REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º


ASUNTO: AP21-L-2017-002051

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL DÍAZ AZOCAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.722.678

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HUGO MIJARES, FLORES LISBETH Y MIRNA VALERO BLANCO abogados en ejercicio profesional e inscrito en el IPSA bajo los números N° 53.885 159.755 y 90.799.-

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBO II C. A, Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil cinco (2005) bajo el N° 5, Tomo 165-A- sgdo y al ciudadano Rommel Selin Ramírez Fingal, venezolano y titular de la cedula de identidad N° 2.944.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Antonio Rosales y Alfredo Valarino Uriola, titulares de la cedula de identidad N° 2.974.860 Y 645.212, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los N° 28.907 y 18.426.

MOTIVO: COBRO POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


SENTENCIA DEFINITIVA.-

-I-
ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que se advierte que no se transcribe la narración de hechos, relatos y apreciaciones inocuas sino la determinación objetiva de la pretensión.
ALEGATOS
PARTE ACTORA

Mantiene la parte accionante que su representado comenzó a prestar su servicio personal, subordinado, directo e interrumpido desde el 15 de Enero de 2008 para la sociedad mercantil denominada Centro Automotriz Shambo II, en calidad de Gerente General. Estos servicios comenzó a prestarlos a través de un Contrato Verbal a tiempo indeterminado, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 A.m. a 5:00 P.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Setecientos Veintiocho Mil Setenta y dos Bolívares con Veinticinco céntimos(Bs. 728.072,25). Durante el tiempo que duro la relación laboral, el trabajador estuvo bajo la supervisión del ciudadano JOSÉ OMAR QUINTERO, quien funge como vicepresidente de la compañía y le giraba instrucciones de trabajo de forma personal. Así mismo, es necesario destacar que durante el tiempo que duró la relación laboral, el trabajador no percibió monto alguno por concepto de vacaciones, bono vacacional ni utilidades tal como lo establece la ley y no se le otorgaron los recibos de pagos correspondientes a sus salarios.
Luego, 01 de Julio de 2017, sin que mediara causa justificada, el trabajador fue despedido a pesar de encontrarse investido de la inamovilidad laboral prevista en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y el Decreto N° 2.158, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.207(Extraordinario) de fecha 28 de Diciembre de 2015, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional. De este despido ilegal y arbitrario el trabajador decidió no ejercer su derecho a reenganche, por lo que generó ipso iure una antigüedad de nueve (9) años y seis (6) meses.
Finalmente, el trabajador ha intentado de manera pacifica y amistosa que el patrono reconozca y le pague tanto los pasivos que le adeuda, como la liquidación de sus prestaciones sociales, pero este se ha negado a hacerlo, razón por la cual se vio obligado a entablar la presente demanda.

En virtud de ver satisfechos los conceptos y compromisos laborales solicitados en el libelo de su demanda según se describe a continuación:

CONCEPTOS MONTOS
PRESTACIONES SOCIALES
300 días por 24.269,07+ aumento de alícuota de vacaciones y utilidades 2017: 27.770,58 X 300
Art. 142 de la LOTTT 8.331.175,00+8.331.175,00= 16.662.350,00
INTERESES Anuales Acumulados 539.406,26x2= 1.078.812,52
VACACIONES
VENCIDAS DESDE EL 2009 AL 2017 4.201.808,20
BONO VACACIONAL
vencido de fecha 2009 hasta 2016
ART,192 de la LOTTT 3.658.470,80
UTILIDADES
2009-2016 ART. 131 de la LOTTT 1.043.657,60
TOTAL 26.645.099,00

Finalmente, la parte accionante solicita que la demandada sea condenada al pago de la suma de Bs.:Veintiséis Millones Seiscientos Cuarenta y cinco Mil noventa y nueve Bolívares sin Céntimos (26.645.099,00),asimismo peticiona la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sobre la cantidad que en definitiva se dictaminé, desde la terminación de la relación laboral hasta la total y efectiva cancelación de la obligación, calculados a la tasa establecida complementaria del fallo que recaiga en el presente juicio, requiere de igual manera que el pago de las costas y costos del presente proceso sean canceladas por la parte accionada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de los términos en que se presto el servicio y con vista a lo alegado por e trabajador en su demanda, procedo a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

1. No consta en ninguno de los archivos de la empresa que avale fecha de inicio de prestación de servicio del demandante de fecha 15/01/2008. por tal hecho no podemos NEGAR NI AFIRMAR.
2. que el demandado laboraba de lunes a viernes y de 8 am a 5 pm, ya que el ejercía el control administrativo de la compañía, no podemos NEGAR NI AFIRMAR.
3. Que el demandante se desempeñaba como Gerente General, cabe destacar que dicho cargo no existe en los estatutos de la compañía. Por tal hecho lo Rechazamos.
4. En ningún momento ha sido desincorporado el demandante de la compañía, por lo tanto no se puede hablar de fecha de cesación de esta relación.
5. Que el demandado en ningún momento fue supervisado por el ciudadano OMAR QUINTERO, Por tal hecho lo Rechazamos.
6. Que el demandado manejaba la cuenta bancaria y recibos de pagos de los trabajadores y se desconoce el monto que se atribuyo el demandado, no podemos NEGAR NI AFIRMAR.
7. No poseemos documentos donde conste la fecha de inicio de la prestación de servicio de “ADMINITRADOR” no podemos NEGAR NI AFIRMAR, esta antigüedad.
8. Se desconoce como se pagaba el demandado, lo sabremos cuando arribe del banco del tesoro los recaudos solicitados. Por tal hecho lo Rechazamos.
9. En la constancia de trabajo el cargo que se refleja es de “Gerente General” y dicho cargo no se encuentra reflejado ni existe dentro de los estatutos de la compañía, Por tal hecho lo Rechazamos.
10. Que al demandado le adeuden por pago de INDEMNIZACIÓN, no podemos NEGAR NI AFIRMAR.
11. Que al demandado le adeuden por pago de VACACIONES, no podemos NEGAR NI AFIRMAR.
12. Que al demandado le adeuden por pago de BONO VACACIONAL, no podemos NEGAR NI AFIRMAR.
13. Que al demandado le adeuden por pago de UTILIDADES, no podemos NEGAR NI AFIRMAR
14. Que al demandado le adeuden por pago de PRESTACIONES SOCIALES, no podemos NEGAR NI AFIRMAR
15. La parte demandada alega que el trabajador no fue despedido Injustificadamente, cabe resaltar que el trabajador no se encuentra amparado por la estabilidad prevista en la ley. Por otro lado el Artículo 87 de la LOTTT, excluye el pago de este concepto a trabajadores de dirección.


Finalmente por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho expuestas solicito se declare ADMITIDO el presente escrito de pruebas para que sea agregado a las actas procesales y surta los efectos legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Por la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos sobre la tesis de la carga de la prueba en materia laboral.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ AZOCAR, el despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda.

Por otra parte la accionada señala que NIEGA que el demandante se desempeñaba como Gerente General, que no poseemos documentos donde conste la fecha de inicio de la prestación de servicio de como “ADMINITRADOR”, que el trabajador no se encontraba amparado por la inamovilidad labora, por otro lado alega que el Artículo 87 de la LOTTT, excluye el pago de este concepto a trabajadores de dirección. Así se estable.

Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

DOCUMENTALES
En lo relativo a las pruebas Documentales, Marcadas “A, B, C, D, E,” las cuales cursan los folios 09 al 31 y los folios 50 al 53 del presente expediente, este tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva. Así se establece
De conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueven las siguientes documentales:

Folio N° 09 al 30“con letras A, B, C, D, E, del presente expediente.

Folio N° 09 al 10 con letra “A” cursan copia simple del poder Especial otorgado por la parte Actora.

Folio N° 11 al 20 con letra “B” cursa copia simple del acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Centro Automotriz ShamboII, C.A, la cual tiene por objeto principal de la sociedad un taller mecánico, latonería y estacionamiento electricidad, pintura en general, sin perjuicio de que pueda realizar cualquiera otra actividad de licito comercio.
El capital social de la empresa es de Veinte Millones de Bolívares con 00/100 céntimos (20.000.000,00), representado y divido en Doscientas (200) acciones de Cien Mil Bolívares con 00/100 céntimos (100.000.00) cada una. Dicho capital ha sido totalmente suscrito y los socios lo han pagado en su totalidad.

Folio N° 21 y 50 con letra “C” cursa documento original y en copia simple de constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano José Omar Quintero supervisor inmediato de la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBOII, C.A, a nombre del trabajador con el cargo de Gerente General, devengando un sueldo mensual de Quince Mil (15.000,00 Bs. F) de fecha 19 de Octubre de Dos mil diez (2010).

Folio N° 22 al 23 y 51 al 53 con letra “D” Cursa documento original y en copia simple del justificativo para perpetua memoria del documento publico certificado a nombre del trabajador José Rafael Díaz Azocar de la Notaria Publica Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 04 de Octubre del 2017.

Folio N° 24 al 30 con letra “E” cursa calculo de garantía de prestaciones sociales y antigüedad con sus respectivos intereses del 2008 al 2017.

Este sentenciador le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICIÓN

1) En referente a la Exhibición de los documentos: originales de los recibo de Pagos de Vacaciones, bono Vacacional y Utilidades debidamente suscritos por el trabajador accionante, desde el inicio de la relación laboral el 15-01-2008 hasta 01-07-2017, fecha que culmino la relación laboral.
El Objeto de estas documentales tiene por finalidad demostrar que:
a) El patrono NO PAGO al trabajador las vacaciones y bonos vacacionales correspondiente a los periodos 2008,2009,2010,2011,2012,2013,2014,2015,2016 y la fracción correspondiente al periodo 2017,y en consecuencia, le adeuda los montos correspondientes a dicho concepto.

b) El patrono NO PAGO al trabajador las utilidades correspondientes a los periodos 2008, 2009,2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015,2016, y la fracción correspondiente al periodo 2017 y en consecuencia, le adeuda los montos correspondientes a dicho concepto.
2) original de la planilla de Liquidación por Terminación de la Relación de Trabajo, a nombre del trabajador José Rafael Díaz Azocar, el objetivo es que luego del despido injustificado, él patrono además de no haber pagado al trabajador los pasivo laborales que le adeuda, tampoco le pagó la correspondiente liquidación de sus prestaciones sociales acumuladas durante la relación laboral, ni la indemnización por despido injustificado.
3)Copia certificada del expediente contentivo del registro mercantil concerniente al Acta Constitutiva, Estatutos Sociales y Demás Actas de Asambleas del Centro Automotriz ShamboII.

Este juzgado ADMITE dicha pruebas salvo su apreciación o no en las sentencia de merito definitiva a la parte demandada para que en la Audiencia de Juicio presente los respectivos documentos originales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son pena de las consecuencias jurídicas de la norma Supra citada. Así se establece

Ahora bien, este tribunal hace saber a las partes, la posibilidad que tienen de utilizar a lo largo del proceso la conciliación, como medio alterno de solución de conflictos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por ultimo, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la Audiencia de juicio, tanto el demandante como los órganos directivos o gerenciales de la demandada que tengan conocimiento preciso sobre lo accionado, quienes se consideran juramentados conforme al Articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles. Así se estable.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE

Con relación del Merito Favorable, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba en si mismo susceptible de promoción alguna, sino que responde a la aplicación por parte del operador jurídico, de principios procesales de adquisición o comunidad de la prueba, probanzas que una vez que constan a los autos del expediente, se hace del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo, sin que sea necesario su alegación. Así se establece.-

DOCUMENTALES
Marcadas “B, C, D, E, F” las cuales cursan a los folios 61 al 73 del presente expediente:

• Folios N° 61 al 64 marcada con la letra B, Poder Amplio inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del año 2005 quedando anotado bajo el N° 5 Tomo 165-A-SDO. Otorgo a los ciudadanos José Rafael Díaz Azocar Cesar Leonardo Vallejos Landaeta y Gonzalo José Díaz Jaimes, a los fines que ejerzan funciones de Administradores de la referida Empresa.


.
• Folios N° 65 al 66 marcada con la letra C, Poder Especial inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del año 2005 quedando anotado bajo el N° 5 Tomo 165-A-SDO. Otorgo a los ciudadanos José Rafael Díaz Azocar Cesar Leonardo Vallejos Landaeta a los fines que ejerzan funciones de Administradores de la referida Empresa.

.
• Folio 67 marcada con la letra D presenta solicitud de los siguientes recaudos: planillas de retención de los impuestos sobre la renta, planillas de retención del impuesto del valor agregado (.IV.A), libros de la compañía de contabilidad (libro diario, mayor, de inventario, como de bienes muebles, estos conceptos son para cumplir con la obligación formal de la declaración de impuesto sobre la renta.
• Folios 67 al 70 marcada con la letra E presenta poder especial inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Agosto del año 2005 quedando anotado bajo el N° 5 Tomo 165-A-SDO. Otorgo a los ciudadanos José Omar Quintero y Antonio Rosales
• Folio 71 marcada con la letra F presenta solicitud de bloquear cuenta corriente signada bajo el. N° 01630215512153009529, la cual pertenece a la compañía Centro Automotriz ShamboII, de fecha 15 de marzo de 2017.

Marcadas “B, C, D, E, F”, las cuales corren insertas a los folios 61 al 73 del expediente. Este tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en Derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la sentencia de Merito Definitiva. En consecuencia, se procédase a su control y evacuación de la Audiencia de juicio correspondiente. Así se estable.

INFORME

Solicitadas a las instituciones financieras BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL y BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., este tribunal la ADMITE salvo su apreciación o no en la sentencia de mérito definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En los cuales indican que la empresa, Centro Automotriz Shambo II C.A. Y ROMMEL SELIN RAMIREZ FINGAL mantiene cuenta bancaria con dichas instituciones, solo informo el BANCO DEL TESORO, BANCO UNIVERSAL.
Este sentenciador le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud de la parte demandada. Así se Establece.-

TESTIMONIALES

• Se deja constancia que la parte demandada promueve la deposición de testificar en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos :
• Armando Gaviria titular de la cedula de identidad N° V-14.034.880.
• José Vicente Aular titular de la cedula de identidad N° V-.3.307.243.
• Nelson Manuel Castro Hernández titular de la cedula de identidad N°

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la audiencia de juicio realizada en fecha 09 de Agosto del 2018, haciéndose presente la ciudadana LISBETH JOSEFINA PALMA BERMÚDEZ, Abogada en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 159.755 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora También se deja constancia de la comparencia de los apoderados de la parte demandada de los Abogados ALFREDO VALARINO. U. Y ANTONIO JOSÉ ROSALES, inscrito en el IPSA bajo los N° 18.426 Y 28.907 Respectivamente.
El ciudadano juez se dirigió a la parte demandada, para informar que la prueba de informe dirigida al Banco Mercantil, no había sido todavía consignada en el expediente, que si insistían en la misma, la cual contesto que desistía de la misma.

Se le concedió la palabra por diez (10) minutos a ambas partes para que expusieran su alegatos y defensa en la presente causa, los insistieron en sus puntos de vista expuesto en la demanda y en la contestación de la demanda, posteriormente se evacuaron las pruebas de ambas partes, desestimada por la parte actora las pruebas que rielan en el expediente en los folios 71 al 73 evacuada por la parte demandada, así como la prueba de informe del Banco del Tesoro, la parte demandada no exhibió, la documentación solicitada por carecer de la misma, ya que el demandante se había apropiado de dicha documentación, cuando Administraba la Empresa, se tomo declaración a los testigos promovidos, que hicieron acto de presencia en esta Audiencia de Juicio por la parte demandada, los ciudadanos ARMANDO GAVIDIA Y NELSON CASTRO, lo cuales respondieron a las pregunta realizadas. Así se establece.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la soberana apreciación atribuida de quien preside este despacho realiza la presente fundamentación decisoria una vez valoradas las pruebas incorporadas al presente procedimiento, esgrimidos como estuvieren los alegatos explanados por las partes en el escrito libelar, así como en la contestación de la demanda, igualmente oídos los argumentos expuestos en la Audiencia Oral de Juicio, este sentenciador se inspira en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho como son seguridad, orden, paz social, equidad y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta, de conformidad a nuestra Carta Magna, en las Leyes de la República, en la jurisprudencia emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, así como en los Principios Generales del Derecho, de afianzar la justicia material al caso concreto.

Ahora bien, se advierte que la litis se circunscribe en determinar a los hechos que quedaron controvertidos en el presente juicio, el cual gira en dilucidar la existencia de la relación laboral del ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ AZOCAR, el despido injustificado, el reclamo del pago por conceptos de Cobro por Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional Utilidades, peticionados en el escrito libelar de la presente demanda.

Por otra parte la demandada CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBO II C. A., negó, rechazó y contradijo de forma absoluta en todos y cada uno de sus partes los conceptos reclamados por la parte actora, manifestado en su escrito de contestación de demanda.

Ahora bien, frente a esta disyuntiva se observa que la carga de la prueba recaía en la persona de la demandada, pero al contestar la demanda se opuso todo lo señalado por la parte actora.

Con relación a este tema ya se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Zuliana de Gandolas de Volteo (COOZUGAVOL), que declaró:

“Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).” (Cursivas de este Tribunal de Juicio).-

Ahora bien, en relación a la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme a lo dispuesto la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

La parte demandada alegó en la Audiencia de Juicio, lo siguiente: que la parte actora había sustraído toda la documentación de la Compañía, cuando ejercía el cargo de ADMINISTRADOR de la Empresa, por lo que no estaba en condiciones de probar los alegatos esgrimidos por la parte actora de tener derechos laborales no pagados, como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por todos los años trabajados.

La parte actora en la Audiencia de Juicio, manifestó que le debía todos los conceptos expuestos en el escrito libelar, ya que durante la relación laboral nunca le pagaron o se cobro asimismo como ADMINISTRADOR, estos conceptos laborales.

Por las consideraciones anteriores, este Juzgador señala que la empresa CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBOII, C.A., no aporto pruebas que demuestren los pagos demandados en el presente caso por el trabajado, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda. Así se establece.-

Procediendo este Tribunal a efectuar los cálculos correspondientes aplicando el articulo 142 de la LOTTT, literales a y b.

JOSE RAFAEL DIAZ AZOCAR,
INGRESO : 15/01/2008 HASTA EL 01/07/2017 TIEMPO 9 AÑOS, 6 MESES Y 16 DIAS
Mes y Año Salario Normal mensual Salario Normal Diario Cantidad de días por bono vacacional Alícuota de Bono Vacacional Cantidad de días por utilidades Alícuota de Utilidades Salario Integral diario
Ene-08 7.880,92 262,70 7 5,11 15 10,95 278,75
Feb-08 7.880,92 262,70 7 5,11 15 10,95 278,75
Mar-08 7.880,92 262,70 7 5,11 15 10,95 278,75
Abr-08 7.880,92 262,70 7 5,11 15 10,95 278,75
May-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Jun-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Jul-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Ago-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Sep-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Oct-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Nov-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Dic-08 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Ene-09 10.245,19 341,51 7 6,64 15 14,23 362,38
Feb-09 10.245,19 341,51 8 7,59 15 14,23 363,32
Mar-09 10.245,19 341,51 8 7,59 15 14,23 363,32
Abr-09 10.245,19 341,51 8 7,59 15 14,23 363,32
May-09 11.269,71 375,66 8 8,35 15 15,65 399,66
Jun-09 11.269,71 375,66 8 8,35 15 15,65 399,66
Jul-09 11.269,71 375,66 8 8,35 15 15,65 399,66
Ago-09 11.269,71 375,66 8 8,35 15 15,65 399,66
Sep-09 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Oct-09 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Nov-09 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Dic-09 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Ene-10 12.396,68 413,22 8 9,18 15 17,22 439,62
Feb-10 12.396,68 413,22 9 10,33 15 17,22 440,77
Mar-10 13.636,35 454,55 9 11,36 15 18,94 484,85
Abr-10 13.636,35 454,55 9 11,36 15 18,94 484,85
May-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Jun-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Jul-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Ago-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Sep-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Oct-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Nov-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Dic-10 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Ene-11 15.000,00 500,00 9 12,50 15 20,83 533,33
Feb-11 15.000,00 500,00 10 13,89 15 20,83 534,72
Mar-11 15.000,00 500,00 10 13,89 15 20,83 534,72
Abr-11 15.000,00 500,00 10 13,89 15 20,83 534,72
May-11 17.250,00 575,00 10 15,97 15 23,96 614,93
Jun-11 17.250,00 575,00 10 15,97 15 23,96 614,93
Jul-11 17.250,00 575,00 10 15,97 15 23,96 614,93
Ago-11 17.250,00 575,00 10 15,97 15 23,96 614,93
Sep-11 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Oct-11 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Nov-11 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Dic-11 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Ene-12 18.975,00 632,50 10 17,57 15 26,35 676,42
Feb-12 18.975,00 632,50 11 19,33 15 26,35 678,18
Mar-12 18.975,00 632,50 11 19,33 15 26,35 678,18
Abr-12 18.975,00 632,50 11 19,33 15 26,35 678,18
May-12 21.821,25 727,38 15 30,31 30 60,61 818,30
Jun-12 21.821,25 727,38 15 30,31 30 60,61 818,30
Jul-12 21.821,25 727,38 15 30,31 30 60,61 818,30
Ago-12 21.821,25 727,38 15 30,31 30 60,61 818,30
Sep-12 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Oct-12 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Nov-12 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Dic-12 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Ene-13 25.094,43 836,48 15 34,85 30 69,71 941,04
Feb-13 25.094,43 836,48 16 37,18 30 69,71 943,36
Mar-13 25.094,43 836,48 16 37,18 30 69,71 943,36
Abr-13 25.094,43 836,48 16 37,18 30 69,71 943,36
May-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Jun-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Jul-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Ago-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Sep-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Oct-13 30.113,31 1.003,78 16 44,61 30 83,65 1.132,04
Nov-13 33.124,65 1.104,16 16 49,07 30 92,01 1.245,24
Dic-13 33.124,65 1.104,16 16 49,07 30 92,01 1.245,24
Ene-14 36.437,11 1.214,57 16 53,98 30 101,21 1.369,77
Feb-14 36.437,11 1.214,57 17 57,35 30 101,21 1.373,14
Mar-14 36.437,11 1.214,57 17 57,35 30 101,21 1.373,14
Abr-14 36.437,11 1.214,57 17 57,35 30 101,21 1.373,14
May-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Jun-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Jul-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Ago-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Sep-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Oct-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Nov-14 47.368,25 1.578,94 17 74,56 30 131,58 1.785,08
Dic-14 54.473,48 1.815,78 17 85,75 30 151,32 2.052,84
Ene-15 54.473,48 1.815,78 17 85,75 30 151,32 2.052,84
Feb-15 62.644,50 2.088,15 18 104,41 30 174,01 2.366,57
Mar-15 62.644,50 2.088,15 18 104,41 30 174,01 2.366,57
Abr-15 62.644,50 2.088,15 18 104,41 30 174,01 2.366,57
May-15 75.173,40 2.505,78 18 125,29 30 208,82 2.839,88
Jun-15 75.173,40 2.505,78 18 125,29 30 208,82 2.839,88
Jul-15 82.690,74 2.756,36 18 137,82 30 229,70 3.123,87
Ago-15 82.690,74 2.756,36 18 137,82 30 229,70 3.123,87
Sep-15 82.690,74 2.756,36 18 137,82 30 229,70 3.123,87
Oct-15 82.690,74 2.756,36 18 137,82 30 229,70 3.123,87
Nov-15 107.497,96 3.583,27 18 179,16 30 298,61 4.061,03
Dic-15 107.497,96 3.583,27 18 179,16 30 298,61 4.061,03
Ene-16 107.497,96 3.583,27 18 179,16 30 298,61 4.061,03
Feb-16 107.497,96 3.583,27 19 189,12 30 298,61 4.070,99
Mar-16 128.997,55 4.299,92 19 226,94 30 358,33 4.885,18
Abr-16 128.997,55 4.299,92 19 226,94 30 358,33 4.885,18
May-16 167.696,80 5.589,89 19 295,02 30 465,82 6.350,74
Jun-16 167.696,80 5.589,89 19 295,02 30 465,82 6.350,74
Jul-16 167.696,80 5.589,89 19 295,02 30 465,82 6.350,74
Ago-16 167.696,80 5.589,89 19 295,02 30 465,82 6.350,74
Sep-16 251.545,21 8.384,84 19 442,53 30 698,74 9.526,11
Oct-16 251.545,21 8.384,84 19 442,53 30 698,74 9.526,11
Nov-16 301.854,25 10.061,81 19 531,04 30 838,48 11.431,33
Dic-16 301.854,25 10.061,81 19 531,04 30 838,48 11.431,33
Ene-17 452.781,37 15.092,71 19 796,56 30 1.257,73 17.147,00
Feb-17 452.781,37 15.092,71 20 838,48 30 1.257,73 17.188,92
Mar-17 452.781,37 15.092,71 20 838,48 30 1.257,73 17.188,92
Abr-17 452.781,37 15.092,71 20 838,48 30 1.257,73 17.188,92
May-17 724.450,00 24.148,33 20 1.341,57 30 2.012,36 27.502,27
Jun-17 724.450,00 24.148,33 20 1.341,57 30 2.012,36 27.502,27


Días antigüedad Días adicionales Total días Antigüedad mensual Antigüedad acumulada Tasa de interés promedio entre activa y pasiva Interés Mensual Interés acumulado



5 0 5 1.393,76 1.393,76 18,35 21,31 21,31
5 0 5 1.811,88 3.205,64 20,85 55,70 77,01
5 0 5 1.811,88 5.017,52 20,09 84,00 161,01
5 0 5 1.811,88 6.829,40 20,30 115,53 276,54
5 0 5 1.811,88 8.641,28 20,09 144,67 421,21
5 0 5 1.811,88 10.453,16 19,68 171,43 592,64
5 0 5 1.811,88 12.265,04 19,82 202,58 795,22
5 0 5 1.811,88 14.076,93 20,24 237,43 1.032,65
5 0 5 1.811,88 15.888,81 19,65 260,18 1.292,83
5 0 5 1.811,88 17.700,69 19,76 291,47 1.584,30
5 2 7 2.543,27 20.243,96 19,98 337,06 1.921,36
5 0 5 1.816,62 22.060,58 19,74 362,90 2.284,26
5 0 5 1.816,62 23.877,21 18,77 373,48 2.657,74
5 0 5 1.998,29 25.875,50 18,77 404,74 3.062,47
5 0 5 1.998,29 27.873,78 17,56 407,89 3.470,36
5 0 5 1.998,29 29.872,07 17,26 429,66 3.900,02
5 0 5 1.998,29 31.870,36 17,04 452,56 4.352,58
5 0 5 2.198,12 34.068,47 16,58 470,71 4.823,29
5 0 5 2.198,12 36.266,59 17,62 532,51 5.355,81
5 0 5 2.198,12 38.464,70 17,05 546,52 5.902,33
5 0 5 2.198,12 40.662,82 16,97 575,04 6.477,37
5 0 5 2.198,12 42.860,93 16,74 597,91 7.075,28
5 4 9 3.966,94 46.827,87 16,65 649,74 7.725,01
5 0 5 2.424,24 49.252,11 16,44 674,75 8.399,77
5 0 5 2.424,24 51.676,35 16,23 698,92 9.098,69
5 0 5 2.666,67 54.343,01 16,40 742,69 9.841,38
5 0 5 2.666,67 57.009,68 16,10 764,88 10.606,26
5 0 5 2.666,67 59.676,35 16,34 812,59 11.418,85
5 0 5 2.666,67 62.343,01 16,28 845,79 12.264,64
5 0 5 2.666,67 65.009,68 16,10 872,21 13.136,85
5 0 5 2.666,67 67.676,35 16,38 923,78 14.060,63
5 0 5 2.666,67 70.343,01 16,25 952,56 15.013,19
5 0 5 2.666,67 73.009,68 16,45 1.000,84 16.014,03
5 0 5 2.666,67 75.676,35 16,29 1.027,31 17.041,34
5 6 11 5.881,94 81.558,29 16,37 1.112,59 18.153,93
5 0 5 2.673,61 84.231,90 16,00 1.123,09 19.277,02
5 0 5 2.673,61 86.905,51 16,37 1.185,54 20.462,56
5 0 5 3.074,65 89.980,17 16,64 1.247,72 21.710,29
5 0 5 3.074,65 93.054,82 16,09 1.247,71 22.958,00
5 0 5 3.074,65 96.129,47 16,52 1.323,38 24.281,38
5 0 5 3.074,65 99.204,13 15,94 1.317,76 25.599,14
5 0 5 3.382,12 102.586,24 16,00 1.367,82 26.966,96
5 0 5 3.382,12 105.968,36 16,39 1.447,35 28.414,31
5 0 5 3.382,12 109.350,48 15,43 1.406,06 29.820,37
5 0 5 3.382,12 112.732,60 15,03 1.411,98 31.232,35
5 0 5 3.382,12 116.114,72 15,70 1.519,17 32.751,52
5 8 13 8.816,35 124.931,06 15,18 1.580,38 34.331,89
5 0 5 3.390,90 128.321,97 14,97 1.600,82 35.932,71
5 0 5 3.390,90 131.712,87 15,41 1.691,41 37.624,12
5 0 5 4.091,48 135.804,35 15,63 1.768,85 39.392,97
5 0 5 4.091,48 139.895,84 15,38 1.793,00 41.185,97
5 0 5 4.091,48 143.987,32 15,35 1.841,84 43.027,81
5 0 5 4.091,48 148.078,81 15,57 1.921,32 44.949,13
5 0 5 4.705,21 152.784,01 15,65 1.992,56 46.941,69
5 0 5 4.705,21 157.489,22 15,50 2.034,24 48.975,93
5 0 5 4.705,21 162.194,42 15,29 2.066,63 51.042,55
5 0 5 4.705,21 166.899,63 15,06 2.094,59 53.137,14
5 0 5 4.705,21 171.604,83 14,66 2.096,44 55.233,58
5 10 15 14.150,47 185.755,30 15,47 2.394,70 57.628,28
5 0 5 4.716,82 190.472,13 14,89 2.363,44 59.991,72
5 0 5 4.716,82 195.188,95 15,09 2.454,50 62.446,22
5 0 5 5.660,19 200.849,14 15,07 2.522,33 64.968,55
5 0 5 5.660,19 206.509,33 15,88 2.732,81 67.701,36
5 0 5 5.660,19 212.169,51 15,97 2.823,62 70.524,98
5 0 5 5.660,19 217.829,70 15,53 2.819,08 73.344,06
5 0 5 5.660,19 223.489,89 15,13 2.817,83 76.161,90
5 0 5 5.660,19 229.150,07 14,99 2.862,47 79.024,36
5 0 5 6.226,21 235.376,28 14,93 2.928,47 81.952,84
5 0 5 6.226,21 241.602,49 15,15 3.050,23 85.003,07
5 0 5 6.848,83 248.451,32 15,12 3.130,49 88.133,55
5 12 17 23.343,37 271.794,68 15,54 3.519,74 91.653,29
5 0 5 6.865,70 278.660,38 15,05 3.494,87 95.148,16
5 0 5 6.865,70 285.526,07 15,44 3.673,77 98.821,93
5 0 5 8.925,41 294.451,48 15,54 3.813,15 102.635,08
5 0 5 8.925,41 303.376,89 15,56 3.933,79 106.568,86
5 0 5 8.925,41 312.302,29 15,86 4.127,60 110.696,46
5 0 5 8.925,41 321.227,70 16,23 4.344,60 115.041,06
5 0 5 8.925,41 330.153,11 16,16 4.446,06 119.487,12
5 0 5 8.925,41 339.078,51 16,65 4.704,71 124.191,84
5 0 5 8.925,41 348.003,92 16,96 4.918,46 129.110,29
5 0 5 10.264,22 358.268,13 16,85 5.030,68 134.140,98
5 0 5 10.264,22 368.532,35 16,76 5.147,17 139.288,14
5 14 19 44.964,83 413.497,18 16,65 5.737,27 145.025,42
5 0 5 11.832,85 425.330,03 16,71 5.922,72 150.948,14
5 0 5 11.832,85 437.162,88 17,22 6.273,29 157.221,43
5 0 5 14.199,42 451.362,30 16,99 6.390,54 163.611,96
5 0 5 14.199,42 465.561,72 17,10 6.634,25 170.246,22
5 0 5 15.619,36 481.181,08 17,38 6.969,11 177.215,32
5 0 5 15.619,36 496.800,44 17,49 7.240,87 184.456,19
5 0 5 15.619,36 512.419,81 17,86 7.626,51 192.082,71
5 0 5 15.619,36 528.039,17 18,13 7.977,79 200.060,50
5 0 5 20.305,17 548.344,34 18,16 8.298,28 208.358,77
5 0 5 20.305,17 568.649,51 18,05 8.553,44 216.912,21
5 0 5 20.305,17 588.954,68 17,86 8.765,61 225.677,82
5 16 21 85.490,74 674.445,42 17,05 9.582,75 235.260,57
5 0 5 24.425,92 698.871,34 17,93 10.442,30 245.702,87
5 0 5 24.425,92 723.297,27 17,88 10.777,13 256.480,00
5 0 5 31.753,70 755.050,97 18,36 11.552,28 268.032,28
5 0 5 31.753,70 786.804,67 18,12 11.880,75 279.913,03
5 0 5 31.753,70 818.558,37 18,07 12.326,12 292.239,15
5 0 5 31.753,70 850.312,07 18,54 13.137,32 305.376,47
5 0 5 47.630,55 897.942,62 18,25 13.656,21 319.032,68
5 0 5 47.630,55 945.573,17 18,69 14.727,30 333.759,99
5 0 5 57.156,66 1.002.729,83 18,60 15.542,31 349.302,30
5 0 5 57.156,66 1.059.886,49 18,71 16.525,40 365.827,70
5 0 5 85.734,99 1.145.621,48 17,76 16.955,20 382.782,89
5 18 23 395.345,21 1.540.966,70 18,33 23.538,27 406.321,16
5 0 5 85.944,61 1.626.911,31 18,29 24.796,84 431.118,00
5 0 5 85.944,61 1.712.855,92 18,08 25.807,03 456.925,03
5 0 5 137.511,34 1.850.367,26 18,11 27.925,13 484.850,16
5 0 5 137.511,34 1.987.878,61 18,27 30.265,45 515.115,61


142 literal c
Tiempo de Dias por Total Salario TOTAL
Años Años Dias Integral
10 30 300 27.502,27 8.250.681,00


Siendo el calculo del articulo 142 litera c mas beneficio para el trabajador.

Observando entonce lo expuesto ut supra, se ordena a la demandada la cancelación de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTICINCO MIL BOLIVARES CON OCHENTITRES CENTIMOS (285.83) por los conceptos y montos discriminados de la siguiente manera:


CONCEPTOS DIAS Sueldo básico
Prestaciones Sociales 82.51
Intereses sobre Prest. Soc. 5.15
Indemnización Art. 92 LOTTT 82.51
Vacaciones 148 0.24 35.74
Vacaciones fraccionadas 11,5 0.24 2.78
Bono Vacacional 100 0.24 24.15
Bono Vac. Fraccionado 9,5 0.24 2.29
Utilidades 195 0.24 47.09
Utilidades fraccionadas 15 0.24 3.62
TOTAL 285.83

Los intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, la experticia ordenada se realizará de acuerdo con los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el párrafo cuarto de la norma del artículo 143 eiusdem, desde el sexto día de terminación de la relación de trabajo de la accionante, es decir, desde el 01/07/2017, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html es decir, se ordena el calculo de la indexación judicial para las prestaciones sociales desde la fecha de culminación del contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados de la relación de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Parcialmente CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
De tal manera, este Juzgador con base al análisis de los alegatos expuestos por ambas partes, así como de los medios probatorios, y por las razones de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, Este JUZGADO DÉCIMO QUINTO (15°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano José Rafael Díaz Azocar titular de la cedula de identidad N° 3.722.678, en contra la entidad de trabajo, CENTRO AUTOMOTRIZ SHAMBOII, C.A. Y al ciudadano Rommel Selin Ramírez Fingal, venezolano y titular de la cedula de identidad N° 2.944.199. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los 18 días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159º de la Federación.



LUIS ANTONIO SANZ VASQUEZ

EL JUEZ ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO



NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

ALONSO SOTO SOLANO
SECRETARIO



LASV/ral/ass.-
Expediente N° AP21-L-2017-0002051
Una (01) pieza principal