REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE

Maturín jueves veintidós (22) de Noviembre de 2018.
208° y 159°

Expediente Nro.: NP11-L-2015-000721
Demandante: José Rafael Aponte Reyes, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 11.309.067. Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 279.071.

Apoderado judicial Jesús Antonio Rodríguez Idrogo, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 175.966, y posteriormente el Ciudadano José Rafael Aponte Reyes, actuó en su propio nombre.

Demandada: Pepsi-Cola Venezuela, C.A. R.IF. J-030137013-9, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Octubre de 1993, bajo el Nº 25, Tomo 20-A sgdo y sus reformas.

Apoderados Judiciales: Maria Inés León, Mauren Cerpa, Andreina Risson, Saúl Crespo Losada, Mónica Montilla, Anais Montero, Gustavo Patiño, Carla Tangredi, Karen Ocando, Geovana Negron, Lisey Lee, Francys Perez, Ricardo Maldonado, Aníbal Bello, Andrea Fabianna D´andrea, José Graterol, Maria Gabriela Fernández, Elizabetta Pasta, Sidnioli Rondon, Luís Jose Montes, Oly Ramos, Eismery Arvelaez, Marialejandra Infante, Massiel Molero, Marilyn Dettin, Maria Andreina Quiñónez, Rubén Darío Veliz, Jennifer Ferrer, Ernesto Núñez y Carmen León., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.391, 83.362, 108.576, 6.825, 130.352, 133.048, 129.089, 142.955, 142.940, 235.949, 84.322, 224.391, 111.360, 219.336, 185.444, 239.166, 83.331, 204.667, 204.781, 132.549, 70.545, 84.623, 138.282, 174.597, 119.956, 213.701, 148.415, 178.419, 99.838 y 68.553, respectivamente.

Motivo: Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente.
SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha catorce (14) de Junio de 2015, con la interposición de demanda por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Lucro Cesante y Daño Emergente, intentada por el ciudadano José Rafael Aponte Reyes contra la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A. La misma fue recibida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y darle todos los trámites de ley a los fines de la verificación de la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 30 de Marzo de 2016, en virtud de no lograrse la mediación entre las partes, procediéndose a remitir en su oportunidad la presente causa a los Juzgados de Juicio.

Alegaciones de la Parte Actora:

Alega el actor que inició su relación laboral de dependencia para la entidad de trabajo Pepsi-Cola Venezuela, C.A., específicamente en la agencia Maturín del Estado Monagas, desempeñándose como Chequeador, desde el día 16 de Enero de 2007, hasta el día 26 de Febrero de 2009, percibiendo un salario anual para esa fecha de (Bs. 38.533,36).

Arguye el actor que producto del esfuerzo realizado, en el cumplimiento de sus labores y estando dentro de la jornada laboral, trabajaba toda la jornada de pie, con un horario de trabajo desde las 06:00 a.m hasta las 04. p.m, de lunes a sábado, cada semana, durante un lapso de dos (02) años de trabajo, en forma continua y consecutiva. Y que luego de someterse a los exámenes correspondientes, comenzó a presentar problemas de salud, que ameritaron reposo y posterior tratamiento por las dificultades ocasionadas a sus dos miembros inferiores, teniéndose que realizar estudios más profundos para determinar cuál era el motivo de sus malestares, indicándole el médico tratante de la entidad de trabajos, así como también el médico del Seguro Social una Evaluación y Estudio de Eco-Dopller Venoso Msis, realizada el 29/08/20008.

Sigue señalando el actor que la empresa admitió su enfermedad ocupacional en fecha 28/08/2008, dado que accedió a darle permiso para proceder a realizarse el estudio antes indicado, y como continuo con sus malestares le fueron practicados tres evaluaciones medicas en diferentes fechas 05/09, 06/10 y 20/10 del año 2008, respectivamente, las cuales arrojaron el siguiente diagnostico Trombosis Venosa Profunda V-Poplite Derecha: 1) Tromboflebitis de V- safena magna derecha, 2) Insuficiencia venosa crónica de ambos miembros inferiores y 3) Hipertensión arterial crónica, y que a pesar de los resultados obtenidos y estando de reposo, la empleadora lo obligo a reincorporarse a su lugar habitual de trabajo, ocasionándole una desmejora en su estado de salud, por lo cual el I.V.S.S, le expidió un nuevo reposo medico, el cual fue rechazado por la empresa, motivo por el cual y encontrándose en estado de suspensión de la relación laboral, renuncio en forma coaccionada y fraudulenta, por parte de la empleadora, en fecha 26 de febrero del año 2009.

Aduce que ante el citado diagnostico, acude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien le expide su Certificado de Incapacidad, durante el lapso comprendido desde el 6/10/2008 hasta el 16/10/2008, y en virtud de la gravedad de su salud y al encontrase desempleado, acudió en su propio nombre y derechos, ante la sede de INPSASEL del Estado Monagas y Delta Amacuro, quien a su vez le certifica la Enfermedad Ocupacional

Asimismo alega que de las situaciones de hecho narradas es por lo que acude a demandar a la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, para que convenga o en su defecto, sea condenada en los siguientes términos jurídicos:

Enfermedad Ocupacional, de acuerdo a los preceptos establecidos en la Constitución Nacional, en sus artículos 87, 88, 89, 92, 93 y 94, la Ley Organiza del Trabajo en sus artículos 43 en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCMAT), en su artículo 130 ordinal 2°; Lucro Cesante, por la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Treinta Mil Bolívares (BS. 4.830.000,00); Daños Morales, de conformidad a lo establecido en el Código Civil, en sus artículos 1185 y 1196, por la cantidad de Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000,00) ; que la empresa sea condenada en costas y costos judiciales a razón del 30%, consagradas en los artículos 274 y 286Codigo de Procedimiento Civil.

Por último, estimo la demanda en la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.330.000,00).

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 13 de Junio de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 13 de Noviembre de 2018, dicta el dispositivo del fallo declarando; Primero: Procedente el punto previo alegado por la parte accionada como Cosa Juzgada, Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE RAFAEL APONTE REYES, contra la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación a la demandada la parte accionada alega como punto previo Cosa Juzgada. A todo evento admite como cierto la relación laboral y pasa a negar, contradecir y rechazar los siguientes hechos: que el ciudadano José Aponte renunciara de forma coaccionada y fraudulenta por parte de su representada; que en el desempeño de su cargo de Chequeador, haya ejecutado funciones de esfuerzo físico en una magnitud que pudiese perjudicar su condición de salud; que mientras se encontraba laborando, trabajaba toda la jornada en pie, con un horario de trabajo desde las 06:00 a.m hasta las 04:00 p.m, de lunes a sábado, de cada semana, durante un lapso de 02 años, en forma continua y consecutiva; que su representada haya admitido el origen o relación ocupacional de la enfermedad padecida por el actor en fecha 28/08/2008; que al actor le hubiesen sido practicado tres evaluaciones medicas en fechas 05/09, 06/10 y 20/10 del año 2008, por su médico tratante el Dr. Jesús Yibirin y que el mencionado ciudadano pertenezca a la nomina de médicos de la empresa contratante de la póliza de seguro patronal; que su representada haya tenido conocimiento alguno del diagnostico arrojado por el médico tratante y menos aún que haya obligado al ex -trabajador a reincorporarse a sus actividades habituales; que su representada haya rechazado reposo alguno expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor; que el demandante se haya hecho acreedor de Indemnización alguna por concepto de responsabilidad objetiva fundamentado en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que el actor se haya hecho acreedor de la Indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que su representada haya violentado en forma continua y sistemática los derechos laborales y otros derechos derivados establecidos en la Constitución Nacional; que el actor se haya hecho acreedor de cantidad alguna por concepto de Lucro Cesante; que de conformidad a lo establecido en el Código Civil el hoy actor se haya hecho acreedor de la Indemnización por concepto de Daño Moral; la reclamación por concepto de costas y costos judiciales, a razón del treinta por ciento (30%) estimado sobre las cantidades demandadas, la corrección o indexación monetaria solicitada e intereses moratorios; que el demandante sea o se haya podido haber hecho acreedor al pago de su representada de la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 6.330.000,00) por los conceptos demandados.-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en la audiencia de juicio, queda como puntos controvertidos, lo relacionado al punto previo de Cosa Juzgada alegada por la demandada; y en caso de no proceder dicha solicitud se pasará a determinar la procedencia de las Indemnizaciones invocadas. En consecuencia pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el punto previo.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
PUNTO PREVIO COSA JUZGADA


La parte accionada tanto en su escrito de contestación de la demanda, como en la exposición que hiciere su apoderada judicial en la audiencia de juicio, alego como defensa de fondo la cosa juzgada en la presente causa, por cuanto ya fue debatido en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, lo concerniente a los conceptos demandado, específicamente fueron tramitados a través de las causas, AP21-L-2012-000915, y Asunto AP21-R-2012-002064, para decidir sobre ello, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

Siendo este punto alegado como punto previo debe señalarse que la Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia N° Nº 347.- de fecha 03 de agosto de 2000, estableció:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.


La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…(final de la cita)

En tal sentido, y visto la sentencia en referencia en cuanto a los requisitos de la Cosa Juzgada, considera oportuno este Tribunal revisarlos:

1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.

2.- Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.

3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.

Esto es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa pretendí, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, es decir el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.
Así las cosas, se evidencia de la prueba de informe promovida por la parte accionada, la cual corren inserta a los folios 831 al 851, 852 al 868, de la pieza N°4, y visto que no fue tachado ni impugnada por la parte accionante, la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a las copias debidamente certificadas de las decisiones proferidas, tanto en primera, segunda instancia, y en Sala de casación Social, donde se deja establecido lo que a continuación se detalla:







A tenor de lo anterior debe dejarse sentado que el Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación bajo el número AP21-R-2012-002064, dictamino lo siguiente:



De lo mencionado anteriormente se desprende, que la Decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno (9°) del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP21-R-2012-002064, adquiere fuerza de cosa juzgada, por cuanto el Juzgado de Sustanciación, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, inserto a los folio -870 al 871 de la pieza N° 4, ratifico que fue declaró perecido el recurso de casación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 N° 1086. Aunado a ello, consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los artículos 57 y 58 lo siguiente:
Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Conteste con lo anterior, en el presente caso se observa que se configura los tres elementos que constituyen la cosa Juzgada alegada por la demandada, pues se evidencia del Libelo de la demanda que existe en la presente causa identidad en cuanto al sujeto, titulo y causa con relación al asunto AP21-L-2012-000915, llevado por el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, En consecuencia, este Tribunal declara procedente la defensa de cosa Juzgada alegada por la parte demandada. Así se decide.-
En este sentido, mal podría la parte accionante pretender a través de la una nueva demanda por Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño moral, Lucro cesante y daño emergente, modificar el fallo donde se decidió lo relacionado. Así se decide.
En vista de la decisión tomada por este Juzgador se hace improcedente pasar a conocer el fondo de lo debatido, y valorar el resto de las pruebas aportadas por las partes. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente la defensa de Cosa Juzgada alegada por la parte demandada, y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por Indemnización Por Enfermedad Ocupacional, Daño moral, Lucro cesante y Daño Emergente, intentara el ciudadano JOSE RAFAEL APONTE REYES, contra la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. todos plenamente identificados en autos.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE LUGO.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG