REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º
ASUNTO: AP21-L-2011-000746
PARTE ACTORA: YONADEN ANGULO
APODERADO PARTE ACTORA: ROSA CHACON
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CASA RODNEY I, C.A; INVERSIONES CASA RODNEY, C.A (OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO CASA RODNEY JOYERIA)
PARTE CODEMANDADA: RODNEY ALEXPERAMES AYALA; HIPOLITO LEONARDO PERAZAS MILLONES Y ROXANA MILAGRITOS PERAMAS DE FACCHIN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PERENCIÓN
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por el ciudadano YONADEN ANGULO, mayor de edad, de nacionalidad colombiana, este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 82.188.816, la cual se dio por recibida ante este despacho en fecha 24/03/2014. Asimismo, en esta misma fecha, es decir 24/03/2014, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando librar cartel de notificación a la parte demandada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar (ver folios 21 al 27del físico del expediente).
En fecha 18 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada consigna diligencia en la cual deja constancia de la imposibilidad de entregar el cartel de notificación, lo que motivo al Tribunal a dictar auto en el cual se insta a la parte actora a señalar nuevo domicilio de la demandada. (ver folios 20 al 24 del físico del expediente)
En este sentido, es de significar que desde que este Tribunal admitiera la demandada y ordenara la notificación de los demandados, fueron abundantes las oportunidades y gestiones realizadas para lograr la notificación de los demandados hasta llegar al 25 de abril de 2017, fecha en que el Tribunal Trigésimo (30) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo conociera previo sorteo de la celebración de la Audiencia Preliminar, para luego en fecha 02/05/2017, publicare decisión en la cual determino la no correcta notificación de los demandados señalando entre otros que:
(…) En este sentido quien aquí juzga, considera que si bien es cierto, que de conformidad con el auto dictado por el Juzgado 28° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 22 de marzo de 2017, acordando las notificaciones de los accionados en la presente causa, de conformidad con la solicitado por la parte actora en su escrito de fecha 02 de marzo de 2017, y que dichas notificaciones se efectuaron tal como consta en los autos en los folios del 159 al 167, también es cierto que, en lo que respecta a la notificación de las empresas codemandadas en la presente causa INVERSIONES CASA RODNEY I, C.A. y INVERSIONES CASA RODNEY, C.A., las mismas presentan vicios procedimentales, por cuanto no se realizo conforme a los parámetros establecidos por en las decisiones dictadas por las Salas de Casación Social del Tribunal Supremo, antes citada, en especial la sentencia de fecha 03 de abril de 2008, N°.383, con ponencia del Magistrado Doctor ALFONSO VALBUENA CORDERO (caso: Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A), la cual se aplica y acoge este Juzgador, situación que en el caso de marras, presenta dudas en relación con la forma en el que debió practicarse dicha notificación. En efecto, es evidente que en las notificaciones de las empresas codemandadas INVERSIONES CASA RODNEY I, C.A. y INVERSIONES CASA RODNEY, C.A., no se realizaron conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia, toda vez, que las mismas no fueron recibidas por ningún representante judicial, legal o estatutario de las mismas, sino por un ciudadano de nombre RAUL PERRAMAS, que si bien es cierto se identifico como “HERMANO” de las personas naturales demandadas, no se preciso ni se identifico su relación con respecto a las empresas o personas jurídicas accionadas, circunstancia ésta exigida por la Ley adjetiva laboral, en virtud de lo cual, este Juzgador advierte que efectivamente no se materializo la notificación de las precitadas empresas demandadas en su oficina de secretaria u oficina de recepción de correspondencia de la empresa, por lo que entonces mal podrían estar notificadas de este juicio. (…)
El Juzgado Trigésimo 30 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; con su decisión que parcialmente se recogió supra, observo vicios procedimentales en la practica de las notificaciones de los demandados; específicamente, de las personas jurídicas demandadas resolviendo regresar (devolver) el expediente a este Tribunal, a los fines de corregirse los vicios delatados. ( ver folios 180 al 191 de la 2da pieza del físico del expediente).
Estando así las cosas, es de observar que la representación judicial de la parte actora en un primer momento apela de la decisión proferida por el Juzgado 30 de SME de este Circuito Judicial; empero, no compareció a la realización de la audiencia de apelación por lo que el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo declaro DESISTIDA la apelación quedando definitivamente firme la decisión recurrida; es decir la proferida por el Juzgado 30 de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 02/05/2017. (ver folios 205 al 208 de la 2da Pieza del Físico del expediente).
Conforme lo anterior, este Juzgado Vigésimo Octavo (28) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007 dio entrada al presente asunto y un día después; es decir, el 11 de julio de 2017 instó a la representación judicial de la parte actora a: 1) suministrar nueva dirección donde pueda ser localizada la parte demandada y 2) o precisar la dirección ya suministrada, todo con el propósito de hacer efectiva la notificación de los demandados. (ver folio 214 de la 2da Pieza del Físico del Expediente).
En esa misma oportunidad; esto es, 11 de julio de 2017, la abogada ALEJANDRA FERMIN, apoderada judicial de la parte actora presenta diligencia en la cual señala: (…) pido al Tribunal se sirva librar Boleta de notificación a los demandados de conformidad con la diligencia presentada en fecha 02/03/2017; a lo que el Tribunal, dos (02) días después, es decir el 13 de julio de 2017, le respondió que:
(…)En fecha 02 de mayo de 2017, el Juzgado 30 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publica decisión en la cual se abstiene de declarar la consecuencia jurídica de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dada la incomparecencia de la parte demandada; específicamente, por encontrar vicios en la notificación de la personas jurídicas demandadas (INVERSIONES CASA RODNEY I, C.A; INVERSIONES CASA RODNEY, C.A). Ello en virtud, que la persona que recibe la notificación; si bien es cierto, dice ser hermano de las personas naturales, no se determina la vinculación o carácter que tiene él, con las personas jurídicas demandadas. Decisión que aún cuando fue recurrida quedo definitivamente firme al quedar desistido el recurso.-
Ahora bien, entendiendo que el anterior criterio se encuentra firme; y siendo que nuevamente se solicita la notificación de los demandados precisamente en la misma dirección; esto es: AV. PANTEON; EDIFICIO PORTICO DEL AVILA, PISO 2; APTO 26 B, MUNICIPIO LIBERTADOR, es por lo que se invita a la representación judicial de la actora aclare este aspecto; o en su defecto ratifique lo peticionado.-(…) (ver folios 217 y 218 de la 2da pieza del fisico del expediente)
Ahora bien, a partir de la fecha en la cual este Juzgado insto a la representación judicial acerca de nuevo domicilio de la parte demandada; a saber, 13/07/2017, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.
En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, a partir de la fecha en que este Tribunal insto por nuevo dirección o en su defecto se aclarare la aportada tomando en consideración la decisión del 02/05/2017, todo para logra la notificación de la parte demandada; esto es, 13/07/2017, hasta la presente fecha 14 de Noviembre de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora ciudadano YONADEN ANGULO, plenamente identificadas supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
El Juez
Abg. Danilo Serrano
El Secretario
Abg. Dolores Coromoto Araujo
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 207° y 159°
El Secretario
Abg. Dolores Coromoto Araujo
AP21-L-2011-000746
DS/Dc.-
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