Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre del año dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2017-0001139.-

PARTE ACCIONATE: MARIO DANIEL PEREZ PIRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.251.570,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: AHMED RIVERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.062.-

PARTE ACCIONADA: PRODUCTOS EFE S.A. Sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado ro el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 7 de agosto de 1946, bajo el asiento N° 798, Tomo 4-A.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El presente procedimiento se inicia 12 de junio de 2017, en tal sentido, el Tribunal 3° de SME admite al presente causa y ordena la notificación de Ley. Posteriormente previa notificación, en fecha 11 de julio de 2017, le correspondió la fase de mediación, al Juzgado 20° de SME quien en fecha 03 de agosto de 2017, por cuanto no se logró la mediación, da por terminada dicha fase y ordena agregar los escritos de pruebas con sus respectivos anexos, al correspondiente expediente. En fecha 10 de agosto de 2017, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo visto que la presente causa fue asignado al Juzgado 13 de Primera Instancia de Juicio el 14/08/2017 y habida cuenta, que el Juez que preside dicho despacho fue suspendido de sus actividades, en fecha 28 de septiembre de 2017, se celebró acta suscrita por al Presidenta del Circuito así como el Coordinador e Inspector del Tribunales, mediante el cual se procede a la redistribución del respectivo expediente, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado. En tal sentido, en fecha 11 de octubre de 2017 este Juzgado da por recibido pronunciándose sobre los medios probatorios, el 19 de octubre de 2017 y fijando oportunidad para al celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de diciembre de 2017 a las 09:00 a.m.

Así las cosas, en fecha 07 de diciembre de 2017, este Tribunal reprograma la audiencia fijada para el 12 de diciembre vista la solicitud de ambas partes y en consecuencia fija dicha celebración para el día, 26 de febrero de 2018. Posteriormente ambas partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días y en consecuencia el Tribunal homologa la reprogramación y fija vencido el lapso de suspensión, oportunidad para la celebración para el día 11 de abril de 2018; sin embargo, ambas partes, nuevamente solicitan reprogramación de la audiencia y el Tribunal fija la misma para el día 02 de octubre de 2018.

En fecha 08 de agosto de 2018, la parte actora consiga escrito de mediante el cual desiste de la presente demanda, en tal sentido, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del CPC, insta a la parte demandada a manifestar su consentimiento y en consecuencia ordena la correspondiente notificación. Posteriormente, en fecha 28 de noviembre de 2018, la parte demandada, consigna escrito mediante el cual manifiesta su conformidad con el desistimiento de presentado por la parte actora.

En consecuencia, estando dentro del lapso procesal este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento bajo los siguientes parámetros de Ley:

Ahora bien, de la diligencia del desistimiento presentada por el ciudadano Ahmed Riveiros, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52062, se desprende lo siguiente:

“…Desisto del procedimiento incoado en la presente causa y de igual manera solicito la respectiva homologación del presente desistimiento. (…)”

Así las cosas, en relación al desistimiento, la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

En tal sentido, la Doctrina ha establecido que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

En nuestra legislación, existen, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, contra la misma persona y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera necesario destacar el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (…)

Por su parte, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil establece:”

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Y finalmente el artículo 265 del CPC señala lo siguiente: “(…) si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de al demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora conforme a la norma parcialmente transcrita así como la doctrina señalada, y visto el desistimiento planteado por el abogado Ahmed Riveiros, en representación del ciudadano MARIO DANIEL PÉREZ PIRE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.251.570, este Juzgado verificado como fuera las facultades conferidas en los respectivos poderes, tanto de la parte actora así como de la parte demandada y visto el consentimiento de la parte demandada en cuanto al desistimiento de la presente demanda, esta Juzgadora conforme a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, decide: PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la presente demanda incoado por el abogado AHMED RIVERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 52.062. en su carácter de la parte actora en contra de la entidad de trabajo PRODUCTOS EFE S.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa.
Se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°
LA JUEZ

Abg. NIEVES SALAZAR
EL SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


EL SECRETARIO

Abg. ALIRIO CUMACHE