REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-O-2018-000025.
PRESUNTA AGRAVIADA: DISTRIBUIDORA 1910 UNO, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 8, Tomo 82-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: CASLOS CASTRO, MANUEL ALFREDO RINCON, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO y BERNARDO PISANI, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.985, 71.805, 83.863, 91.872 y 107.436 respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA – ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
En fecha 16 de noviembre de 2018 el Abogado BERNARDO PISANI RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 107.436 interpuso Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acta de ejecución de fecha 13 de noviembre de 2018 señalando lo siguiente:
Que el ciudadano JOEL BLANCO TORO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.308.440 presta servicios en la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA 1910 UNO, C.A, desempeñando el cargo de Molinero/Mezclador.
Que es el caso, que en fecha 31 de agosto de 2018
el trabajador antes mencionado cometió una falta grave en su lugar de trabajo durante la revisión de inspección de salida del personal, en el que se negó a cumplir con las indicaciones del personal de seguridad reaccionando de manera violenta y agresiva, incumpliendo las normas sobre ética dentro de la compañía.
Señala que en vista del acontecimiento suscitado el día 03 de septiembre de 2018 dentro de las 48 horas siguientes la entidad de trabajo solicitó una autorización de falta ante el Inspector del Trabajo Miranda – Este, así como la ratificación de la medida de separación del cargo, a los fines de evitar un daño mayor; que ante la separación del cargo en ningún momento despidió al trabajador, que durante el tiempo que ha durado la separación ha venido pagándole el salario y demás beneficios legales.
Que por su parte el trabajador en fecha 05 de septiembre de 2018 acudió a la Inspectoría del Trabajo, a los fines de que le sea restituida la situación jurídica infringida, admitiéndose la misma en fecha 06 de septiembre de 2018 y ordenándose el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, y notificando en fecha 23 de octubre de 2018 a la entidad de trabajo del respectivo procedimiento y se fijó el acto de ejecución para el día 13 de noviembre de 2018 a las 10:30 a.m, acto en el que se le vulneró sus derechos constitucionales al no desplegar la articulación probatoria conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional N° 658, del 18 de octubre de 2018, razón por la cual solicita se declare que el acta de ejecución de fecha 13 de noviembre de 2018 vulneró la garantía constitucional al debido proceso, específicamente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia; que se declare carente de efectos jurídicos, suspendiendo su efecto de manera permanente; que la Inspectoría del Trabajo se abstenga de continuar con la ejecución de dicha acta, ya que se vulnero de manera flagrante el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, solicita de manera subsidiaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada consistente en la suspensión de efectos del acta de ejecución de fecha 13 de noviembre de 2018.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
Establece el artículo 29, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: (…omisis…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; (…omisis…)
La citada disposición legal, emanada de una Ley Orgánica, que regula el proceso laboral venezolano, sin duda alguna otorga plena competencia a los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir, respecto a las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Bajo esta disposición legal, no pueden existir dudas respecto a la competencia en materia de amparo constitucional, que legalmente tienen atribuida los Tribunales del Trabajo
En esta misma orientación, inherente a la competencia de los tribunales para conocer y decidir en materia de amparo constitucional, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
De la Competencia
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dejo establecido:
“(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (cursivas y subrayado del tribunal).
En razón de lo anterior, este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, tenemos que la Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Así, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que la Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualesquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
En lo laboral, la Acción de Amparo Constitucional es entonces la protección de los derechos y garantías de las personas en materia de Derecho Laboral. Es de gran importancia porque constituye el mecanismo de protección de los trabajadores cuando sus esferas jurídicas se ven afectadas o perturbadas por un tercero quien excediéndose de sus funciones o valiéndose de su autoridad atenta contra sus derechos. Derechos éstos que por su naturaleza y relevancia trasciende las relaciones individuales de las partes y se desprenden prerrogativas y garantías para la proyección de los mismos, que son inseparables del ser humano.
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la Acción de Amparo Constitucional procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
De las normas antes citadas, se desprende que la Acción de Amparo Constitucional encuentra su finalidad en evitar que se menoscaben derechos constitucionales amenazados de violación y el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, sea que provenga de un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho y abstenciones u omisiones.
De tal manera, que los administrados disponen de la Acción de Amparo Constitucional como un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 492, de fecha 31 de mayo de 2000, caso: INVERSIONES KINGTAURUS, CA, estableció que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales estricto sensu; de allí, que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
Lo que se plantea en definitiva, es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora, si bien es cierto que el objetivo principal de la Acción de Amparo Constitucional es la protección de los derechos y garantías constitucionales, al momento de interponerse esa acción tiene que estar detallada de manera clara y precisa la situación de hecho o de derecho que ha originado la interposición de la misma. En ese contexto se procura aportar al juicio los elementos suficientes para considerar que tal situación amerita la procedencia de la acción, son requisitos de fondo, fundamentales que da origen a la Acción de Amparo, por cuanto lo que la hace viable y procedente, se insiste, es la existencia de la violación del derecho fundamental o garantía constitucional.
Para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, se requiere de determinados aspectos fundamentales, los cuales son de impretermitible cumplimiento y, en ese sentido, el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa que será inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la presente ley en concordancia con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Bajo este contexto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: MARIO TELLEZ GARCÍA Y OTRO, ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales; por argumento en contrario, es admisible, entonces, si el agraviado invoca injuria constitucional, el Juez debe acogerse al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la base de los razonamientos antes expresados, se colige que la Acción de Amparo Constitucional tiene un carácter extraordinario, en el sentido, se repite, que la misma no es admisible cuando exista un medio ordinario procesal para restablecer el daño ocasionado u obstruir cualquier amenaza de lesión. Tal regla general tiene como excepción que el daño, o la garantía o derecho lesionado, por su propia naturaleza, o por alguna circunstancia procesal, no podría ser reparado a través del ejercicio de ese medio ordinario previsto en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia, que esta acción sea el único medio posible de restablecimiento.
Lo anterior lo sentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1035, expediente 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009, caso: G. GRANA, cuando estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión.
De tal manera, que establecer lo contrario, se vulneraría el equilibrio y subsistencia entre la Acción de Amparo Constitucional y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyéndose así todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Precisado lo anterior, luce evidente, que para la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional debe necesariamente agotarse la vía judicial ordinaria o la interposición de los recursos legales existentes en el ordenamiento jurídico, y su inadmisibilidad, puede ser declarada adicionalmente, cuando concurran algunos de los extremos o presupuestos reseñados en párrafos anteriores, por obedecer a causales de orden público.
En el caso sometido a la consideración a esta jurisdicción, el acto administrativo que se impugna mediante la presente Acción de Amparo Constitucional, lo constituye el acta de ejecución de fecha 13 de noviembre de 2018 en el expediente administrativo 027-2018-01-03346 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA ESTE con ocasión a la ejecución de la orden de restitución de la situación jurídica infringida que incoara el ciudadano JOEL BLANCO TORO contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 1910 UNO, C.A.
De la lectura de los argumentos de hecho y de derecho vertidos en el escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el quejoso se desprende de forma fehaciente que no agotó la vía ordinaria para dar satisfacción a su pretensión, vale decir el ejercicio del recurso de nulidad con medida cautelar de Amparo Constitucional y de manera subsidiaria la medida de suspensión de efectos contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual era posible atender de manera inmediata su reclamación, ya que existía un medio idóneo para tutelar los derechos y garantías denunciados, razón por la cual no se verifica la inmediatez e irreparabilidad del daño causado en el presente caso.
No obstante, considera indispensable este Tribunal Constitucional que mediante la presente Acción de Amparo Constitucional carece el Juez de la potestad anulatoria de un acto administrativo que cause un gravamen al particular, quedando a discreción del quejoso como lo señale anteriormente la interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo ejercido conjuntamente con alguna medida cautelar, con la que se pueda suspender los efectos del acto administrativo en cuestión, en aras de satisfacer sus derecho a la tutela judicial efectiva.
Sobre la base a las consideraciones antes expresadas, resulta forzoso concluir para este Tribunal Constitucional, que efectivamente existía una vía ordinaria e idónea para obtener la satisfacción de la pretensión deducida en la presente Acción de Amparo Constitucional, como lo es el recurso de nulidad de acto administrativo conjuntamente con medida cautelar de Amparo, consagrado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual trae como consecuencia jurídica, que debe declararse su inadmisibilidad conforme a la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA 1910 UNO, C.A contra INSPECTORÍA DEL TRABAJO MIRANDA – ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Asimismo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208° y 159°.
LA JUEZ,
ABG. LILIANA MARIA GONZALEZ MEJIAS
LA SECRETARIA,
ABG. DORYS ALVARADO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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