estaban uniformados con casco, chaleco amarillo, solo me detuvieron porque no cargaba casco. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que no tuvo conocimiento de los hechos ocurridos en la presente causa y reconoce a uno de los acusados por qué ese día lo detuvieron en un punto de control ya que el no llevaba casco le dieron una charla, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

4.- De la Testimonial del EXPERTO ciudadano LUIS CORTEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-20.355.336, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto experticia n° 9700-064-7379-16 de fecha 28-10-2016 que riela en el folio 56 y siguiente quien expone: reconozco la experticia y mi firma, se realizo el análisis a un dispositivo de almacenamiento, utilizando dispositivos para dicho análisis, se tomo en cuenta la información visual lógica y continua, se concluye que es un dispositivo CD con capacidad 300 MG 26705, archivo de imágenes digitales, de la coherencia técnica se pudo constatar que no presentan signos de interrupción el material analizado. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. MARIO ULLOA a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿que fue lo que hiso en concreto? Recolección de imagen extracción en una computadora, colocamos en CD, utilizamos un programa llamado SIMPLKEBBBBB, lo recibo mediante una comisión que estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos. Soy la persona designada para analizar las evidencias. Cuando se realizo el análisis se determino si ocurrió cambios abruptos en las imágenes, la cuales No pre4sentaron signos de interrupción ya que prevenían de un circuito cerrado. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. IVONNE TORRES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la imágenes fueron editadas? No fueron editas, o sea fueron originales. De la coherencia técnica se analizo su originalidad. El material llego con su respectiva cadena de custodia. Mi trabajo es realizar la fijación fotográfica. Es todo. ” Es todo... Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ALFREDO HINCAPIE, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la cadena de custodia fue recibida por usted? La cadena de custodia se realiza en el sitio. Es decir yo estuve presente en el sitio de los hechos ¿usted puede determinar si estas imágenes perennes a los hechos? son 6 cámaras que fueron analizadas, LA FISCALIA OBJETA LA PREGUNBTA REALIZADA POR LA DEFENSA Toda vez que se está induciendo al error al experto. EL TRIBUNAL DA A LUGAR LA OBJECIION.la defensa no tiene más preguntas para el experto. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la cadena de custodia fue recibida por usted? Mi persona con otro funcionario realizo el procedimiento y realizo la cadena de custodia, y se analizo todas las imágenes. ¿Estuvo presente a la hora de la incautación del DBR? no. No estuve. ¿Realizo usted la experticia del DBR? No solo del CD. Que contenía la información de las imágenes. Es todo. ” Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿usted estaba en la comisión que estuvo en el sitio? No yo estuve en la oficina. ¿Como se le proceso de recolección de información? Colocamos en el sitio un dispositivo de almacenamiento en el DBR que es colectado por otro funcionario y posterior mente llevada al despacho para su análisis. ¿La información su almacenada en un CD? Si en un CD. ¿El circuito cerrado donde se graba? En un disco duro. Solo copiamos la información mas no nos llevamos el DBR puesto ¿conoce usted el caso que nos ocupa? No desconozco los hechos... Es todo..”.

VALORACIÓN: De la declaración de este EXPERTO, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su participación en los hechos fue el de analizar el contenido de los dispositivos de almacenaje (DVR) de donde se tomaron las imágenes que se encontraban en los mismos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


5.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadano PEREIRA LARA JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de Identidad Nª V-26.215.535, quien luego de prestar juramento expuso lo siguiente:

“…ese día Salí con mi mama hacer unas comprar, era mi día de compras en locatel, luego pasamos por la torre Venaragua, ella es peluquera en eso vimos a los policías y la gente corriendo nos metimos en la torres para resguardarnos, los funcionarios me golpear a mí y a mi mama me quitaron mi bolso donde tenía mis cosas personales y útiles de la universidad posterior mente me llevaron a la comandancia y me dieron otra pela. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. MARIO ULLOA a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= a los 2 o 3 de la tarde. Lo que ocurrió específicamente fue que los funcionarios entraron agrediendo, golpearon a mi mama en la cabeza y luego a mi me arrastraron y mi montaron en una moto. Eso fue en la torre ven Aragua por donde está la capilla de madre María en Maracay, yo entre por la puerta cerca de los ascensores. Yo no vivo allí entramos para resguardarnos. Allí vive nohelia, estábamos en planta baja cerca de los ascensores. 2R= ¿Qué los separaba de la calle? Una puerta de rejas y un portón 3R= yo les decía a los funcionarios que se calmaran pero ellos estaban agresivos, intente detenerlos pero no pude” 4R= ¿Cuál de los funcionarios presente fue el que golpe a su madre? Cesar augusto Simón que está presente en esta sala. El resto de los funcionarios me golpearon a mí fuertemente en la cabeza que aun padezco de dolores. Escucho cuando le dicen a mi mama suéltalo perra y le cayeron a patadas. ¿Había más funcionarios de los que están aquí presentes en sal? Si faltan más funcionarios. ¿Cuánto tiempo estuviste detenido? No lo recuerdo pero fue hasta tarde en la noche. Nunca me presentaron, estuve aislado en un calabozo, pequeño en compañía de 13 personas más. Ellos comentaban sobre lo ocurrido y yo le dije que era hiso de la señora golpeada.” Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. IVONNE TORRES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿ese locatel que usted menciona queda cerca de la torre venaragua? No relativamente lejos. Los hechos ocurrieron en la torre venaragua, estaba un portón que da hacia una frutería por donde nosotros entramos. Los funcionarios estaban vestidos de uniforme de la policía de Aragua. Yo no tuve una actitud agresiva hacia ellos. Ellos en el sitio no se quitaron los casco pero en la comisaria sí. Allí fue donde los pude reconocer. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. Paul caballero, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿de dónde venía usted para el momento de los hechos? estaba con mi mama viendo la manifestación desde lejos, pero no estaba manifestando ¿recuerda la entrevista que le fue tomada en el ICAT? LA FISCALIA OBJETA LA PREGUNTA DE LA DEFENSA, TODA VEZ QUE ESTA VULNERANDO EL PRINCIPIO DE LA ORALIDAD, INDUCIENDO AL ERROR AL TESTIGO. NO A LUGAR LA PREGUNTA ¿Recuerda lo que declaro en la fiscalía? Yo declare lo que ocurrió en la torre venaragua, donde ellos me golpearon los funcionarios y luego me llevaron a la comisaria. ¿Usted recuerda la cara del resto de los funcionarios? Si ello se quitaron los cascos y por eso puedo recordarlo perfectamente, ellos me llevaron en moto y me decían que si me lanzada me iba peor, eran 4 o 5 motos. ¿Se intento usted lanzar de la moto? No. no lo intente. ¿Los funcionarios que estaban en la toree venaragua fueron los mismos que lo llevaron al comando central? Si eran los mismos. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ALFREDO HINCAQPIE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿asistió usted a algún centro médico luego de los hechos? al día siguiente. La cara la tenia raspada y el labio me lo rompieron. ¿Estaba en un piso especifico en la torre venaragua? No recuerdo el piso estuvimos allí en casa de nohelia. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R=nosotros nos paramos en la plaza bicentenario a ver la manifestación, allí habían funcionarios pero estaban desplegados, eran como a medio día, yo subí con m i mama hasta el apartamento de nohelia donde le arreglo el cabello, luego cuando íbamos por la avenida 19 de abril, esperando el transporte público y ya cuando estábamos allí vimos la manifestación que venía por la plaza de toro y nos devolvimos para la torre, allí estaba abierta la puerta luego un señor la cerro estábamos en compañía de varias personas, llegaron como 10 funcionarios, no mi si habían manifestantes agresivos en el sitio. Ellos entran y golpean a mi mama, ella les decía que nosotros no estábamos en la manifestación y un funcionario la golpeo con una piedra en la cabeza y partieron en eso yo me meto y me golpearon a mi también. Ellos estaban vestidos de policía estadal motorizada, vestidos de azul. Unos tenían la cara tapada de negro. A mi golpearon a patada y hasta correas en el comando. En la torre me golpearon más que todo a patadas en el piso. A mi mama la dejan en el lugar. El primer funcionarios presente en la sala de nombre JUAN PAUL CARABALLO, es quien me lleva en la moto. Cuando me bajo el se quita el casco y por eso lo reconozco. Los todos se fue para el comando central. Reconozco a los que me golpearon porque a demás de una funcionaria femenina que no la vi mas. Ellos me llevaron para el comando central en san Jacinto, pero primero me llevaron a la comisaria del centro. Cuando salimos me dirigí a la fiscalía como hasta la 2 de la madrugada. Ese día dormimos en un hotel porque perdimos las llaves, nos quedamos en el hotel paso que queda en el centro. Mi mama llego al comando de san Jacinto y allí nos encontramos. ¿Por qué no acudieron al médico ese mismo día? Porque mi mama se preocupo por mí y no quiso ir al médico, y posterior a eso ya había cicatrizado, yo si fui al medio y me realizaron los exámenes, radiografías y estudios me diagnosticaron una fisura, me realizaron una medicatura forense. Cuándo declare me pudieron las fotos y yo les iba diciendo cuales eran. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que efectivamente el día de los hechos él fue golpeado junto con su madre por los funcionarios acusados, quienes lo golpearon tanto a él como a su mama en varias parte de su cuerpo, y en particular a él se lo llevaron detenido al comando junto con otras personas aprehendidas en el operativo con motivo de las manifestaciones que se estaban suscitando en la ciudad, sin embargo en horas de la noche de ese mismo día le dieron la libertad, y posteriormente fue con su madre a la Fiscalía a formular la denuncia y luego a la medicatura forense, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


6.- De la Testimonial de la ciudadana HAGGAR MARDO EVA LINDA, titular de la cedula de Identidad Nª V-9.649.745, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…yo solo vi en las cámaras, en ningún momento estuve presente, yo estaba manifestante y luego corrí al edificio, yo soy la administradora, revisamos los videos y allí vi lo ocurrido. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. MARIO ULLOA a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= tengo 15 años administrando el edificio, eso ocurrió en octubre del año pasado. Como a las 4 de la tarde, es un conjunto residencial y comercial. Las residenciales son de 24 pisos. Y las comerciales de 8 piso, hay distintas entradas. Algunas permanecen cerradas. La entrada al centro comercial se encuentra siempre abierta. El otro administrador me pidió un alicate la abrir o reparar la puerta. 2R= cada torre tiene una junta de condominio, que cubre las aéreas. ” 3R= ¿luego de los hechos usted observo a algún funcionarios en el sitio? Si al día siguiente llego el CICPC el MP, se dirigieron hasta la oficina. Subí y era 6 personas me dijeron que les permitieran grabar los videos y lo copiaron en un pendrive. Luego me llevaron al MP y me tomaron declaración. ” 4R= son 7 cámaras, ellos buscaban información de los hechos ocurridos con los funcionarios el día anterior. La información que guarda la cámara en un DVR que borra la información los días martes. Esa persona copio la información y es buena porque lo hiso muy rápido, busco todas las horas y las copio. 5R= cuando yo corrí hasta la torre le grito a Omar para que me abra la puerta porque estaban lanzando bombas lacrimógenas, me quede en el cuarto de agua. 14 minutos después. Cuando yo subo esta el rebullicio de la gente y pregunto qué era eso porque había tanta gente y me comentaron que unos policías habían golpeado a una señora y me pidieron que revisáramos las cámaras. ¿Después de eso vio algún daño en las aéreas? Si tumbaron la puerta de la entrada. Los ascensores estaban detenidos y me comento un vecino que los había parado como medida de seguridad. ” Es todo.... Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. IVONNE TORRES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo vi el video como a los 20 minutos luego de los hechos 2R= yo soy la persona que tiene la llave de la oficina de video. Eso queda en planta libre. Cerré el cuarto y no abrí hasta el día siguiente que llegaron los funcionarios. ¿Cuantas cámaras tiene el lugar? Son 7. Y es el único sistema de seguridad que tenemos. Cada torre tiene una llave codificada. ¿Conoce usted a la señora nohelia? Si es la que yo conozco murió hace tres años. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. Paul caballero, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= estos hechos ocurrieron en la tarde. ¿Los funcionarios llevaban alguna orden para entrar al edificio al día siguiente? No ellos no llevaron nada. ¿Llevaban algún tipo de dispositivo para sustraer la información? No solo un pendrive. ¿Cuántos días guarda la información el DVR’ solo 7 días y todos los martes se borra? ¿Qué utilizaron los funcionarios para extraer la información, llevaban alguna computadora portátil? No solo un pendrive. Es primera vez que paso por una situación igual. Es todo Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. Paul caballero, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= tengo aproximadamente 16 años. La torre tiene 92, mas la conserjería. ¿Usted conoce alguna persona que se llame nohelia? Hasta donde se no. OBJECCION SEÑORA JUEZ, el testigo no da pública. El juez DA A LUGAR PIDE SE REFORMULE LA PREGUNTA. ¿Conoce usted alguna persona llamada nohelia? No. no la conozco. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo estaba ese día manifestando, entre por el estacionamiento porque era lo más cercano. Los hechos ocurrieron en planta baja. Yo pase por el lugar de los hechos cuando ya había pasado todo. Eso queda en planta baja planta libre. Mi oficina estaba cerrada, yo la abrí y entro el gentío. Prendí en monitor y vi las imágenes de lo que paso. Vi que entraron un mar de gente, entro un vecino y detrás del los demás porque no le di tiempo de cerrar, se metió el gentío libro ver que varios funcionarios comenzaron a lanzar piedras dentro del oficio, los manifestantes estaban también lanzando piedras, cuando vero la otra cámara logro ver a una señora que les decía como ya va a los funcionarios y golpean a esa mujer eran como 10 estaban vestidos de policía azul con casco, uniformados pero no vi las caras, en las mismas cámaras vi como la arrastraban. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. Paul caballero, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: ¿recuerda si esta señora entro con el grupo de manifestante? No lo recuerdo por que había mucha gente. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este testigo, se logra determinar que estuvo presente el día de los hechos por estar participando en la manifestación, pero que de los hechos objeto de este juicio no tuvo conocimiento, únicamente que por ser la administradora del condominio del edificio donde ocurrieron los hechos tuvo acceso a las cámaras y vio las imágenes donde efectivamente golpeaban a una mujer unos funcionarios que estaban con su uniforme peo que no los podía identificar y menos señalar a los acusados como los del video, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


7.- De la Testimonial de funcionario actuante MAS JOSE DAMIAN, titular de la cedula de Identidad Nª V-9.656.418, quien luego de prestar juramento de Ley expuso lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTAS DE PROCEDIMIENTO de fecha 27-10-2016, que rielan en los folios 06,19 y siguiente quien expone: reconozco en todas sus partes el acta y mi firma, el esa fecha el director de la policía de Aragua solicito se realizara una investigación en cuanto a un video en el cual se apreciaba a varios funcionarios que estaban golpeando a una ciudadana, conforme una comisión y nos dirigimos hasta la unidad motoriza y me entrevisto con la ciudadana Jenny Tabares quien me expreso que ciertamente estos funcionarios se encontraban escritos a su unidad y bajo su mando le solicite entrevistarme con ellos. Ella los hizo comparecer a los 5 funcionarios que son AGUEDO SANCHES, ES IDENTIFICADOS PLENAMENTE en el acta que yo mismo suscribí, al entrevistarme con ellos me comunicaron que efectivamente ellos se encontraban presente en el lugar de los hechos motivo por el cual me dio motivos para trasladarlos hasta el comando central. Le informe de lo ocurrido al director general y con su autorización le notifique a la fiscal LEIVA Morin del procedimiento administrativo que se estaba realizando y se traslado con las victimas hasta la sede y se pudo apreciar que efectivamente los funcionarios y una vez mostrado el álbum fotográfico lograron identificar a los funcionarios agresores. Es allí cuando la policía de Aragua pone a derecho a los referidos funcionarios ante las autoridades competentes. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. MARIO ULLOA a los fines de que interrogue a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “los hechos ocurrieron el día 27-10-17 a las 8 de la mañana. Recibí ordenes de mi jefe en realizar una investigación disciplinaria a un grupo de funcionarios por los videos que rodaban por las redes sociales. ¿Como establece que dichos funcionarios pertenecían o estaban asociado en los hechos? Al entrevistar con la funcionaria JENNY TABARES, HOY OCCISA en un lamentable hecho. Ella es quien identifica a los funcionarios por cuanto estaban bajo su mando. ¿A quién le realizo la entrevista? A los cinco funcionarios ya identificados. ¿Cuándo recibe notificación de la fiscal, en qué fecha se dirige hasta la sede? El mismo 27-10-2016, ella misma hizo acto de presencia además un fiscal nacional. ¿A quienes reconocen las victimas en los albunes? A estos 5 funcionarios y a otros funcionarios más. . Se le fueron mostrados los albunes- de todos los funcionarios adscritos a la policía de Aragua. ¿Recuerda las características de la victima? Si, morena de baja estatura, guariqueña, su hijo era un joven delgado, alto... Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. IVONNE TORRES, a los fines de que interrogue al FUNCINARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= mi función en el procedimiento se inicio de índole administrativo, pero al verificar el hecho lo reporte a las autoridades competentes. ¿La comisión estaba conformada por mi persona y un grupo a mi mando. ¿En qué fecha entrevisto a los funcionarios? El mismo día en el despacho de la comisionada Jenny Tabares y posteriormente en mi oficina. Si en hora de la tarde la victimas lograres identificar a los funcionarios lo cual no fueron ubicados por el moitivo0 de las manifestaciones. Se dejo constancia en las actas y se le notifico a la fiscalía. ¿Qué PASO CON ESOS OTROS FUNCIONARIOS? OBJECISION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLISCO por cuanto YA SE DEJO CONSTANCIA QUE SOLO NOS REFERIMOS A CINCO PERSONAS. NO A LUGAR LA OBJECCION. ¿Qué SUCEDIÓ CON LA INVESTIGACION EN RELACION AL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS IDENTIFICADOS O NOMBRADOS? De eso tiene conocimiento la fiscalía del ministerio público e incluso se mantiene abierta la investigación en relación a estos funcionarios. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Qué le hace parecer a usted que realmente estos funcionarios son los que se encuentran incursos en estos hechos? porque me entreviste con la funcionaria Jenny Tabares y ella hizo referencia a ellos y al entrevistarlos argumentaron que si estaban en el lugar de los hechos y la comisionado Jenny me aseguro que estos eran algunos de los funcionarios que actuaron en estos hechos, una vez que le notifico al ministerio publico se logro identificarlos plenamente. ¿Qué mecanismos utilizo la funcionaria Jenny Tabares? Con la observación minuciosa del video ya que ella compartía día a día con ese personal. ¿Ellos estaban uniformados? Si su uniforme, su casco por cuanto estaban escritos a la unidad motorizad. ¿En los libros de registro internos de la policía si fueron identificados el resto de los funcionarios porque no fueron ubicados? Porque se encontraban desplegados en dispositivos de seguridad, le comunico ala fiscal que si era necesario la ubicación del resto y ella me indico que solo con los cinco funcionario que están aprehendidos y que luego se tramitaría en contra del resto. ¿Por qué la policía no hubo en la búsqueda del resto de los funcionarios? OBJECCION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PLANTEA QUE ES IMPERTINENTE LA PREGUNTA PORQUE LOS PRESENTES NO PUEDEN SABER SI DICHOS FUNCIONARIOS TIENEN ORDEN DE APREHENSIÓN O NO. EL TEMA PRINCIPAL ES SABER SI ESTOS CINCO SON O NO CULPABLE. A LUGAR LA OBJECCION PLANTEADA POR LA FISCALIA. La Juez Solicita Se Reformule La Pregunta. ¿Cómo Tiene usted conocimiento de la identificación de los funcionarios involucrados en los hechos? porque ellos se encontraban en las instalaciones y ya los había identificado la comisionada JENNY. ¿Siempre se inician investigaciones así? SI . Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ITALO ESPAÑA, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el funcionario. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿la funcionario Jenny Tabares tenía conocimiento de los hechos que fueron denunciados? Si ella ya había recibido órdenes de comandante general de la policía de identificar a los responsables. 2R= ¿Reconoce usted a estas personas como los que estaban en el video? No yo no, los reconozco. 3R=¿La función suya era de índole administrativo? Si efectivamente, luego de encontrarse ellos incursos en los delitos era mi deber ponerlos a las órdenes del ministerio publico. El resto de los funcionarios mantienen hoy día un procedimiento administrativo en relación a estos hechos. 4R=¿Esas personas fueron entrevistadas? Si y el ministerio publico tiene conocimiento de las actas de entrevistas. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que tuvo participación en el hecho en lo que respecta que una vez que tiene conocimiento de los hechos el Secretario de Seguridad Ciudadana le informa que hay que iniciar una investigación, razón por la cual se comunica con la funcionaria< JENNY TABARES, quien en ese momento estaba a cargo de los puntos de seguridad motorizada, y fue ella quien le dio los nombres de los funcionarios que según su plan de seguridad se encontraban en ese sitio de los hechos, suministrándole el nombre y fotos de los diez funcionarios, que con esa información le tomo declaración a la victima ciudadana LAURA LARA, y de igual manera le puso de vista y manifiesto las fotografías indicándole que esos funcionarios eran los que habían participado en el operativo, por lo que la victima reconoció a los diez funcionarios incluyendo a una femenina, sin embargo cuando le comunico de esta novedad a la funcionaria JENNY TABARES, ella solo pudo ubicar a los cinco acusados en la presente causa, y fueron ellos los únicos que quedaron detenidos, y que en lo que respecta a los otros funcionarios él tuvo conocimiento que se les apertura su investigación disciplinaria y se paso la información a la Fiscal correspondiente y que hasta donde tiene conocimiento ellos se encuentran trabajando, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


8.- De la Testimonial de FUNCIONARIO actuante MORALES FEBRES MELBA MARIA, titular de la cedula de Identidad Nª V-12.170.871, quien luego de prestar el juramento de Ley expuso lo siguiente:

“… a quien se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA ANTOPOMETRICA de fecha 09-01-2017, que rielan en los folios 141 y siguiente de la pieza II y siguiente quien expone: reconozco en todas sus partes el acta y mi firma, es una experticia que se realiza con fines comparativos, en la morfología humana, consiste en el análisis de unas imágenes emanadas de un video, posterior a este se nos suministra tanto el video como las imágenes. Específicamente con las imágenes se establece la fijación para ver si las imágenes son susceptibles a ser comparadas y con los instrumentos se mide el sujeto se marca las medidas y fotografías que la imagen muestra y sus positivas, posterior a ello se lleva a índice y ello nos dan las características morfológicas que la parte métrica identificas. Cuando ya tenemos los análisis realizamos la comparación y si hay comparaciones se identifica o no. en este caso en particular se identificaron A 10, solo medimos a 5, y en ella descartamos a 4 que no fueron medidas entre ella una femenina. De los individuos medidos no podemos incluir o no podemos decir que están o no están ya que todos están muy tapados con uniformes y cascos, no muestran mal formación o cicatriz para poder identificar. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. LEIBA MORIN a los fines de que interrogue a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cuál es tu profesión? Antropólogo y especialista en criminalística. ¿Cuándo usted dice no pudo incluir ni excluir a que se refiere? Morfológicamente no puedo decir que alguno de los individuos medidos puede ser o no los que participaron en el video. ¿Esto es un método de certeza? En este caso es una prueba de certeza, solo que a través del método aplicada y por las condiciones físicas que poseían los individuos no podemos pronunciarnos ni positivamente o negativamente. ¿Cuándo se realiza la prueba se realiza entre varios o solo una persona? Lo realizamos entre 3 personas, cada una en particular tiene una tarea, por eso estaban las tres. ¿Qué miden? Segmentos de imagen, puntos cefalometricos, brazos cadenas, espalda. ¿Se pudo constatar que la vestimenta que llevaban estos individuos se relaciona? Por las imágenes se compara con los individuos. ¿Recuerda como estaban vestidas las personas en las imágenes? Uniformes de policía, chalecos, cascos. ¿Se puede decir que por la vestimenta podrían varias las medidas? Las medidas son morfológicas, es decir la medida de la espalda, tronco, pero con esta vestimenta no puedo establecer si son exactas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. IVONNE TORRES, a los fines de que interrogue al FUNCINARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= es una experticia antropométrica donde que establece si existe una característica general del individuo, con sus respectivas medidas y se realiza una comparación con el video. ¿Esta prueba es de certeza? Si es de certeza aunque no haya podido establecer si se incluye o excluye. ¿¿Existe algún tipo de asimetría en relación a los acusados? No existen elementos de certeza para incluir o excluir. La calidad del video influye en esta prueba. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿puede establecer usted que los acusados están excluidos de los estudios y análisis realizados por usted? No, la conclusión no se puede incluir ni excluir. ¿Se puede pronunciar en la participación de los acusados? No. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= siempre se evalúa el video y las imágenes. ¿Pudiera existir un gesto que pueda incluir al sujeto para identificarlos? Sí, pero en este caso no se identifico nada. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su participación en los hechos fue de realizar una experticia antropométrica la cual consta que realizar un análisis comparativo entre los acusados y unas imágenes provenientes de un video y que sus conclusiones es que no se pudo llegar a criterio cierto sobre si incluir o excluir a los acusados en el video, toda vez que del video no se pudo extraer imagen alguna que permitiera determinar alguna característica que pudiera llevar a la convicción que alguno de los acusados participaron o no en los hechos reflejados en el video, así mismo indico que aun cuando es una prueba de ciento por ciento de certeza en este caso no fue ni excluyente ni incluyente, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


9.- De la Testimonial de funcionario actuante BONILLA DE GARCIA MARY YAMILET, titular de la cedula de Identidad Nª V-6.229.109, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA ANTOPOMETRICA de fecha 09-01-2017, que rielan en los folios 141 y siguiente de la pieza II y siguiente quien expone: reconozco en todas sus partes el acta y mi firma, en este caso en un estudio de sujetos vivos que consiste en comparar unas imágenes de video, es un estudio de caracteres fijos y morfológicos para determinar si los sujetos están incursos a no en los hechos. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. LEIBA MORIN a los fines de que interrogue a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= soy antropólogo forense con 23 maños de experiencia ¿según las conclusiones no puede incluir o excluir explique el motivo? Existen elementos de carácter morfológicos que no nos permiten establecer elementos incluyentes, tales como cascos, uniformes que a la hora de valorar no nos permiten que nos permitan decir si son o no son. Esto no le quita carácter de certeza en la experticia. ¿Es decir que los sujetos estudiados son o no son? Efectivamente en las conclusiones se logro determinar que no se tienen suficientes elementos para determinar la inclusión o exclusión, debido a las imágenes deficientes y a demás los accesorios o indumentarias que poseían los sujetos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. IVONNE TORRES, a los fines de que interrogue al FUNCINARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= nosotras recibimos las imágenes y el video suministrado y posteriormente se evalúa y se cita a los sujetos de estudios y se valora antropométrico de los sujetos de cabeza a los pies, posteriormente de compara las medidas con las imágenes de allí nuestra conclusión. ¿Cuál fue su función? Yo realice la fijación fotográfica. ¿Qué otro funcionario se encontraba presente a la hora de realizar la experticia? Creo que estuvo la defensa, no lo recuerdo bien. ¿Cuáles fueron las conclusiones? En las imágenes se ubico a 10 sujetos de los cuales se descarta una femenina, y 4 sujetos más que no estaban. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿puede usted precisar si algunos de los sujetos acusados en la causa está o no en el video? No. como lo dice la experticia. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿de las nueve personas que apreciaron en el video pudo identificar alguno de estos sujetos? No, por las indumentarias no. ¿Si en el video las personas no fueran tenido el casco lo fueran podido identificar? Si. Ya que buscamos elementos específicos para realizar comparación. ¿Si el video fuera de mala calidad permitiera realizar la identificación de los sujetos? No. porque para nosotros es prescindible las imágenes para comparar. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su participación en los hechos fue de realizar una experticia antropométrica la cual consta que realizar un análisis comparativo entre los acusados y unas imágenes provenientes de un video y que sus conclusiones es que no se pudo llegar a criterio cierto sobre si incluir o excluir a los acusados en el video, toda vez que del video no se pudo extraer imagen alguna que permitiera determinar alguna característica que pudiera llevar a la convicción que alguno de los acusados participaron o no en los hechos reflejados en el video, así mismo indico que aun cuando es una prueba de ciento por ciento de certeza en este caso no fue ni excluyente ni incluyente, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


10.- De la Testimonial de funcionario actuante CAMPO MORENO ROSMARY DEL CARMEN, titular de la cedula de Identidad Nª V-17.043.562, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA ANTOPOMETRICA de fecha 09-01-2017, que rielan en los folios 141 y siguiente de la pieza II y siguiente quien expone: reconozco en todas sus partes el acta y mi firma, se trato de una evidencia de un video donde se encontraban incurso unos policías en el cual posterior mente se realizo análisis comparativos en la cual no arrojo ninguna conclusión incluyente o excluyente por cuanto las imágenes eran de mala calidad a demás de las indumentarias. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. LEIBA MORIN a los fines de que interrogue a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en la experticia se apreciaba 10 personas, uniformadas, unos con cascos, camisas manga larga, había una femenina. Estás circunstancias imposibilitaron si son excluyentes es decir no se pudo individualizar. Esta prueba es de certeza pero por las circunstancias no se puede determinar en este caso la participación. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. IVONNE TORRES, a los fines de que interrogue al FUNCINARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿existe un elemento de certeza que puede individualizar a los acusados en este caso particular? No. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Por qué descartan a los demás sujetos? Porque en el video habían cuatro personas que se podría identificar porque en las imágenes se puede identificar 04 sujetos pero no son ninguno de los que estuvieron sometidos al análisis. De todos los sujetos objetos de estudio no se pudo identificar incluir o excluir a ninguno de ellos. Es todo. La Ciudadana Juez, le preguntó al alguacil de sala, si se encuentran adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo, que “SI, CIUDADANA JUEZ” se encuentran presentes y se anunciaron órganos para el día de hoy. acto seguido se ordena pasar a la sala y se toma el debido juramento al FUNCIONARIO ACTUANTE promovido por la DEFENSA, el ciudadano CASTRO MOTA ADRIAN ALBERTO titular de la cedula de identidad número V-17.010.250 quien expone: yo venía de mi casa, en parque Aragua con fuerzas aéreas cuando me detiene el funcionario Álvarez, me dio una charla que no podía seguir la misma vía porque estaban manifestando. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho de palabra al la ABG. PAUL CABALLERO a los fines de que interrogue a la TESTIGO quien a cuyas preguntas responde: “1R= el funcionario me detuvo como a las tres y 20 de la tarde estaba uniformado, identificado con el apellido Álvarez, el me detuvo como medio hora y me dio una charla. La avenida bolívar se encontraba cerrada para el momento. ¿El funcionario estuvo solo o en compañía de otros funcionarios? Eran como 10 funcionarios. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA FISCAL 20° ABG. LEIBA MORIN, a los fines de que interrogue al FUNCINARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= eso fue el 26 de octubre del 2016 como a la as3:10 de la tarde, yo venía pasando y estaban los funcionarios en sus motos ¿usted conoce al funcionario? No. lo conozco por el chaleco. El funcionario me detuvo porque no tenía casco, me dio una charla y me anoto en una libreta en la que anoto mi nombre numero de cedula y teléfono. Me dejo como media hora. ¿Había alguna femenina? No lo recuerdo. ¿Cómo te enteras que vas a ser testigo de los hechos? porque el mismo funcionario me llamo y me pidió que le sirviera de testigo. ¿Conoces de vista, trato y comunicación al funcionario? No, lo conozco después de ese día. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Dónde estaban los funcionarios? Donde está la sede del partido PSV, frente a parque Aragua el bolívar estaba trancada. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que su participación en los hechos fue de realizar una experticia antropométrica la cual consta que realizar un análisis comparativo entre los acusados y unas imágenes provenientes de un video y que sus conclusiones es que no se pudo llegar a criterio cierto sobre si incluir o excluir a los acusados en el video, toda vez que del video no se pudo extraer imagen alguna que permitiera determinar alguna característica que pudiera llevar a la convicción que alguno de los acusados participaron o no en los hechos reflejados en el video, así mismo indico que aun cuando es una prueba de ciento por ciento de certeza en este caso no fue ni excluyente ni incluyente, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

11.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadana LAMAS TRUJILLOALEXIS ALBERTO, titular de la cedula de Identidad Nª V-12.573.725, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…ciudadana juez yo tengo una novedad que ocurrió 27-10-2016 que le notifique a la fiscal 20° del ministerio publico el 28-10-2016 entregue oficio el cual recibió y muestro en este acto al tribunal para que sea visto por las partes e igualmente al despacho del defensor del pueblo de la misma fecha, también la ICAP, al ciudadano secretario de seguridad Juan Ernesto Sulbaran Quintero EL DIA 27-10-16 mi persona era para el momento de los hechos el jefe de operaciones de la policía del estado Aragua, en el caso de estos funcionarios yo los ubique en el punto número 6, con 25 motos de la brigada vía y 12 de la brigada motorizada ubicada en el peaje de la victoria, específicamente preparados para la actividad asignada, y me permito leer el contenido del informe consignada en este expediente, enviado vía email a la sud directora HAIMARA AGUILAR… ratifico dicho informe pues fue suscrito por mi persona” en el informe se especifica los puntos donde debían estar cada uno de los policías que se encontraban desplegados en 6 puntos estratégicos, esta funcionario dio orden de capturar a todas las personas que corrieran y los encerró. Para mi parecer esta funcionaria violo todos los lineamientos establecidos para estos procedimientos, ratifico en todas y cada unas dicho informe. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la DEFENSA se le cede primero el derecho de palabra al ABG. PAUL CABALLERO a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted manifestó que existe un rol de guardia? Rol no, existía un dispositivo especial de seguridad. ¡Estos funcionarios estaban asignados en algún punto especifico de ese plan estratégico? Si y me permito mostrárselo, ellos están adscritos en el punto 6 de la encrucijada de Maracay. ¿Usted era el jefe de operaciones? Efectivamente, ¿usted nos podría decir a las 10 de la mañana quien tenia el control de la situación? La sub directora haymara Aguilar. ¿Considera usted que se cometieron errores en este dispositivo? Si efectivamente por parte de los directores. La funcionaria haymara dio órdenes expresas mediante radio las cual violaron los derechos humanos en contra de los ciudadanos. La ciudadana hayrama dio órdenes a la funcionaria Yenny Tabares de capturar a todos los transeúntes. ¡tiene conocimiento que estos funcionarios participaron en los hechos ocurridos en la torre Cosmopolitan? No que yo sepa. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cuál es su cargo actual? No tengo cargo, estoy a la orden de personal. Para el momento de los hechos era el jefe de operaciones y tercer comandante de la policía. ¿cree usted que fue estuvo mal el procedimiento realizado por la policía de Aragua? Si, fue innecesario la fuerza implementada y las ordenes dada por esta funcionaria toda vez que estos funcionarios no estaban preparados para realizar el ¿la directora de la policía es el autor intelectual de los hechos ocurridos? El ministerio publico Objeta la a pregunta toda vez que no es el momento ni el testigo no puede afirmar o no tiene la cualidad para afirmar o negar la participación de la funcionario. la defensa fundamenta: para el momento de los hecho el testigo si poseía la cualidad ya que era un jefe policial para el momento de los hechos EL TRIBUNAL declara con lugar la objeción toda vez que no es oportunidad ni existe la cualidad para afirmar o no la participación de los culpables en el hecho. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra AL FISCAL 29° del ministerio Publico ABG. JOSE HERNANDEZ, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R=el informe que realice era un dispositivo aprobado por el gobernador del estado Aragua, especificado las funciones especificas, las instrucciones de cada una de actuaciones a realizar. ¿este dispositivo de donde nace? Del secretario de seguridad ciudadana y fue remitida a todos los organismos de seguridad del estado y aprobada por visipol. ¿en el punto número 6 cuantos funcionarios habían? 25 motorizados de la vial. Ellos están destacados en la autopista regional en la dirección de tránsito. Considero yo como espero en el área que estos funcionarios no estaban preparados para el orden publico ¿en el caso que sobre pase al número de funcionarios se podría quebrantar un dispositivos como estos? Sí, pero para ello existían mas brigadas especiales desplegadas en otros puntos estratégicos. ¿Quién era el jefe del punto de la encrucijada? La funcionario Jenny Tabares, ¿tienes conocimiento de los hechos en la torre venaragua? Si lo supe por el video. Para ese momento me entere luego de los hechos. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= le voy a realizar unas preguntas para aclarar ¿ESE DISPOSITIVO DE seguridad fue firmado por las tres personas que aparecen firmando? Si, tanto el secretario de seguridad ciudadana y el gobernador estaban al tanto del dispositivo. ¿hasta que hora estuvo controlado? Hasta la 10 de la mañana. ¿a que hora cambian las ordenes? Aproximadamente a las 10 de la mañana. ¿ella estaba facultada para dar esa orden? Si, previa autorización del jefe de seguridad ciudadana. ¿hasta ese momento quien tenia el control? Mi persona. ¿ella estaba en el sitio y dio la orden? No. ella llego posterior. Yo estaba al tiuna y ella llego frente a la escuela técnica y es allí donde me releva del mando. ¿solo escucho a ella dar orden o escuchó a otras personas? Primero ella luego al secretario de seguridad da la orden de detener a las personas y trasladarlos a la comisaria del centro para el chequeo. Me traslade a la comisaria pasada el medio día, habían para el momento aproximadamente 80 detenidos posteriormente los trasladaron al comando central en autobuses habilitados. Luego de eso yo fui designado al estadio José Pérez colmenares. ¿Qué vio en el video? Violación de los derechos humanos por parte de funcionarios policiales pero no logre ver los rostros ¿Cuándo estos funcionario fueron ordenados cambiar las ordenes la funcionaria Jenny le informo? Si. ¿usted vio en el sitio a alguno de estos funcionarios presentes en sala? Si alguno de ellos. Pero eran aproximadamente 15. Posterior a estos la funcionario Jenny Tabares me informe que presentaría a 5 funcionarios ante el ministerio publico por los hechos que aparecían en el video. ¿Dónde están estas funcionarias? Jenny esta fallecida y haymara esta activa esperando cambio en la institución. ¿hablo usted con sus superiores de esta situación de la cual no estaba de acuerdo? Si y posterior a eso el mismo gobernador se pronuncio sobre los hechos y dijo que destituirían a la funcionaria que cambio las ordenes pero destituyo a la equivocada. ¿según su experiencia en que momento los funcionarios pudieran sobrepasar los límites o hacer uso de la fuerza? No se justifica el uso de la puerta, en mi opinión cercaron a los manifestante y los acorralaron empleando medios innecesarios para replegar esta manifestación. ¿considera usted que hubo violación por parte de los funcionarios? Si, por parte de varios funcionarios pero considero que fue por ordenes de sus superiores como Haymara Aguilar quien dio la orden de aprehender a todos los manifestantes. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que en ese momento era el jefe de operaciones de la policía del estado Aragua, en el caso que nos ocupa estos funcionarios los ubico en el punto número 6, con 25 motos de la brigada vía y 12 de la brigada motorizada ubicada en el peaje de la victoria, específicamente preparados para la actividad asignada, que esta información que la transmitió vía email a la ciudadana AIMARA AGUILAR, quien giro las instrucciones ese día que las personas que estuvieran manifestando debían ser detenidas y encerradas, que al esa instrucción le pareció una violación de derechos humanos y así lo hizo saber al secretario de seguridad ciudadana y sin embargo no hicieron nada al respecto, que él tuvo conocimiento de los hechos por el video, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

12.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadana JORGE DANIEL ALEJANDRO BAEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-26.166.872, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…me sorprendió la citación porque no sé nada sobre este procedimiento. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. YESSICA MORA a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿recuerda donde se encontraba el día de los hechos? en la universidad saliendo de clases. ¿Tiene conocimiento de la manif4staci0on ocurrida en la avenida bolívar? Sí, yo logre ver la gente, eran bastante. ¿Llegaste a ver a los funcionarios ese día? Si eran bastante. ¿Tienes conocimiento porque estaban reunidas las personas ese día? Había bastantes policías, estaban uniformados con escudos. ¿Rendiste declaración por estos hechos? si yo fui detenido ese día en la maestranza de Maracay, me llevaron arbitrariamente por la policía de Aragua vestida de azul, me llevaron a la comisaria del centro y luego a san Jacinto. ¿Fuiste la única persona detenida? No, detuvieron a 90 personas, ese día me reseñaron por instigación pública, nos reseñaron a todos, la mayoría eran masculinos. ¿Llegaste a ser agredido? No. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted vio alguna agresión por parte de los funcionarios? El momento que me detuvieron sí. ¿Logro ver cuando detuvieron a las demás personas? ¿Alguno de estos funcionarios lo agredió a usted? OBJECCION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO QUIEN PLANTEA QUE MO ES EL MOMENTO PARA PLANTEAR UN RECONOCIMIENTO. . NO A LUGAR LA OBJECCION PLANTEADA POR LA FISCALIA. . Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿los policías que lo detienen fue de la policía de Aragua? Si. ¿De las 90 personas que estuvieron detenidas había personas heridas o golpeadas? Si algunos golpeados. ¿Al ser detenidos tuviste algún contacto con los funcionarios presentes en sala? No. ¿Usted de detenidos en estos hechos paso a ser testigo en esta causa? Si. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ITALO ESPAÑA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntar para el testigo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿donde se encontraba usted el día de los hechos? en la universidad que queda en la avenida bolívar a la altura de la calle sucre. ¿Usted se percato de alguna situación en las adyacencias? No. 2R= ¿Cuántas personas llevaron y estuvieron en la comisaria del centro? Las mismas que nos llevaron a san Jacinto, yo estuve 6 meses detenidos. 3R= ¿Cuántas mujeres logro apreciar? Como 15 aproximadamente. 4R= ¿entre esas mujeres logro apreciar si reclamara porque la habían golpeado? No. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no tiene conocimiento alguno, ya que el saliendo de la universidad fue detenido y que en relación a los funcionarios acusados en la presente causa no los vio el día de los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

13.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadana MORALES ALGONZO JOSE JAVIER, titular de la cedula de Identidad Nª V-21.099.031, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…no sé nada de esos hechos. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. YESSICA MORA a los fines de que interrogue a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿Dónde se encontraba usted el día 31 de octubre? En una manifestación en la plaza bicentenario. ¿Llego a observar funcionarios policiales? Si, ellos trataban de disolver la manifestación. ¿Cómo lo detienen a usted? A mí me detienen en la maestranza la policía del estado quien me llevo a la comisaria del centro. ¿En esa comisaria logro apreciar algún caso en particular? No. ¿Se encontraban los policías con atuendos específicos? Si estaban los anti motines de la policía de Aragua. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿en qué lugar estaba ubicado cuando lo detuvieron? en la maestranza, por la parte de calicanto. ¿Reconoce alguno de los funcionarios presente en esta sala como participe ese día? No. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿en ocasión a que le llego esa boleta? La recibí para ser testigo. ¿Para el momento de su detención exactamente donde estaba? En el rincón de los toros. ¿Cuándo estuvo en la comisaria logro ver alguna situación con otras personas? No. ¿De usted estar detenido paso a ser imputado en una causa y luego pasa a ser testigo en esta? Si, Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ITALO ESPAÑA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿usted paso por la calle donde está en santuario de la madre María? no. 2R= ¿recuerda usted si alguna mujer fue lesionada en ese día? Yo escuche un comentario de los policías de san Jacinto. Es todo. Seguidamente se procede a la CONTINUACIÓN DE RECEPCIÓN DE ÓRGANOS DE PRUEBA, de conformidad con el artículo dando cumplimiento a lo consagrado en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal. La Ciudadana Juez, le preguntó al alguacil de sala, si se encuentran adyacentes a la sala alguna de los órganos de prueba ofertados por las partes, contestando el mismo, que “SI. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no tiene conocimiento alguno, ya que él estaba manifestando en la Plaza Bicentenario de Maracay y fue detenido y que en relación a los funcionarios acusados en la presente causa no los vio el día de los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

14.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadana GRANADO MEZA ARMENAK ARTURO, titular de la cedula de Identidad Nª V-22.292.927, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…desconozco totalmente todos los hechos. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. YESSICA MORA a los fines de que interrogue a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿tiene usted conocimiento que para ese día existió una manifestación? Si yo estuve detenido, me detuvieron en la maestranza, venia de la avenida bolívar a la altura de la calle sucre por donde está el registro. ¿Cómo estaban disipando la manifestación? No acorralaron los funcionarios, habían muchísimos, ¿Qué hacían en la avenida bolívar? Desplegar a la manifestación. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? 90 aproximadamente. ¿Tienes conocimiento si de esas personas hubo lesionados? Si a mí me lesionaron, me clavaron una piedra en la cabeza, columna y me cayeron a patadas. ¿Tienes conocimiento de otros lesionados? Sí, pero desconocéoslo como sucedieron sus lesiones. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿lograste ver alguna trifulca de funcionarios con civiles? No. ¿Dónde lo detuvieron? en la maestranza. ¿Usted puede identificar a algunos de estos funcionarios presentes en sala? No, ¿usted fue presentado ante un tribunal de este circuito? Si creo que en el tribunal 6 de control. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿fue detenido solo? No, con un agrupo de personas. ¿Se logro percatar de alguna circunstancia rara en comisaria? No, ¿para el momento de la presentación su defensa refirió algo solo sus lesiones? No. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ITALO ESPAÑA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cuándo llega a la capilla para por el santuario de madre María? si pase por allí. 2R= ¿logro ver si los funcionarios detuvieron a alguien y golpearlo? Si en la maestranza. 3R= ¿con usted cuantas personas detuvieron? 13. 4R= ¿logro ver o escuchar de alguna femenina maltratada por los funcionarios policiales? No. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no tiene conocimiento alguno, ya que él estaba manifestando en la Plaza Bicentenario de Maracay y fue detenido y que en relación a los funcionarios acusados en la presente causa no los vio el día de los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

15.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadana JOSE ALEJANDRO MIRANDA APONTE, titular de la cedula de Identidad Nª V-20.588.214, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…no sé ni siquiera porque me citaron, desconozco los hechos. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. YESSICA MORA a los fines de que interrogue a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= “¿rindió declaración usted declaración en el ministerio público? No. ¿Para el día de los hechos donde se encontraba? En una manifestación cerca de la madre María. ¿Para el momento había policía allí? No, para ese momento no. ¿Qué tiempo permaneciste en la manifestación? Como 3 o 4 horas. ¿Logro ver funcionarios desplegados? No, solo como 2, ¿se logro percatar si se suscitaron algún disturbio, saqueo? No, ¿precisamente porque te detienen? Me dieron la voz de alto cuando iba caminando. ¿Te informaron porque te detienen? No. ¿Llego a escuchar porque lo detenían? No. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. BLANCA CAMACHO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿estaba usted cerca del santuario madre María? si yo estaba en la avenida sucre, me aprendieron en el liceo codazo. ¿Conoces los uniformes de los funcionarios? Si. ¿Reconoce usted a algunos de los funcionarios presentes en la sala? No. ¿En qué tribunal de control representaron? En el 5 de control, dure 6 meses detenidos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿recuerda usted si en la comisaria se escucho la detención de otra persona que estuviera lesionada? No, ¿de imputado fue llamado en algún momento a rendir declaración ante el ministerio publico por estos hechos? No. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ITALO ESPAÑA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= ¿Cuándo usted se retira que ruta toma? Por la madre María, caminando, 2R= ¿logro percibir si hubo alguna situación irregular? No, 3R= ¿Qué le dijeron los funcionarios cuando lo detienen? Me dieron la voz de alto, nada más. 4R= ¿recuerda si fue citado en el cicpc a declarar por estos hechos? si, allí me preguntaron si conocía a una señora llamada Laura. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no tiene conocimiento alguno, ya que él estaba manifestando en la Plaza Bicentenario de Maracay y fue detenido y que en relación a los funcionarios acusados en la presente causa no los vio el día de los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

16.- De la Testimonial del TESTIGO ciudadana GERALEXIS DE JESUS VEGAS PACHECO, titular de la cedula de Identidad Nª V-26.140.182, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…ese día nosotros caímos presos, metieron preso a todos lo que habían pasado luego llego un muchacho que nos conto que habían golpeado a su mama y después lo sacaron. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. MARILYN JARAMILLO a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= 26-06-2016 el día de la toma de Aragua como a las 1 o 1 de la mañana en la avenida bolívar, nos agarraron en la plaza del toro, de allí nos llevaron a san Jacinto y después a las acacias, en san Jacinto fue que conocí al muchacho. Me encontraba para el momento con mi primo BRAYAN ESCOBAR, nosotros estábamos buscando trabajo. Eran muchos funcionarios, a mi me agarran en la plaza el toro junto con 11 muchachos mas éramos 11 hombres y dos mujeres. ¡Fue objeto de maltrato físico? Si uno se me monto enzima, salto sobre mí, nos dieron golpes, cascasos. 2R= ¿recuerda el nombre del joven al que hace referencia? No, el solo conto que se sentía triste porque lo golpearon a él y a su mama, y que estaba molesto también, incluso estaba lesionado en la cabeza. 3R= los funcionarios estaban vestidos de azul. 4R= al muchacho lo dejaron varias horas y luego lo soltaron. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra a LA DEFENSA ABG. ELVIA ELENA BENITEZ NUÑEZ a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= yo no hable con el muchacho, eso fue como a las 3 de la tarde. 2R= el muchacho no me indico si podría reconocer a los funcionarios. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= fui detenido porque estaba buscando trabajo y coincidí con la marcha, estaba en compañía de mi primo pero después lo soltaron. 2R= recuerdo al muchacho pero no mucho, pero sí recuerdo que también estaba golpeado. 3R= ¿usted pudiera asegurar que el muchacho fue golpeado por los funcionarios? No pero ese día los policías estaban como locos y estaban golpeando a todo. 4R= yo vi el video, para ser sincera la cara no se les ve. . Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ITALO ESPAÑA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= cuando llegue a Maracay estaba todo cerrado, como a las 11 vía la toma de Aragua y me quede porque quería apoyar. 2R= me detienen en la plaza de toro nos formaron y nos pusieron en fila hasta que nos llevaron.3R= el funcionario que me golpeo no lo puedo identificar porque tenían casco. 4R= ¿usted logro ver a algunos de estos funcionarios presentes en sal en la manifestación? No. 5R= el muchacho nunca manifestó si podía reconocer a los funcionarios. 6R= a mi me presentaron en el tribunal 5 de control. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no tiene conocimiento alguno, ya que él estaba manifestando en Maracay y fue detenido y que en relación a los funcionarios acusados en la presente causa no los vio el día de los hechos, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

17.- De la Testimonial del EXPERTO ciudadana JAIMERI DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, titular de la cedula de Identidad Nª V-12.564.046, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“…a quien se le pone de vista y manifiesto ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2885 de fecha 27-10-2016, que rielan en los folios 39 al 46 de la pieza I quien expone: no firme la actuación, yo estuve en la comisión y participé recabando los DVR a los fines de extraer los videos y en cuanto a la inspección técnica lo realizo la comisión de sal técnica. Es todo. Seguidamente ser un testigo promovido por la FISCALIA se le cede primero el derecho de palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. MARILYN JARAMILLO a los fines de que interrogue a la FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a palabra al ABG. PAUL CABALLERO, a los fines de que interrogue al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al FUNCIONARIO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que de los hechos no tiene conocimiento alguno, ya que su participación fue la de recabar los DVR que contenían las imagines sobre los hechos que fueron grabados el día de los hechos, ya que ella formaba parte de la comisión que realizo la inspección al lugar, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.

18.- De la Testimonial del EXPERTO ciudadano CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, titular de la cedula de Identidad Nª V-4.121.043, quien luego de rendir juramento expuso lo siguiente:

“… a quien se le pone de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4979 y 4970 de fecha 27-10-2016 SUSCRITO POR EL DOCTOR ANDRES MICHELENA que riela en el folio 80 Y 81 de la pieza I, quien expone: la primera experticia realizada a la ciudadana laural Lara 26-10-16 se evaluó paciente por lesiones corporales, una herida de un En el labio superior, escoriación en la rodilla derechas, equimosis en el brazo izquierdo, hematoma en el glúteo derecho. Calificada como Lesiones de mediana gravedad. La segunda del m mismo día en paciente de agresiones corporales, aumento de volumen en temporal izquierdo, escoriaciones, mejilla izquierda, equimosis en el labio superior izquierdo, cuello izquierdo, región clavicular izquierda, equimosis en hombro izquierdo, región escapular izquierda, infra escapular derecho, calificada como lesión de mediana gravedad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al Fiscal 20º del Ministerio Público ABG. MARILYN JARAMILLO a los fines de que interrogue a la TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en cuanto a la primera evaluación en relación a la ciudadana laural ara, tenía una herida en la región parietal izquierda. Escoriaciones 2 en la rodilla, 1 en el brazo izquierda y hematoma en el glúteo. 17 días de curación a partir de la fecha de los hechos. la segunda 216-10-16 realizada a José Alejandro Pereira, lesiones 13 en total, en temporal izquierdo, en la cara, escoriaciones en mejilla izquierda, mucosa del labio del lado derecho, en el cuello, en la región clavicular izquierda, en el codo derecho, en el hombro derecho, región escapular y infra escapular derecho. 2R= lesiones de mediana gravedad 17 días aproximado de curación. Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ITALO ESPAÑA, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= solicitada por la fiscalía 20 del ministerio publico. 2R= en líneas generales el colega que los evaluó las califico como de mediana gravedad, con múltiples lesiones.3R= la persona agredida manifiesta que fue causada por funcionarios policiales pero eso no se puede determinar. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. ELVIA BENITES, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= es una prueba con 100 de veracidad ya que es una prueba objetiva. 2R= laural aura y José Alejandro Pereira.” Es todo. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Defensa se le cede primero el derecho a palabra al ABG. RUBEN COLMENARES, a los fines de que interrogue al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= no tengo preguntas para el testigo. Es todo. ” Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al EXPERTO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= hematomas son las capsulas de sangre, equimosis es raspones. 2R= las lesiones correspondían a un día de los hechos. 3R= según la lesión pudo haberse producido por un objeto contundente. 4R= las heridas pudieron haber sido producidas por una o varias personas. Es todo.…”.

VALORACIÓN: De la declaración de este experto, el cual momento de rendir declaración, dejo claramente establecido que en relación a los Informes Médicos Forenses que le son puesto de vista y manifiesto, ninguno los realizo él, sin embargo indica que los mismos fueron realizados a dos personas que según sus dichos habían sido golpeados por funcionarios policiales, y que efectivamente estos presentaban lesiones que fueron catalogadas en las medicaturas como MENOS GRAVES, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.


DOCUMENTALES:

En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:

- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES LLEVADOS POR LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSPORTE TERRESTRE DE LA POLICIA DE ARAGUA DE FECHA 04-10-2016, en donde se dejo constancia de los nombre y demás datos correspondientes de los funcionarios que participaron en los hechos ocurridos, incluidos a los acusados .
- COPIA CERTIFICADA DE LA ORDEN DEL DIA DE FECHA 26-10-2016 LLEVADOS POR LA DIRECCION DE VIGILANCIA Y TRANSITO TERRESTRE DE LA POLICIA DE ARAGUA, donde se dejo plasmado los grupos con sus nombres de los funcionarios que fueron designados el día de los hechos así como su punto de seguridad.
- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 27-10-2016, SUSCRITO POR EL COMISIONADO POLICIA DE ARAGUA DAMIAN MAS, SUPERVISOR JEFE JULIO REIME, SUPERVISOR JESUS MORENO Y AUPERVISOR AGREGADO DOGLIS BLANCO, donde se dejo constancia de las actuaciones realizadas por estos funcionarios al momento de tener conocimiento de los hechos.
- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE APREHENSION DE FECHA 27-10-2017 SUSCRITO POR EL COMISIONADO POLICIA DE ARAGUA DAMIAN MAS, donde se dejo plasmado las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se materializo la detención de los acusados de autos con todas las garantías procesales y constitucionales.
- ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 27-10-2016, SUSCRITA POR EL INSPECTOR JEFE DEL CICPC ASHLEY RAMOS, donde se dejo constancia de las diligencias ordenadas y practicadas con ocasión de los hechos
- ACTA DE INSPECCION TECNICA Nª 2885, CON FIJACION FOTOGRAFICA SUSCRITOS POR LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE ASHLEY RAMOS, DETECTIVE AGREGADO YORMAN COHEN Y EXPERTO PROFESIONAL III JAIMERI CASTILLO, dejándose constancia del lugar en que ocurrieron los hechos y las condiciones del mismo.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA Nª 9700-064-DC-7366-16, DE FECHA 27-10-2016 REALIZADA POR LOS EXPERTOS YRELIS ZAPATA Y YOIBERTH HERNANDEZ DEL DEPARTAMENTO CRIMINALISTICO DEL CICPC, con el que se dejo constar las características de las evidencias y las condiciones de las mismas.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRFICA Nª 9700-064-DC-7379-16, DE FECHA 26-10-2016, REALIZADA POR EL EXPERTO LUIS CORTEZ, en el cual se determino las condiciones del video incautado así como los datos que en él se evidencian y que guardan relación con los hechos.
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 4969, DE FECHA 27-10-2016, REALIZADO A LA CIUDADANA LAURA LARA. Mediante el cual se hace constar sobre la condición de salud de la víctima, indicando el experto que las lesiones sufridas por la misma son de mediana gravedad
- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nª 4970, DE FECHA 27-10-2016, REALIZADO A AL CIUDADANO JOSE ALEJANDRO PEREIRA LARA, Mediante el cual se hace constar sobre la condición de salud de la víctima, indicando el experto que las lesiones sufridas por la misma son de mediana gravedad
- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DE PLANTILLA DE SERVICIO LLEVADO POR LA DIVISION DE PATRULLAJE MOTORIZADO DE LA POLICIA DE ARAGUA DE FECHA 26-10-2016, donde se pudo determinar sobre las novedades y las circunstancias que se suscitaron el día de los hechos.
- EXPERTICIA ANTOPOMETRICA REALIZADA POR LOS EXPERTOS ADSCRITOS AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, donde las expertas que lo realizaron dejaron constancia de la forma en que fue realizada la misma, donde se emplearon las fotografías tomadas del video incautado así como el video mismo, y al realizar la comparación con los datos morfológicos de los acusados concluyeron que los datos obtenidos no les permitió incluir o excluir a los acusados del video, a que el mismo no es de buena calidad aunado a que en el video no se pudo determinar ningún rasgo característico.


DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS

Se deja constancia que ya fueron incorporadas todas las documentales. En relación a los testigos y funcionarios JENNY TABARES, fue informado a este tribunal que la misma falleció, ASHLEY RAMOS esta fuera de la jurisdicción desconociéndose su paradero, YORMAN COHEN y JOIBERT HERNANDEZ fue informado al tribunal que los mismos renunciaron desconociéndose su ubicación, en cuanto a la funcionaria IRELIS ZAPATA se recibió información que la misma se encuentra en calidad de jubilada no siendo aportada su ubicación, en cuanto a los TESTIGOS mencionados en la acusación como ALEJANDRO y JEMAINA no residen en la dirección suministrada por el ministerio público, por lo que para agotar la vía por parte de este Tribunal a los fines de ubicarlos, se publico en cartelera sus citaciones, y finalmente en cuanto a los testigos mencionados por la fiscalía como EDWARD, JOLTER, ALFONZO, y ELIC no fue suministrada dirección por el ministerio publico siendo publicada por cartelera su citación reposando en las actuación la certificación por secretaria la mismas de igual forma el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en razón de ello el representante del ministerio público solicita se prescinda de ellos; y la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, a lo cual el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, toda vez que como ya se indico, consta en el expediente resulta de las boletas de notificación libradas en varias oportunidades fue agotada la vía hacerlos comparecer al juicio oral y público lo cual fue infructuoso razón por la cual se prescinde de dichos medios de prueba por cuanto fueron agotadas las vías para hacerlos comparecer; y el tribunal declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, en razón de ello y al haberse agotado las vías para hacerlos comparecer se acuerda prescindir de dichas pruebas a lo cual quedaron conformes las partes.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

Siendo el hecho imputado a los acusados 1.- JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.331, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, CALLE A, CASA N° 22 SECTOR LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0243-241.99.16. 2.- AGEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.139, Venezolano, de estado civil CASADO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-77, natural de MARACAIBO ESTADO ZULIA, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL DOS, EDIF. 12, APTO. 1-A, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF: 0244-871-5385. 3.- JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.026.462, Venezolano, de estado civil CASADO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1986, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLIOCIAL, residenciado en: URB. EL REMANSO, CALLE 1, CASA 0423, SANTA CRUZ DE ARAGUA. TLF: 0243-261.68.68. 4.- CESAR AUGUSTO SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.409, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1977 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCINARIO POLICIAL, residenciado en: URB. GUASIMAL, MANZANA 8, TORRE 8, APTO. 4-3, MARACAY ESTADO ARAGUA y 5.- ALEXANDEER JOSE ALVAREZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.029, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1976, natural MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. LECHOZAL DOS, EDIFICIO 9, APTO. 3B, AVENIDA 23 DE ENERO, SECTOR 12 DE OCTUBRE CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-465.5949, los acontecidos en fecha 26-10-2014, aproximadamente a las 04;30 de la tarde, cuando se realizaba una concentración de personas en la Avenida Bolívar adyacente al Santuario de la Madre María de San José, donde presuntamente se suscito un altercado entre los manifestantes y los funcionarios policiales cuando supuestamente funcionarios de la Brigada Motorizada procedió a lanzar bombas lacrimógenas a objeto de dispersar la manifestación, y ante esa situación los manifestantes huyen del lugar y proceden a introducirse en el Edificio Torre Venaragua, y ahí cerraron la puerta para evitar que entraran los funcionarios quienes supuestamente comenzaron, ante esta situación, a lanzar piedras a los manifestantes, sin embargo lograron franquear la puerta e ingresaron al edificio donde los manifestantes ya habían subido bien por ascensor o escaleras, manteniéndose únicamente la ciudadana LAURA LARA y su hijo JOSE ALEJANDRO, siendo en consecuencia los mismos agredidos por los funcionarios, de lo cual se dejo plasmado con los videos de seguridad de dicha torre, posteriormente es llevado el ciudadano JOSE ALEJANDRO al comando central a donde se apersono su madre LAURA LARA a quien le entregaron a su hijo, siendo que de ahí se dirigieron a la Fiscalía a objeto de formular la oportuna denuncia al respecto y con ocasión a los hechos acontecidos.

Hechos que el tribunal estima acreditados, pero no demostrados que fueran realizados en cuanto se refiere a los acusados 1.- JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.331, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, CALLE A, CASA N° 22 SECTOR LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0243-241.99.16. 2.- AGEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.139, Venezolano, de estado civil CASADO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-77, natural de MARACAIBO ESTADO ZULIA, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL DOS, EDIF. 12, APTO. 1-A, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF: 0244-871-5385. 3.- JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.026.462, Venezolano, de estado civil CASADO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1986, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLIOCIAL, residenciado en: URB. EL REMANSO, CALLE 1, CASA 0423, SANTA CRUZ DE ARAGUA. TLF: 0243-261.68.68. 4.- CESAR AUGUSTO SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.409, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1977 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCINARIO POLICIAL, residenciado en: URB. GUASIMAL, MANZANA 8, TORRE 8, APTO. 4-3, MARACAY ESTADO ARAGUA y 5.- ALEXANDEER JOSE ALVAREZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.029, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1976, natural MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. LECHOZAL DOS, EDIFICIO 9, APTO. 3B, AVENIDA 23 DE ENERO, SECTOR 12 DE OCTUBRE CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-465.5949, en virtud de que del contenido de las pruebas testimoniales y documentales reproducidas en el desarrollo del debate, se evidencia y así quedo demostrado que los acusados no tienen ningún tipo de responsabilidad ni culpabilidad en cuanto a los hechos acusados, los cuales no fueron acreditados en el desarrollo del debate celebrado por este Tribunal, por lo que no se logra determinar claramente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo fueron vinculados los acusados 1.- JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.331, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, CALLE A, CASA N° 22 SECTOR LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0243-241.99.16. 2.- AGEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.139, Venezolano, de estado civil CASADO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-77, natural de MARACAIBO ESTADO ZULIA, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL DOS, EDIF. 12, APTO. 1-A, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF: 0244-871-5385. 3.- JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.026.462, Venezolano, de estado civil CASADO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1986, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLIOCIAL, residenciado en: URB. EL REMANSO, CALLE 1, CASA 0423, SANTA CRUZ DE ARAGUA. TLF: 0243-261.68.68. 4.- CESAR AUGUSTO SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.409, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1977 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCINARIO POLICIAL, residenciado en: URB. GUASIMAL, MANZANA 8, TORRE 8, APTO. 4-3, MARACAY ESTADO ARAGUA y 5.- ALEXANDEER JOSE ALVAREZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.029, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1976, natural MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. LECHOZAL DOS, EDIFICIO 9, APTO. 3B, AVENIDA 23 DE ENERO, SECTOR 12 DE OCTUBRE CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-465.5949, en los hechos denunciados, no quedando por ende demostrada su responsabilidad penal en los hechos acusados, aunado al hecho que fue el mismo representante del Ministerio Publico quien como parte de buena fe solicito a favor de los mismos la respectiva Sentencia Absolutoria.

ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Finalizado como ha sido el debate oral y público que en la presente causa realizara este Tribunal, se procede en consecuencia a indicar la fundamentación de la decisión, no sin antes acotar criterio que en este aspecto ha dejado plasmada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 74, de fecha 18 de febrero del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, indicando que:
‘...La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración (...) en la formación de la prueba el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable...por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio. Por otra parte en otro fallo relativamente reciente, Casación ha expresado igualmente lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios que son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los medios de prueba es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”.

Precisado lo anterior, se determina entonces que le es dado al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:
‘…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo: igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…’.

En relación con este tema, también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 279, de fecha 20-03-2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:
“…Igualmente, la Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…”.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y es ahí donde el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público.

La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Ahora bien, en el presente caso que nos ocupa y en atención al análisis del tipo delictivo objeto del presente asunto, quedó plenamente demostrado por parte del Fiscal del Ministerio Público, que se cometió un ilícito penal como lo fue el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el Articulo 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes, donde resultaron como víctimas los ciudadanos LAURA LARA y su hijo JOSE ALEJANDRO PEREIRA LARA, y ello se demostró tanto con la denuncia de la ciudadana LAURA LARA, la declaración de su hijo y todas las diligencias subsiguientes que devinieron al iniciarse la investigación correspondiente.

En este particular se tiene que las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate fueron apreciadas por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de la siguiente manera: Con la declaración de la VICTIMA ciudadana LARA LAURA MARINA, quien indico entre otras cosas que, el día de la manifestación andaba con su hijo, y ese día salía a comprar unas cosas y luego fue a la torre venaragua y a la concentración, fue con su hijo hacia la avenida 19 de abril, se intento resguardar en el santuario pero estaba cerrado, se metió al edificio en eso llegaron unos funcionarios les estaban lanzando piedras y uno de los funcionarios le dio una cachetada y le dio una pedrada que le partió la cabeza, la tiraron al suelo y comenzaron a darle patadas y golpes luego se llevaron a su hijo, indicando que eso fue el año pasado en la torre VENARAGUA, que los funcionarios violentaron las puertas con patadas hasta que entraron, eran aproximadamente 10 funcionarios, estaban uniformados de policía, con pantalón azul y camisa azul, que logro reconocer al funcionario que le dio la cachetas, y le dio golpes y patadas, hasta que le rajo la cabeza con una piedra y ella cae al suelo, eso fue cerca del ascensor, que además había una femenina, que al mismo momento que la agredieron también agredieron a su hijo, que a su hijo se lo llevaron, que busco auxilio en la catedral, que unas personas la ayudaron y le dieron agua y le prestaron un teléfono, luego de eso fue a buscar a su hijo al comando central porque allí se lo llevaron, eso fue como a las 4 de la tarde fue atendida por un funcionario llamado Peña, los hechos ocurrieron como a las 2 de la tarde. Logro ver a su hijo a las 9 de la noche, que fue la funcionario Aimara quien la atendió y allí estaba su hijo golpeado, que la funcionaria le pidió disculpa en nombre de la institución y en nombre de su jefe, y ella le dije que no se podía quedar con eso porque los agredieron a ella y a su hijo. También le dijeron que DAMIAN MASS quería hablar con ella, que sabe el nombre de los funcionarios porque cuando realizo la denuncia le mostraron sus fotos y le dijeron los nombres de ellos y los reconocía, que primero llegaron 5 motorizados primero y luego llegaron otros 5, que todos los funcionario aquí presentes fueron los que la golpearon a parte de otros 5, entre los cuales se encontraba una femenina, que no vio a su hijo nunca en un calabozo, refirió que la manifestación fue en la av. Bolívar en eso comenzaron a perseguir a la gente y lanzar bombas lacrimógenas, se resguardaron en la misma torre donde fue a hacer el trabajo, habían varias personas allí. Eso fue en planta baja, que los golpearon solo a ella y a su hijo, que le entregaron esa noche a su hijo y fueron a la fiscalía donde la Dra. Leiva Morín los atendió y les tomo la denuncia, que al día siguiente fue con su hijo al médico forense, que llevo a su hijo a la cruz roja, a ella no la suturaron porque ya había pasado mucho tiempo; en este sentido tenemos que esta declaración se relaciona y se concatena con la tomada a su hijo ciudadano PEREIRA LARA JOSE ALEJANDRO, quien indico entre otras cosas que ese día salía con su mama hacer unas comprar, luego pasaron por la torre Venaragua, que en eso vieron los policías y la gente corriendo se metieron en la torre para resguardarse, los funcionarios lo golpearon a él y a su mama le quitaron su bolso donde tenía sus cosas personales y útiles de la universidad posteriormente lo llevaron a la comandancia, que eso fue entre las 2 o 3 de la tarde, que lo que ocurrió específicamente fue que los funcionarios entraron agrediendo, golpearon a su mama en la cabeza y luego a él lo arrastraron y lo montaron en una moto, que eso fue en la torre Venaragua por donde está la capilla de madre María en Maracay, que el entro por la puerta cerca de los ascensores, que no vive ahí solo entraron a resguardarse, que estaban en planta baja cerca de los ascensores, que él le decía a los funcionarios que se calmaran pero ellos estaban agresivos, que los funcionarios lo golpearon fuertemente en la cabeza que aun padece de dolores, que habían más funcionarios, que nunca los presentaron, que estuvo aislado en un calabozo, pequeño en compañía de 13 personas más, que los funcionarios estaban vestidos de uniforme de la policía de Aragua, que en el sitio los funcionarios no se quitaron los cascos, que al día siguiente fue a un centro asistencial, que los funcionarios estaban vestidos de policía estadal motorizada, vestidos de azul. Unos tenían la cara tapada de negro. A él lo golpearon a patada y hasta con correas en el comando, que ellos lo llevaron para el comando central en san Jacinto, pero primero lo llevaron a la comisaria del centro, que cuando salieron se dirigía a la fiscalía como hasta la 2 de la madrugada, que no acudieron al médico ese mismo día, porque su mama se preocupo por él y no quiso ir al médico, y posterior a eso ya había cicatrizado, que él si fue al médico y le realizaron los exámenes, radiografías y estudios le diagnosticaron una fisura, le realizaron una medicatura forense, que cuando declaro le mostraron las fotos de los funcionarios y vio los nombres de los funcionarios que actuaron ese día y por eso sabe los nombres. De igual manera estas declaraciones se concatenan y se relacionan con la declaración del funcionario MAS JOSE DAMIAN, quien indico entre otras cosas que, ratifica ACTAS DE PROCEDIMIENTO de fecha 27-10-2016, que rielan en los folios 06,19, indicando que él en esa fecha era el director de la policía de Aragua y solicito que se realizara una investigación en cuanto a un video en el cual se apreciaba a varios funcionarios que estaban golpeando a una ciudadana, y en virtud de ello se conformo una comisión y se dirigieron hasta la unidad motorizada y se entrevisto con la ciudadana Jenny Tabares (hoy fallecida) quien le expreso que ciertamente estos funcionarios se encontraban adscritos a su unidad y bajo su mando le solicito entrevistarse con ellos, que ella los hizo comparecer y asistieron 5 funcionarios que son los funcionarios que el describió en su acta, que al entrevistarse con ellos le comunicaron que efectivamente ellos se encontraban presentes en el lugar de los hechos manteniendo la manifestación, motivo por el cual le dio razones para trasladarlos hasta el comando central, que le informo de lo ocurrido al director general y con su autorización le notifico a la fiscal LEIVA Morín del procedimiento administrativo que se estaba realizando y se traslado con las victimas hasta la sede y se pudo apreciar que efectivamente los funcionarios y que le mostrado el álbum fotográfico con los nombres de los funcionarios que estaban en la manifestación, por lo que las victimas dijeron que habían sido ellos, y fue allí cuando la policía de Aragua pone a derecho a los referidos funcionarios ante las autoridades competentes, que los hechos ocurrieron el día 27-10-17 a las 8 de la mañana, que recibió órdenes de su jefe para realizar una investigación disciplinaria a un grupo de funcionarios por los videos que rodaban por las redes sociales, que al entrevistarse con la funcionaria JENNY TABARES, es quien le informa cuales eran los funcionarios que estaban bajo su mando ese día de los hechos, que le realizo la entrevista a los cinco funcionarios ya identificados, que el mismo 27-10-2016, la fiscal de Aragua hizo acto de presencia además un fiscal nacional, que las victimas reconocen a 5 funcionarios y a otros funcionarios más, ya que le mostraron las fotos con sus nombres, que su función en el procedimiento se inicio de índole administrativo, pero al verificar el hecho lo reporto a las autoridades competentes, que el mismo día de los hechos entrevisto a los funcionarios, que las victimas reconocen en álbum a otros funcionarios que no los pudieron ubicar toda vez que ellos estaban en las manifestaciones, que se dejo constancia en las actas y se le notifico a la fiscalía, que en relación a los otros funcionarios que participaron en los hechos y fueron reconocidos por las victimas tiene conocimiento la fiscalía del ministerio público e incluso se mantiene abierta la investigación en relación a estos funcionarios, que supo que estos funcionarios fueron los que participaron porque se entrevisto con la funcionaria Jenny Tabares y ella hizo referencia a ellos y al entrevistarlos argumentaron que si estaban en el lugar de los hechos y la comisionado Jenny le aseguro que estos eran algunos de los funcionarios que actuaron en las manifestaciones, y una vez que le notifico al ministerio publico se logro identificarlos plenamente, que ellos estaban uniformados, con su casco por cuanto estaban adscritos a la unidad motorizada, que tenían ubicados a los otros funcionarios que actuaron ese día y que no fueron localizados porque se encontraban desplegados en dispositivos de seguridad, sin embargo le comunico a la fiscal que si era necesario la ubicación del resto y ella le indico que solo con los cinco funcionario que están aprehendidos y que luego se tramitaría lo conducente en contra del resto, que logro identificar a los funcionarios porque ellos se encontraban en las instalaciones y ya los había identificado la comisionada JENNY TABARES, que la funcionario Jenny Tabares tenía conocimiento de los hechos que fueron denunciados, ya que ella ya había recibido órdenes de comandante general de la policía de identificar a los responsables, así mismo refirió este funcionario declarante que no reconoce a los funcionarios que están en sala como los que están en el video toda vez que aun cuando él vio el video no se puede identificar en el mismo toda vez que al tener puestos sus uniformes esto no permite saber quién es quién, y además que los otros funcionarios involucrados fueron declarados y se les sigue procedimiento administrativo y de eso tiene conocimiento el Ministerio Publico. Con estas declaraciones se aprecia efectivamente que se inicia la investigación y que las victimas reconocen a los acusados por que les fue puesto de vista sus fotografías y sus nombres en el álbum de fotos que lleva la institución y por que la funcionaria JENNY TABARES, le informa quienes eran los funcionarios que actuaron en el procedimiento ya que estaban bajo sus órdenes en el operativo de seguridad que había sido desplegado con ocasión a las manifestaciones y otras alteraciones al orden publico que se estaban suscitando en la Ciudad. Por otra parte también se tuvo en el desarrollo del debate como TESTIGO al ciudadano FIERRO MARTINEZ CARLOS FRANCISCO, quien indico entre otras cosas que el día 26 de octubre no pudo testificar de los hechos ocurridos pero que igualmente fue golpeado por unos funcionarios en el desarrollo de los disturbios, mas el día de la detención por boca del muchacho supo lo que sucedió, mas no lo presencio, que eso sucedió aproximadamente a las 3 de la tarde, que él se encontraba en el sitio por la 19 de abril, que lo capturaron en la casa de la cultura, supo de los hechos en la noche y el hijo de la señora le conto los hechos en la comandancia de la policía, el era un muchacho moreno flaco, y joven no más de 20 años, que no le vio lesión alguna, ni sangre ni nada, que podía ver su rostro pero no visualizo ninguna lesión, que en un autobús montaron alrededor de 90 personas, que los llevaron primero al centro y luego al comando de san Jacinto, de las cuales se quedaron como 16 personas, que el joven le comento que a él y a su mama los habían golpeado unos funcionarios, a su mamá nunca la vio, que podía visualizar el rostro del muchacho, no vio cuando lo golpearon solo lo que él le conto; de igual manera declara como TESTIGO el ciudadano MORLOY ROGELIO ALEXANDER, quien indico entre otras cosas que el día 26-10-16 venía en la avenida bolívar, en una moto sin casco, un funcionario lo paro y le dio una charla, agarro un libro y comenzó a pasar sus datos, duro rato y le iban a remolcar la moto, pero luego lo dejo ir, que lo retienen por no cargar casco, que el funcionario anoto sus datos, que reconoce al funcionario JONATHAN GONZALEZ LINAREZ en sala, como el funcionario que le pidió si le podía servir como testigo y le llamo un abogado al que le entrego su cedula, que eso fue como a las 3 y media de la tarde en el arepanito, eran como unos 5 a 6 funcionario, se le acerco uno, y le pregunto porque no tenía casco, él le comenzó a anotar en un libro, que no estuvo en las adyacencias de venaragua, que los funcionarios estaban uniformados con casco, chaleco amarillo, solo lo detuvieron porque no cargaba casco; también declara como TESTIGO la ciudadana HAGGAR MARDO EVA LINDA, quien indico entre otras cosas que ella solo vio las cámaras, que en ningún momento estuvo presente en los hechos, ella estaba manifestando y luego corrió al edificio, que ella es la administradora de la torre, que revisaron los videos y allí vio lo ocurrido, que eso ocurrió en octubre del año pasado, como a las 4 de la tarde, que eso es un conjunto residencial y comercial, que las residenciales son de 24 pisos y las comerciales de 8 piso, que hay distintas entradas y algunas permanecen cerradas, que la entrada al centro comercial se encuentra siempre abierta, que el otro administrador le pidió un alicate para abrir la puerta, que cada torre tiene una junta de condominio, que cubre las aéreas, que al día siguiente llego el CICPC y el Ministerio Publico, se dirigieron hasta la oficina, que subieron y era 6 personas le dijeron que les permitieran grabar los videos y lo copiaron en un pendrive. Luego se lo llevaron al Ministerio Publico y le tomaron declaración, que eran 7 cámaras, que ellos buscaban información de los hechos ocurridos con los funcionarios el día anterior, que la información que guarda la cámara en un DVR borra la información los días martes, que esa persona copio la información busco todas las horas y las copio, que cuando ella corrió hasta la torre le grito a Omar para que le abra la puerta porque estaban lanzando bombas lacrimógenas, que se quedo en el cuarto de agua, que sube cuando esta el rebullicio de la gente y pregunto qué era eso porque había tanta gente y le comentaron que unos policías habían golpeado a una señora y le pidieron que revisaran las cámaras, que ese día tumbaron la puerta de la entrada, que ella vio el video como a los 20 minutos luego de los hechos, la información del DVR se guarda solo 7 días y todos los martes se borra, que prendió el monitor y vio las imágenes de lo que paso, que vio que entro un mar de gente y entro un vecino y detrás del los demás porque no le di tiempo de cerrar, se metió el gentío logro ver que varios funcionarios comenzaron a lanzar piedras dentro del oficio, los manifestantes estaban también lanzando piedras, cuando vio la otra cámara logro ver a una señora que les decía como ya va a los funcionarios y golpean a esa mujer eran como 10 funcionarios estaban vestidos de policía azul con casco, uniformados pero no les vio las caras, por otra parte también fue declarado el TESTIGO ciudadano LAMAS TRUJILLO ALEXIS ALBERTO, quien indico entre otras cosas que tuvo una novedad que ocurrió 27-10-2016 que le notifico a la fiscal 20° del ministerio publico y el 28-10-2016 entrego oficio el cual recibió del cual mostro en este acto al tribunal para que sea visto por las partes e igualmente al despacho del defensor del pueblo de la misma fecha, también la ICAP, al ciudadano secretario de seguridad Juan Ernesto Silbaran Quintero el día 27-10-16 que él era para el momento de los hechos el jefe de operaciones de la policía del estado Aragua, en el caso de estos funcionarios los ubico en el punto número 6, con 25 motos de la brigada vía y 12 de la brigada motorizada ubicada en el peaje de la victoria, específicamente preparados para la actividad asignada, y leyó el contenido del informe consignada en este expediente, enviado vía email a la sub directora AIMARA AGUILAR, ratifico dicho informe pues fue suscrito por su persona, que en el informe se especifica los puntos donde debían estar cada uno de los policías que se encontraban desplegados en 6 puntos estratégicos, esta funcionario dio orden de capturar a todas las personas que corrieran y los encerraran. Indico así mismo que para su parecer esta funcionaria violo todos los lineamientos establecidos para estos procedimientos, que existía un dispositivo especial de seguridad y estos funcionarios estaban asignados en el punto 6 de la encrucijada de Maracay, que era el jefe de Operaciones, pero ese día quien tenía el control, de la situación era AIMARA AGUILAR, que en este dispositivo se cometieron errores por parte de los directores, que la funcionaria AIMARA dio órdenes expresas mediante radio las cual violaron los derechos humanos en contra de los ciudadanos, que la ciudadana AIMARA dio órdenes a la funcionaria Jenny Tabares de capturar a todos los transeúntes, que no tiene conocimiento que los funcionarios acusados participaran en los hechos de la torre, que fue innecesario la fuerza implementada y las ordenes dada por esta funcionaria toda vez que estos funcionarios no estaban preparados para realizarla, que el informe que realizo era un dispositivo aprobado por el gobernador del estado Aragua, especificando las funciones a cumplir, que el dispositivo nace del secretario de seguridad ciudadana y fue remitida a todos los organismos de seguridad del estado y aprobada por visipol, que en el punto 6 habían 25 motorizados de la vía, que ese dispositivo de seguridad fue firmado por las tres personas que aparecen firmando, tanto el secretario de seguridad ciudadana y el gobernador estaban al tanto del dispositivo, quien el video vio Violación de los derechos humanos por parte de funcionarios policiales pero no logro ver ni identificar los rostros de tales funcionarios, que posterior a estos hechos la funcionario Jenny Tabares (hoy fallecida) le informo que presentaría a 5 funcionarios ante el ministerio publico por los hechos que aparecían en el video, y AIMARA esta activa esperando cambio en la institución, que le comunico al gobernador sobre el cambio de órdenes y se pronuncio sobre los hechos y dijo que destituirían a la funcionaria que cambio las ordenes pero que en este caso destituyo a la funcionaria equivocada, Por otra parte declaro como TESTIGO el ciudadano JORGE DANIEL ALEJANDRO BAEZ RODRIGUEZ quien indico entre otras cosas que le sorprendió la citación porque no sabe nada sobre este procedimiento, que el día de los hechos estaba en la universidad saliendo de clases, que tuvo conocimiento de la manifestación en la avenida bolívar, que logro ver a los funcionarios y que eran bastantes, que él fue detenido ese día en la maestranza de Maracay, lo llevaron arbitrariamente por la policía de Aragua vestida de azul, lo llevaron a la comisaria del centro y luego a san Jacinto, y que detuvieron como a 90 personas, que no tuvo contacto con los funcionarios presentes en sala, también declaro como TESTIGO el ciudadano MORALES ALFONZO JOSE JAVIER, quien indico entre otras cosas que no sabe nada de los hechos, que en esa fecha estaba manifestando en la plaza Bicentenario de Maracay, que los funcionarios que observo trataban de disolver la manifestación, que no reconoce a los funcionarios acusados como presentes en esa manifestación, así mismo se le tomo declaración en juicio como TESTIGO al ciudadano GRANADO MEZA ARMENAK ARTURO, quien indico que desconoce totalmente todos los hechos, que estuvo detenido, lo detuvieron en la maestranza, venia de la avenida bolívar a la altura de la calle sucre por donde está el registro ya que estaba manifestando, que no reconoce a los funcionarios como presentes en la manifestación, declara también como TESTIGO el ciudadano JOSE ALEJANDRO MIRANDA APONTE quien indico entre otras cosas que desconoce los hechos que no reconoce a los funcionarios como presentes en la manifestación, comparece igual a declarar como TESTIGO el ciudadano GERALEXIS DE JESUS VEGAS PACHECO, quien indico entre otras cosas que ese día cayó preso, y todo lo que habían pasado luego llego un muchacho que le conto que lo habían golpeado junto con su mama y después lo sacaron, que eso fue el día 26-10-2016 el día de la toma de Aragua como a las 10 de la mañana en la avenida bolívar, los agarraron en la plaza del toro, de allí los llevaron a san Jacinto y después a las acacias, en san Jacinto fue que conocía al muchacho, que se encontraba para el momento con su primo BRAYAN ESCOBAR, estaban buscando trabajo, que eran muchos funcionarios, a él lo agarran en la plaza el toro junto con 11 muchachos mas eran 11 hombres y dos mujeres, que él vio el video, pero que la cara de los funcionarios no se les ve y por ello no puede decir que sean los funcionarios que están en sala, también expuso el TESTIGO ciudadano CASTRO MOTA ADRIAN ALBERTO, quien indico entre otras cosas que venía de su casa, en parque Aragua con fuerzas aéreas cuando lo detiene el funcionario Álvarez, le dio una charla que no podía seguir la misma vía porque estaban manifestando, que el funcionario lo detuvo como a las tres y 20 de la tarde estaba uniformado, identificado con el apellido Álvarez, el lo detuvo como medio hora y le dio una charla, que eso fue en la avenida bolívar que se encontraba cerrada para ese momento, que el funcionario estaba como con 10 funcionarios mas, que eso fue el 26 de octubre del 2016 como a las 03:10 de la tarde, que venía pasando y estaban los funcionarios en sus motos, que no conoce al funcionario que lo detuvo porque no tenía casco, que le dio una charla y le anoto en una libreta su nombre numero de cedula y teléfono, que lo dejo como media hora, que los funcionarios estaban frente a la sede del PSUV frente a Parque Aragua en la Avenida Bolívar. Así mismo declararon en el juicio en calidad de EXPERTO el funcionario LUIS CORTEZ, quien indico entre otras cosas que, ratifica experticia N° 9700-064-7379-16 de fecha 28-10-2016 que riela en el folio 56 y siguiente, indicando que realizo el análisis a un dispositivo de almacenamiento, utilizando dispositivos para dicho análisis, que se tomo en cuenta la información visual lógica y continua, que concluye que es un dispositivo CD con capacidad 300 MG, con archivo de imágenes digitales, que de la coherencia técnica se pudo constatar que no presentan signos de interrupción el material analizado, que de la recolección de imagen es la extracción en una computadora, colocan en CD, utilizan un programa llamado SIMPLKEB, lo recibe mediante una comisión que estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos, que él es la persona designada para analizar las evidencias, que cuando se realizo el análisis se determino que si ocurrió cambios abruptos en las imágenes, la cuales no presentaron signos de interrupción ya que provenían de un circuito cerrado, que las imágenes no fueron editadas, o sea fueron originales, que de la coherencia técnica se analizo su originalidad, que el material llego con su respectiva cadena de custodia, que su trabajo es realizar la fijación fotográfica, que la cadena de custodia se realiza en el sitio. Es decir que él estuvo presente en el sitio de los hechos, que eran 6 cámaras que fueron analizadas, que él con otro funcionario realizo el procedimiento y realizo la cadena de custodia, y se analizo todas las imágenes, que no estuvo presente a la hora de la incautación del DVR, que realizo la experticia solo del CD, que estaba en su oficina, que para colectar la información colocan en el sitio un dispositivo de almacenamiento en el DVR que es colectado por otro funcionario y posteriormente llevada al despacho para su análisis, que la información fue almacenada en un CD, que el circuito cerrado donde se graba en un disco duro y solo copiaron la información mas no se llevaron el DVR puesto, que desconoce los hechos objeto de este juicio, de igual manera declaro el FUNCIONARIO ACTUANTE ciudadana MORALES FEBRES MELBA MARIA, quien indico entre otras cosas que ratifica la EXPERTICIA ANTOPOMETRICA de fecha 09-01-2017, que rielan en los folios 141 y siguiente de la pieza II, indicando que es una experticia que se realiza con fines comparativos, en la morfología humana, consiste en el análisis de unas imágenes emanadas de un video, posterior a este se les suministra tanto el video como las imágenes. Indico también que específicamente con las imágenes se establece la fijación para ver si las imágenes son susceptibles a ser comparadas y con los instrumentos se mide el sujeto se marca las medidas y fotografías que la imagen muestra y sus positivas, posterior a ello se lleva a índice y ello le dan las características morfológicas que la parte métrica identifica, que cuando ya tienen los análisis realizan la comparación y si hay comparaciones se identifica o no. en este caso en particular se identificaron a 10 personas en el video y solo midieron a 5, y en ella descartaron a 4 que no fueron medidas entre ella una femenina, que de los individuos medidos no pudieron incluir o no pudieron decir que están o no están en el video ya que todos están muy tapados con uniformes y cascos, no muestran mal formación o cicatriz para poder identificar, que al indicar que no pudo incluir ni excluir se refiere a que morfológicamente no puede decir que alguno de los individuos medidos puede ser o no los que participaron en el video, que esta prueba es de certeza, solo que a través del método aplicado y por las condiciones físicas que poseían los individuos no pueden pronunciarse ni positivamente o negativamente, que la prueba la realizan a todos, que por las imágenes se compara con los individuos y en el video se veía uniformes de policía, chalecos, cascos, y que por ello no puede establecer si las medidas son exactas, que una experticia antropométrica es donde que establece si existe una característica general del individuo, con sus respectivas medidas y se realiza una comparación con el video, que es de certeza aunque no haya podido establecer si se incluye o excluye, que no existen elementos de certeza para incluir o excluir, que la calidad del video influye en esta prueba, que no puede decir que los acusados presentes en sala estaban o no el video y por ende no puede afirmar su participación en los hechos, que para esta prueba siempre se evalúa el video y las imágenes, que con algún gesto se pudiera incluir a una persona, pero en este caso no se identifico nada, esta declaración se concatena y relación la declaración de la FUNCIONARIO ACTUANTE ciudadana BONILLA DE GARCIA MARY YAMILET, quien ratifico EXPERTICIA ANTOPOMETRICA de fecha 09-01-2017, que rielan en los folios 141 y siguiente de la pieza II, indicando que en este caso en un estudio de sujetos vivos que consiste en comparar unas imágenes de video, es un estudio de caracteres fijos y morfológicos para determinar si los sujetos están incursos a no en los hechos, que según las conclusiones no les permiten excluir o incluir ya que existen elementos de carácter morfológicos que no les permiten establecer elementos incluyentes, tales como cascos, uniformes que a la hora de valorar no les permiten decir si son o no son, y esto no le quita carácter de certeza a la experticia, y que efectivamente en las conclusiones se logro determinar por no tener suficientes elementos para determinar la inclusión o exclusión, debido a las imágenes deficientes y además los accesorios o indumentarias que poseían los sujetos, que ellos reciben las imágenes y el video suministrado y posteriormente se evalúa y se cita a los sujetos de estudios y se valora antropométrico de los sujetos de cabeza a los pies, posteriormente de compara las medidas con las imágenes de allí su conclusión, que ella realizo la fijación fotográfica, que en las imágenes se ubico a 10 sujetos de los cuales se descarta una femenina, y 4 sujetos más que no estaban, que no puede determinar que los acusados presentes en la sala están o no en el video que les fue suministrado, que el video era de mala calidad y eso impidió su trabajo; a su vez esta declaración se complementa por concatenar y guardar coherencia con la declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE ciudadana CAMPO MORENO ROSMARY DEL CARMEN, quien ratifico EXPERTICIA ANTOPOMETRICA de fecha 09-01-2017, que rielan en los folios 141 y siguiente de la pieza II, indicando entre otras cosas que se trato de una evidencia de un video donde se encontraban incurso unos policías en el cual posteriormente se realizo análisis comparativos en la cual no arrojo ninguna conclusión incluyente o excluyente por cuanto las imágenes eran de mala calidad además de las indumentarias, que en la experticia se apreciaba 10 personas, uniformadas, unos con cascos, camisas manga larga, y había una femenina, que estás circunstancias imposibilitaron si son excluyentes es decir no se pudo individualizar, que esta prueba es de certeza pero por las circunstancias no se puede determinar en este caso la participación, que en este caso en particular no hubo un punto de certeza que permitiera individualizar a los funcionarios, así mismo que en el video habían cuatro personas que se podría identificar pero no eran ninguno de los que estuvieron sometidos al análisis y que de todos los sujetos objetos de estudio no se pudo identificar incluir o excluir a ninguno de ellos. Por otra parte se tomo declaración al FUNCIONARIO ACTUANTE ciudadano JAIMERI DEL CARMEN CASTILLO PEREZ, quien indico entre otras cosas que ratifica ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 2885 de fecha 27-10-2016, que ella estuvo en la comisión y participo recabando los DVR a los fines de extraer los videos y en cuanto a la inspección técnica lo realizo la comisión de sala técnica, por ultimo depuso en el desarrollo del debate el EXPERTO ciudadano CARLOS JOSE SUARES LUNA quien entre otras cosas se le pone de vista y manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 4979 y 4970 de fecha 27-10-2016 SUSCRITO POR EL DOCTOR ANDRES MICHELENA que riela en el folio 80 Y 81 de la pieza I, quien expuso en relación a la primera experticia realizada a la ciudadana Laura Lara en fecha 26-10-16 que se evaluó paciente por lesiones corporales, una herida de un centímetro En el labio superior, escoriación en la rodilla derecha, equimosis en el brazo izquierdo, hematoma en el glúteo derecho. Calificada como Lesiones de mediana gravedad. La segunda del mismo día en paciente de agresiones corporales, aumento de volumen en temporal izquierdo, escoriaciones, mejilla izquierda, equimosis en el labio superior izquierdo, cuello izquierdo, región clavicular izquierda, equimosis en hombro izquierdo, región escapular izquierda, infra escapular derecho, calificada como lesión de mediana gravedad con 17 días aproximado de curación, que la persona agredida manifestó que fue lesionada por funcionarios policiales pero eso no se puede determinar, que es una prueba con 100 de veracidad ya que es una prueba objetiva, que según la lesión pudo haberse producido por un objeto contundente y que las heridas pudieron haber sido producidas por una o varias personas.

Ahora bien, para poder analizar y concatenar todos estos elementos de prueba se debe hacer tal y como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 171, de fecha 21-05-2013, donde ha referido que el Juez de Instancia previo el análisis que debe efectuar con el objeto de apreciar y valorar las pruebas, debe constatar con antelación la verosimilitud de las declaraciones; así como la concurrencia de corroboraciones objetivas; y la lógica en su contenido, efectuando de ellas un examen minucioso, para obtener de esta forma razones lógicas y objetivas que sustenten sus apreciaciones, evitando así incurrir en ambigüedades o contradicciones.

En sintonía con lo antes expuesto, observa esta juzgadora, que la presente investigación que dio origen a la acusación presentada en contra de los acusados de autos, JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, AGEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, CESAR AUGUSTO SIMON PEREZ, y ALEXANDEER JOSE ALVAREZ SALAS, basándose inicialmente con la denuncia por parte de la victima ciudadana LAURA LARA, así como la declaración de su hijo PEREIRA LARA JOSE ALEJANDRO, quienes fueron contestes en señalar que fueron objeto de maltrato físico por parte de funcionarios de la policía motorizada del Estado Aragua, quienes los lesionaron, cuando trataban de resguardarse en una edificación denominada VENARAGUA, todo ello por motivo de unas manifestaciones que se estaban presentando y que estaban siendo controladas por los órganos de seguridad, ante esta denuncia las autoridades competentes, luego de ser divulgado un video donde se aprecia a la victima siendo golpeada por funcionarios uniformados, se avocan a tratar de determinar cuáles fueron los funcionarios que actuaron en ese lugar y en ese momento, siendo informado el funcionario DAMIAN MAS, por parte de la funcionaria JENNY TABARES, hoy fallecida, que ese grupo estaba conformado por un aproximado de 10 funcionarios siendo suministrados los nombres de los mismos, y posteriormente al tener la identificación el funcionario DAMIAN MAS ubico sus fotografías en el álbum que es llevado ante el organismo al cual están adscritos y le fueron puestos de vista y manifiesto a la víctima y su hijo quienes los reconocieron, lo que conllevo a la detención de los cinco acusados presentes en esta sala, por considerar el ente investigador que los mismos se encontraban relacionados en estos hechos, finalmente la investigación la concretan supuestamente con un reconocimiento que realizaron las victimas a un álbum fotográfico llevando por el Cuerpo Policial donde se encuentran adscritos los acusados, según también lo ratifica la exposición realizada por el funcionario DAMIAN MAS, quien refirió poner de vista y manifiesto a la victima las fotografías de los funcionarios que el día de los hechos se encontraban adscritos a la brigada motorizada, y así se lo hizo saber a la victima quien reconoció no solo a los acusados en este proceso sino a otros funcionarios, que nunca fueron imputados por el Ministerio Publico, aun cuando este Tribunal en varias oportunidades oficio lo conducente a objeto de proceder en derecho en cuanto se refiere a los funcionarios faltantes y reconocidos por la victima en las fotografías, En este punto es prioritario destacar que con el propósito final de desentrañar la verdad de lo ocurrido y determinar a los posibles responsables, la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.

Por lo que se refiere a la labor del Juez, y en este caso en particular se debe tener presente que en materia penal, la prueba es el factor básico sobre el que gravita todo el procedimiento, de ella depende el nacimiento del proceso, su desarrollo y la realización de su último fin que es el de encontrar la verdad. La situación del posible responsable de una conducta o hecho punitivo, se determina sobre la base de ella para sustentar su decisión, de lo contrario, esta determinación carece de fundamento y motivación necesaria para su justificación particular y general. La prueba es la actividad que desarrollan las partes ante el tribunal, a fin de que este pueda adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho. Es el medio que demuestra la responsabilidad o no de una persona en un hecho delictivo, en virtud de la cual el juzgador dicta una sentencia absolviendo o condenando a la persona que durante el proceso penal es considerada inocente.

Por otra parte, varios autores han establecido que la prueba en el proceso penal acusatorio está constituida por aquella actividad que han de desarrollar las partes en colaboración con el Tribunal al objeto de desvirtuar el estado de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye al acusado o derecho a la presunción de inocencia, el cual es el punto de partida de toda consideración probatoria en un proceso penal que se inicia con la verdad provisional o interina de que el imputado es inocente. La prueba en el proceso penal, como en cualquier otro proceso, es esencial, pues de ella depende la demostración de la inocencia o la culpabilidad del acusado. Entonces, se pudiera establecer que la prueba es aquel medio que pueda llevar al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que se investigan. Constituye un acto procesal regulado por la Ley, desarrollado por la parte que le corresponde la función o potestad de ejercer la acción. Tiene como finalidad que el órgano jurisdiccional adquiera la certeza plena y fundamentada con respecto a la pretensión previamente establecida, cuyo final puede o no conllevar a la aplicación de la ley sustantiva, lo cual en este caso luego de oídas todos los medios de prueba testimoniales, como lo son de funcionarios expertos y testigos, así como la incorporación de las pruebas documentales que fueran admitidas en su oportunidad, esta Juzgadora aprecia que En el Derecho, los principios generales son una de las fuentes más importantes; esto debido a que son las afirmaciones que le dan al legislador una base y un límite para la creación de las normas.

En el Derecho Penal, estos principios tienen una mayor importancia, debido a que se trata de sanciones que atentan contra la libertad de los ciudadanos. Así, su estudio y comprensión son requerimiento principal para todo el que desee estudiar o ejercer la materia. Uno de los principios más conocidos y utilizados es el “In dubio pro reo“, el cual entendemos como aquel que establece que al existir dudas en un tribunal sobre la culpabilidad de una persona, no se le puede condenar por un hecho punible. De acuerdo a la doctrina, este principio constituye una regla sobre la valoración de la prueba. Así, se hace uso al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado tal que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada. De esta forma, este debe optar por la decisión que más favorezca al imputado.


El principio in dubio pro reo posee una naturaleza jurídica accesoria, puesto que forma parte del principio de presunción de inocencia. Así, es un componente esencial de este y es al mismo tiempo su fuente de origen. Igualmente, podemos decir que es una norma de interpretación, de naturaleza procesal, que se basa en la valoración que el Juez le debe dar a la culpabilidad del imputado en los casos en los que el Ministerio Público no haya podido demostrar claramente que una persona determinada haya sido quien cometió un hecho punible. De esta forma, es una norma no integrada a un precepto sustantivo, es decir, a una norma de carácter sustantivo. Su aplicación y uso es exclusivo del Juez al momento de sentenciar en un proceso penal.

A nivel jurisprudencial, muchas han sido las sentencias de interpretación del principio in dubio pro reo, su alcance y formas de garantizarlo. En Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal en sentencia 502, número de expediente 10-115, de fecha 26 de noviembre de 2.010, con magistrada ponente Blanca Rosa Mármol de León estableció lo siguiente sobre la posibilidad de solicitar un amparo por la violación del In dubio pro reo:
“… (…)En efecto, es posible cuestionar mediante el Recurso de Casación, la inobservancia del principio “in dubio pro reo”, por parte de los tribunales de instancia, siendo este fundamental en la aplicación del Derecho y de obligatoria observancia para los tribunales penales en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (…) Es por esto que dada la contradicción existente en la estructura racional de la sentencia, no están claras para la Sala, las razones por las cuales el juez de juicio condenó a la acusada de autos, razón por la cual, considera necesario aplicar en el presente caso el principio “in dubio pro reo”, por la incertidumbre que se evidencia (…) … De esta forma, el Tribunal no solamente reafirma el concepto del principio in dubio pro reo al establecer que se debe aplicar por la incertidumbre ocasionada por la evidencia, sino que también establece la posibilidad de cuestionar una decisión a través de casación por inobservancia de este principio…”.

El principio In dubio pro reo, o en caso de duda, a favor del acusado, es uno de los principios más importantes del Derecho Penal. Así, otorga una protección mayor a la presunción de inocencia de los acusados o imputados. De esta forma, en los casos en que el Estado no haya podido probar eminentemente la culpabilidad de la persona, el Juez está en la obligación de sentenciar favorablemente al acusado o imputado. De no ser por este principio, la tutela judicial efectiva de los acusados no podría ser garantizada y aquellos inocentes podrían ser sancionados por hechos que no hayan cometido. El principio de Indubio Pro Reo, se vincula estrechamente con la normativa de la carga de la prueba, ya que la prueba capaz de desvirtuar la presunción ha de ser válida y de cargo. Lo anterior significa que debe ser llevada a cabo en la fase del juicio oral y que ha de tener un resultado en contra del acusado. Se plantea entonces que a través de la carga de la prueba se quiere resolver las dificultades probatorias. Uno de los extremos que deben cumplirse, para no violar la presunción de inocencia, consiste en que la verdad iuris tantum sólo puede desvirtuarse por una prueba, aportada por la parte acusadora. Dicha prueba debe ser suficiente para excluir la presunción de que goza el inculpado durante todo el proceso penal; de manera que, concatenada con otros indicios, determine la culpabilidad del sujeto, por lo que debe prevalecer como imperativo para la parte acusadora la carga de la prueba. Es ésta quien debe realizar una actividad probatoria activa para desvirtuar la presunción de inocencia de la que es titular el acusado, el cual no tiene porqué acreditar su inculpabilidad ni realizar actos de auto incriminación.

La Presunción de Inocencia o Estado de Inocencia implica, durante el proceso penal, que será el Fiscal al que le corresponde la carga de la prueba sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del inculpado y el carácter con que actuó en el mismo. Quien acusa tiene que probar la culpabilidad, nadie está obligado a probar su inocencia. El representante fiscal es el titular del ejercicio de la acción penal y de la carga de la prueba, por lo que debe demostrar la responsabilidad del imputado en la comisión de un delito, con las pruebas pertinentes recopiladas en la fase preparatoria. A él es a quien le corresponde destruir el estado de inocencia que tiene el acusado en un proceso penal. Podríamos entonces concluir que la presunción de inocencia es el derecho que tiene la persona a la que se le imputa un determinado delito, de ser considerada inocente hasta que el Tribunal disponga su participación en un hecho delictivo ya sea como autor, cómplice, o en cualquier otro concepto.

Ahora bien, en contra posición tenemos que el Indubio Pro Reo es el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal, tal como ha quedado referido en Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas.

El derecho fundamental del Indubio pro reo hace necesaria una actividad probatoria de carácter incriminatoria obtenida y producida en orden a los lineamientos constitucionales que permita alcanzar la convicción judicial sobre la constatación del hecho delictivo y la participación del acusado en éste, de forma que el tribunal se encuentre en situación de pleno convencimiento sobre su culpabilidad, es decir, sin margen de duda, pues de ser así, la absolución del encartado resultaría obligatoria. Así las cosas, de existir duda en el juzgador, es concluyente que no estará en condiciones de pronunciar un fallo condenatorio, debiendo absolver al acusado por entender que no se ha conseguido desvirtuar la presunción de inocencia que rige a su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, según el cual, la falta de certidumbre debe operar en beneficio del procesado.

En este punto es importante precisar que el principio in dubio pro reo está dirigido, cual norma de interpretación, al juzgador, definiendo que si las pruebas practicadas le producen duda respecto de la culpabilidad del acusado, por humanidad y justicia deberá absolverle, por consiguiente, el in dubio pro reo se sitúa como importante elemento incluido en el derecho fundamental, aunque ambos se diferencian en su esencia, pues mientras el primero opera ante la incertidumbre del juzgador originada únicamente del estado subjetivo de duda respecto de la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia actúa en casos en los que dicha incertidumbre deviene, además, por otras causas, como la carencia de prueba de cargo en cuya obtención y práctica se hayan cumplido las garantías constitucionales. Conforme a ello, la presunción de inocencia opera en todos los casos en que la culpabilidad del procesado sea incierta, sin limitarla a la mera duda subjetiva del juez.

Como corolario, cabe afirmar que el principio in dubio pro reo reviste una regla que impone al juzgador que, ante la existencia de duda respecto de la constatación de los elementos fácticos de la causa, deberá pronunciar un fallo absolutorio, entendiéndose, por ende, que únicamente la certeza acerca de la verificación de tales elementos hace procedente la condena y, consecuentemente, la imposición de una pena.

En el caso que nos ocupa efectivamente se ha materializado la presencia de este principio, toda vez que científicamente, tal y como le refirieron las expertas antropométricas no se pudo determinar que los hoy acusados hayan sido los funcionarios que participaron en el hecho que quedo plasmado en un video, toda vez que sin ningún tipo de dudas se pudo determinar su participación y actuación en ese video, aunado al hecho que los testigos que fueron promovidos y admitidos por la vindicta publica ninguno de ellos planteo certeramente la existencia de los acusados en el lugar y momento en que ocurrieron los hechos, finalmente los únicos indicios que llevo en su oportunidad a la vindicta publica a acusar en este caso, emergieron de la denuncia de la víctima y la declaración de su hijo también víctima, a quienes se les puso de vista y manifiesto las fotografías de los funcionarios que se encontraban adscritos en el lugar donde se suscitaba la manifestación en su oportunidad, y así les fue señalado a estas víctimas quien obviamente los reconocer, dichos estos que se corroboraron, como ya se indico e líneas anteriores con el dicho del Comisionado DAMIAN MAS quien refirió que efectivamente mostro las fotografías a las víctimas, fotografías estas que a su vez había sido suministradas por la funcionaria JENNY TABARES, situación que no garantizo la objetividad en la presente investigación por lo que se determino que no pudo el Estado desvirtuar la presunción de inocencia tal y como lo expuso en sus conclusiones y como parte de buena fe ante esta situación solicito en nombre del Estado se dicte en este caso una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

En razón de lo expuesto y en virtud de todos los elementos de prueba adminiculados entre sí como son los testigos que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba , pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”.

De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados 1.- JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.331, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, CALLE A, CASA N° 22 SECTOR LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0243-241.99.16. 2.- AGEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.139, Venezolano, de estado civil CASADO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-77, natural de MARACAIBO ESTADO ZULIA, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL DOS, EDIF. 12, APTO. 1-A, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF: 0244-871-5385. 3.- JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.026.462, Venezolano, de estado civil CASADO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1986, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLIOCIAL, residenciado en: URB. EL REMANSO, CALLE 1, CASA 0423, SANTA CRUZ DE ARAGUA. TLF: 0243-261.68.68. 4.- CESAR AUGUSTO SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.409, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1977 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCINARIO POLICIAL, residenciado en: URB. GUASIMAL, MANZANA 8, TORRE 8, APTO. 4-3, MARACAY ESTADO ARAGUA y 5.- ALEXANDEER JOSE ALVAREZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.029, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1976, natural MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. LECHOZAL DOS, EDIFICIO 9, APTO. 3B, AVENIDA 23 DE ENERO, SECTOR 12 DE OCTUBRE CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-465.5949; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionados en los Artículos 3 en relación con el 10 Numerales 2°, 6°, 8° 9°, 12°, y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Articulo 37 concatenado con los Artículos 27 y 29 Numerales 4°, 9° y 11° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, es que este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos 1.- JONATHAN ANTONIO GONZALEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.331, Venezolano, de estado civil Soltero, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1984, natural de MARACAY estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO, residenciado en: URBANIZACIÓN LOS NARANJOS, CALLE A, CASA N° 22 SECTOR LA COOPERATIVA MARACAY ESTADO ARAGUA. TLF: 0243-241.99.16. 2.- AGEDO ISAI SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-14.039.139, Venezolano, de estado civil CASADO, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-77, natural de MARACAIBO ESTADO ZULIA, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URBANIZACION LECHOZAL DOS, EDIF. 12, APTO. 1-A, CAGUA ESTADO ARAGUA TLF: 0244-871-5385. 3.- JONATHAN DAVID PAUL CARABALLO, titular de la cedula de identidad N° V-18.026.462, Venezolano, de estado civil CASADO, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1986, natural de Caracas Distrito Capital, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLIOCIAL, residenciado en: URB. EL REMANSO, CALLE 1, CASA 0423, SANTA CRUZ DE ARAGUA. TLF: 0243-261.68.68. 4.- CESAR AUGUSTO SIMON PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.133.409, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07-03-1977 natural de MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCINARIO POLICIAL, residenciado en: URB. GUASIMAL, MANZANA 8, TORRE 8, APTO. 4-3, MARACAY ESTADO ARAGUA y 5.- ALEXANDEER JOSE ALVAREZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V-12.610.029, Venezolano, de estado civil Soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-09-1976, natural MARACAY Estado Aragua, profesión u oficio: FUNCIONARIO POLICIAL, residenciado en: URB. LECHOZAL DOS, EDIFICIO 9, APTO. 3B, AVENIDA 23 DE ENERO, SECTOR 12 DE OCTUBRE CAGUA ESTADO ARAGUA. TLF: 0412-465.5949, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura y otros tratos crueles inhumanos o degradantes y 176 del Código Penal vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso a los referidos ciudadanos y donde no pudo ser demostrada su participación, se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: Dado el fallo absolutorio dictado en este acto se ordena la LIBERTAD PLENA de los acusados de autos la cual se materializa desde esta misma sala de juicio. CUARTO: Este Tribunal se acoge al lapso legal de Diez (10) días hábiles para la publicación del texto integro de esta Sentencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 21 de Noviembre del 2018.-.
LA JUEZ,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA


ABG. LILIANA RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente

LA SECRETARIA,


ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2631-17

DORITA.-