REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
SEXTO DE JUICIO
208° y 159º
Maracay, 29 de Noviembre del 2018
CAUSA Nº: 6J-2709-17
JUEZ: ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
SECRETARIA: ABG. LILIANA RODRIGUEZ
FISCAL 31° MP: ABG. MANUEL TRINIDADE
ACUSADO: NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES
EUKARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO
ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ROMULO SAA
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SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 18-10-2017, 06-11-2017, 15-11-2017, 29-11-2017, 18-12-2017, 20-01-2018, 22-01-2018, 07-02-2018, 28-02-2018, 20-03-2018, 04-04-2018, 23-04-2018, 10-05-2018, 30-05-2018, 18-06-2018, 09-07-2018, 23-07-2018, 08-08-2018, 21-08-2018, 06-09-2018, 25-09-2018, 09-10-2018, 24-10-2018, 12-11-2018 y culmino el 28-11-2018. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Sexto de Juicio, concluyó que los ciudadanos NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES, EUKARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA; fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª del código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
I
DEL JUICIO ORAL
DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES, EUKARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA, indicando entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón a los hechos ocurridos, a través del debate oral el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos acusados NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES, EUCARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO, y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA, por el delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 número 1 del Código Penal realiza la narración de los hechos, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria o Absolutoria de acuerdo a lo que corresponda en relación a los hechos que nos ocupa, es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano Abg. ROMULO SAA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenos Tardes a todos los presentes en sala, esta defensa contradice lo manifestado por la fiscal, mis defendidos son inocentes, asimismo esta defensa se encargara en el proceso del debate de demostrar la inocencia del mismo y nos acogemos a la comunidad de las pruebas, solicito sea revisados los elementos de pruebas ya que la fiscalía se basa en solo presunción de los hechos y testigos referenciales a demás tomas la declaración de la acusada eucaris en contra de mis defendidos sin ningún nexo con los hechos, igualmente la fiscalía no indica cual es el grado de participación de cada de mis defendidos. Es todo”.
La defensa, ciudadano Abg. MARILEEN COLINA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…esta defensa técnica, contradice los alegatos de la fiscalía del ministerio público, en el trascurso del debate nos encargaremos de demostrar su inocencia, en nombre de mi defendida niego rechazo y contradigo la acusación realizada por el ministerio publico por cuanto mi defendida es inocente de los cargos que se le acusa existen contradicciones y dudas por cuanto mi defendido en ningún momento ha tenido participación ni directa ni indirectamente en el delito que se le imputa como se demostrara en el lapso de evacuación de las pruebas. No hay suficientes elementos de convicción e inclusive hay llamadas que no existen, experticias que no se hicieron por todo lo antes expuesto esta defensa llega a la conclusión que fueron otras las personas que cometieron el hecho que no sabemos a quienes están protegiendo ya que ninguno de los testigos ni los funcionarios dicen haber visto como sucedieron los hechos, ya que unos dicen que fueron 4 otros dicen 7, llamo a reflexión al tribunal que para el momento del hecho cuando se levanto el cadáver hablan que el funcionario tenía un casa en su bolsillo y fue alterada la escena del crimen. Por eso pido a favor de mi defendida una sentencia absolutoria. Es todo”.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los mismos fueron debidamente impuestos de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y los mismos libre de apremio y coacción, expusieron de manera individual lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al Acusado NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES, EUCARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO, y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las formulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 número 1 del Código Penal, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “Se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “me acojo al precepto constitucional y no admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se apertura mi juicio y así mismo informo que no deseo declarar en esta oportunidad. Es todo”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se les pregunto a los acusados si quieren declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…esta representación fiscal finalizado el debato oral y público realizado en esta sala por los delitos acusados por la fiscalía del ministerio público, se pudo observar que el único funcionario declarado en esta misma sala mencionado como LUIS SILVA solo se limito a ratificar una experticia realizada por su persona por lo que no se pudo esclarecer los hechos y la participación de los acusados, motivo por el cual esta representación fiscal como parte de buena fe solicita sea dictada sentencia absolutoria a favor del acusado. Es todo…”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. ROMULO SAA, concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…esta defensa se adhiere a la solicitud de la representación fiscal. Es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES
El acusado siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional previsto en el ordinal 5to del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de manera individual indicando los mismos de manera individual:
“…En este estado se les concede el derecho de palabra a los acusados NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES; EUCARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO, y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA, luego de imponerlos nuevamente del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio y le pregunta si desea declarar, quien sin coerción ni apremio alguna exponen: “no deseo declarar. Es todo”.
En cuanto al derecho de la partes de ejercer su derecho a replica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIGOS, EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
- LEANDRO LEDEZMA
- TSU DEYANORA ROJAS
- JONATHAN CARRIZALES
- DRA. SOLANGELA MENDOZA
- JOEL BENCOMO
- YUDID
- YENERITH
- DANIEL
- ALIX
- JUAN
- MAYURI
- YOLMAN
DOCUMENTAL:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1056, DE FECHA 02-05-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE SOTO y EDGAR SANCHEZ
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1957, DE FECHA 02-05-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE SOTO Y EDGAR SANCHEZ
- ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 11-05-2016, SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA
III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES, EUKARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del FUNCIONARIO, en Sala promovido por la FISCALIA, ciudadano LUIS SILVA, titular de la cedula de Identidad N° V-14.756.050, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio; y expone lo siguiente:
“…A QUIEN SE LE PONE DE VISTA Y MANIFIESTO ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06-04-2017 , 01-08-2016 Y 12-010-2016 inserta en los folios 22, 139, 142 de la pieza I, quien expuso lo siguiente: “ratifico las 3 actas firma y el contenido de las mismas, en la primera se identifico el arma de fuego y solicitarle en el sistema SIIPOL, materialice la orden de aprehensión de Eucaris Geraldine Rangel en su dirección, conjunto con la funcionaria raxalis. Es todo. ”. Acto seguido por ser un testigo promovido por la Fiscalía se le cede primero el derecho a palabra al ABG. MANUEL TRINIDADE, a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= en la primera acta mi participación fue incluir en el sistema el arma despojada del funcionario.” 2R= en la tercera acta materialice la aprehensión de la femenina. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho a palabra al defensor Público ABG. ROMULO SAA a los fines de que interrogue al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= NO tengo preguntas para el testigo. Es todo. Seguidamente la Juez de este Tribunal ABG. DORITA DE FREITAS, pasa a interrogar al TESTIGO, quien a cuyas preguntas responde: “1R= lo que se del caso es que el funcionario llego al sector con la ciudadana eucaris quien le pidió la cola y cuando van en camino son interceptados desde una cheroke y le comienzan a disparar, la ciudadana cayó por un barranco.” Es todo.”.
VALORACIÓN:
De la declaración del FUNCIONARIO, se pudo evidenciar que el mismo tuvo participación en la investigación, cuando incluyo al sistema los datos del arma de fuego del funcionario victima en la presente causa, y de igual manera materializo la detención de la acusada EUKARIS YERALDINE RANGEL FIGUEREDO, junto con una funcionaria femenina, indicando de igual manera que el conocimiento que tuvo del caso fue sobre el funcionario que resulto víctima, le dio la cola a la acusada EUCARIS y fue interceptado por un vehículo Cherokee donde unos sujetos le comenzaron a efectuar disparos, siendo que la ciudadana se lanzo por un barranco, dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la vindicta pública, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, mas sin embargo los funcionarios que las suscriben no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1056, DE FECHA 02-05-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE SOTO y EDGAR SANCHEZ, referida la misma a la descripción del sitio donde se suscitaron los hechos y donde fueron recabas las evidencias de interés criminalistico.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL Nª 1957, DE FECHA 02-05-2016, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS JOSE SOTO Y EDGAR SANCHEZ, en la misma los funcionarios realizaron una descripción externa del cuerpo sin vida de la víctima.
- ACTA DE DEFUNCION DE FECHA 11-05-2016, SUSCRITA POR EL REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIVAS DE LA VICTORIA, documental esta que certifica la muerte de la víctima en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS
El Tribunal prescindió, a solicitud de las partes, de las testimoniales, dejándose constancia que en cuanto a los funcionarios ELI SAUL MARRERO, ANDERSON MARTINEZ, KEIBER TEJADA, WILFREDO AREVALO, MIGUEL CAMPOS, YOEL VENCOMO, JOSE PEREZ, ELVIS GONZALEZ, GUSTAVO ALOVARES según se evidencia a los folios 38, 40, 44 al 54 fueron citados y por encontrarse activos se libraron los respectivos mandatos de conducción siendo infructuosa su comparecencia, por otra parte y en cuanto se refiere a la funcionaria DEYANIRA ROJAS según oficio amando del CICPC Aragua (folio 38) esta renuncio a su cargo. De igual manera se recibió información que el funcionario JONATHAN CARRIZALES falleció y el funcionario LEANDRO LEDEZMA ya no labora en la institución y fue imposible su ubicación. Por otra parte y en cuanto se refiere a los testigos promovidos por la Fiscalía ciudadanos identificados como YUDID, YENERITH, DANIEL, ALIX, JUAN, MAYURI y YOLMAN, el Tribunal al verificar que no constan en las actas que conforman el expediente dirección de ubicación de los mismos, aunado a que la vindicta nunca suministro dicha información, razón por la cual se ordeno la publicación por cartelera de las referidas boletas, dejándose constancia así que el tribunal agoto las vía para hacerlos comparecer en consecuencia el representante del ministerio público solicita se prescindan de tales medios de prueba; a lo cual la defensa se adhiere a la solicitud del ministerio público, por lo que este Despacho declara con lugar la prescindencia de tales testimoniales, quedando con ello conformes las partes.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho que en fecha 02-05-2016, aproximadamente a las 07;30 de la noche, el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL BRICEÑO FIGUEREDO, hoy victima fallecida, junto con la ciudadana UEKARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO, transitaban por la curva Los Palermos, vía Colonia Tovar, en vía pública, a bordo de un vehículo moto la cual estaba adscrita a la Brigada Motorizada de la Policía Municipal de Rivas, la cual tenía asignada el Nª M-08, cuando fueron interceptados por los ciudadanos NARVAEZ PIRES NELSON ALBERTO y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA, quienes se encontraban en un vehículo Jeep, Modelo Cherokee, procediendo a bajar el vidrio de la ventana y sacaron a relucir arma de fuego la cual accionaron en contra de la humanidad de la víctima para luego despojarlo de su arma de fuego; determinándose en el desarrollo de la investigación que la ciudadana EUKARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO fue quien le dio aviso a los ciudadanos NARVAEZ PIRES NELSON ALBERTO y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA, que en esa fecha iban transitando por esa vía pública, por lo que procedieron a la correspondiente investigación, donde se pudo dejar identificados a los acusados como NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.361, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1991 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR NORTE, CASA N° 34, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.896.48.86, EUCARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.593, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1995 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en SARAYAUTA VIA LA COLONIA TOVAR, SEGUNDO CALLEJON, CASA N°94, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426.225.6538 y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.553, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1979 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en VIA COLONIA TOVAR, SARAYAUTA, CASA N° 98, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0244.322.56.95. Hechos que el tribunal no estima acreditados, en virtud de que del contenido de las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, se evidencia y no quedo demostrado la responsabilidad penal en los hechos acusados.
ADMINICULACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Efectivamente quien declaro únicamente en este juicio fue el funcionario LUIS SILVA, quien sencillamente declaro que él se limito a introducir en el correspondiente sistema los datos del arma de reglamento que le fue sustraída a la víctima, y de igual manera procedió a la detención de la acusada en la presente causa, con la asistencia de una funcionaria femenina, materializando así una orden de aprehensión que fuera solicitada por la Fiscalía y acordada por el Tribunal de Control correspondiente. De igual manera se dejo constancia y así lo verificaron las partes, no comparecieron otros medios de prueba aun cuando el Tribunal agoto las vías para hacerlos comparecer lo cual fue imposible.
Todos estos elementos adminiculados entre sí y que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos , de veracidad , credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal (criterio sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro.285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES). Según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala: “… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DESMOTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLES a los acusados NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.361, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1991 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR NORTE, CASA N° 34, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.896.48.86, EUCARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.593, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1995 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en SARAYAUTA VIA LA COLONIA TOVAR, SEGUNDO CALLEJON, CASA N°94, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426.225.6538 y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.553, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1979 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en VIA COLONIA TOVAR, SARAYAUTA, CASA N° 98, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0244.322.56.95; y consecuentemente fue encontrado INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1ª del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Sexto de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos NELSON ALBERTO NARVAEZ PIRES, titular de la cedula de identidad N° V-20.067.361, Venezolano, de estado civil Soltero, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1991 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en CALLE LIBERTADOR NORTE, CASA N° 34, LA VICTORIA ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0412.896.48.86; EUCARIS YERALDINE RENGEL FIGUEREDO, titular de la cedula de identidad N° V-24.923.593, Venezolano, de estado civil Soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23-11-1995 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en SARAYAUTA VIA LA COLONIA TOVAR, SEGUNDO CALLEJON, CASA N°94, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0426.225.6538 y ANGEL ALBERTO VASQUEZ GUEVARA, titular de la cedula de identidad N° V-14.086.553, Venezolano, de estado civil Soltero, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1979 natural de LA VICTORIA Estado Aragua, residenciado en VIA COLONIA TOVAR, SARAYAUTA, CASA N° 98, ESTADO ARAGUA TELEFONO: 0244.322.56.95, por la comisión del delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 número 1 del Código Penal. TERCERO: se decreta la LIBERTAD PLENA de los acusados y en consecuencia el cese de todas las medidas que pesan sobre los acusados. CUARTO: Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que quedaron notificadas las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 29 de Noviembre del 2018.-.
LA JUEZ,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publico el texto integro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA RODRIGUEZ
Causa N° 6J-2709-17
DORITA.-
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