REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, viernes veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
CAUSA Nº: DP31-L-2018-000238.
PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo: ALIMENTOS DIFRESA C A. (SINTRAPROGENMILLS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.282.
Motivo: DISOLUCION DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
ITER PROCESAL
Vista la admisión de los hechos decretada por este Tribunal en fecha treinta (30) de octubre de 2018, en la presente causa, con motivo de la incomparecencia de la parte demandada, Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresista de la Empresa General Mills de Venezuela, C.A, (SINTRAPROGENMILLS), este Juzgado pasa a dictar la correspondiente Resolución en los siguientes términos:
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil dieciocho (2018), fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de la Victoria Estado Aragua, escrito constante de ochenta y tres (83) folios útiles de demanda por: DISOLUCION DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL. Incoada por la Entidad de Trabajo: ALIMENTOS DIFRESA C A. (SINTRAPROGENMILLS), contra el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresista de la Empresa General Mills de Venezuela, C.A, (SINTRAPROGENMILLS) sin representación judicial acreditada en auto; este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, en uso de sus atribuciones, acuerda recibir dichas actuaciones, signadas con la numeración DP31-L-2018-000238, correspondiéndole emitir su pronunciamiento sobre la admisión o no de dicha demanda de disolución de sindicato, todo conforme a las previsiones de Ley.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal ADMITE la presente demanda (folio 85), de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada (folio 86) a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del Artículo 126 ejusdem.
En fecha once (11) de octubre del año en curso, el ciudadano: AURISPIDES JOSE LOZADA, en su condición de alguacil, adscrito a este Circuito Judicial Laboral, realiza la consignación de su actuación, dejando constancia que se entrevisto en los pasillos del tribunal laboral con la ciudadana:: MARIA TERESA BERTI titular de la cédula de identidad Nº V-9.671.496, quien luego de ser impuesta del motivo de su presencia, manifestó ser la SECRETARIA del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresista de la Empresa General Mills de Venezuela, C.A, (SINTRAPROGENMILLS) antes señalado, a quien le hizo entrega del respectivo cartel de notificación, el cual recibió con asiento de la fecha y hora de la notificación que le fue realizada así como también quedo plasmado el sello húmedo respectivo.
Seguidamente se constata al folio (89) de la presente causa, que en fecha quince (15) de octubre del año que discurre, la ciudadana ABG. LEONOR AMPARO SERRANO SANCHEZ, en su condición de Secretaria, adscrita a este Juzgado, certifica la actuación del alguacil: AURISPIDES JOSE LOZADA por lo que a partir del día siguiente al mencionado, comenzó a computarse el lapso de los diez (10) días de despacho para la realización de la Audiencia Preliminar; conforme a lo previsto en el artículo 126 en relación con el artículo 128, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio noventa y seis (96) del presente expediente, se dejó expresa constancia mediante acta de fecha treinta (30) de los corrientes, que siendo el día y la hora fijados, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL, en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaro abierto dicho acto, compareciendo a la misma, solo la parte actora encontrándose presente el ciudadano: ABG: ULISES JESUS WATEYMA ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.255.472, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.282, plenamente identificado en los autos, dejando constancia igualmente que anunciado el acto conforme a las previsiones de Ley, la parte demandada: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresista de la Empresa General Mills de Venezuela, C.A, (SINTRAPROGENMILLS), no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno; ahora bien, ante la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA a la referida audiencia preliminar inicial y visto lo determinado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua sede La Victoria, en auto de fecha quince (15) de noviembre de 2018 el cual riela al folio (148) de las actas procesales que conforman el presente expediente, es por lo que, este Juzgado pasa a motivar y publicar la sentencia de la siguiente manera:
Es así que, para decidir, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, pasa a publicar sentencia estando dentro del lapso establecido para la realización de la misma, y lo hace bajo el presente análisis:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Que, por efecto del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la parte demandada: Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresista de la Empresa General Mills de Venezuela, C.A, (SINTRAPROGENMILLS), a la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial pautada para el día treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CON LUGAR la pretensión de la parte actora.
En consecuencia, estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:
En ese orden de ideas, es preciso igualmente destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, (presunción iure et de iure), en esos casos, el o la Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la admisión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar sí esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez o Jueza, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Ahora bien, con fundamento a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión (iure et de iure) en la cual incurrió la parte demandada Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras Progresista de la Empresa General Mills de Venezuela, C.A, (SINTRAPROGENMILLS), a este Tribunal le es dado precisar, que efectivamente, la misma no cuenta con el mínimo número de miembros requeridos para su funcionamiento, hecho el cual fue admitido por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar Primigenia, fijada en el presente proceso, por lo que forzosamente la presente demanda debe ser DECLARADA CON LUGAR, Así se declara y decide.
SENTENCIA.
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:
En el escrito contentivo de la demanda por DISOLUCIÓN DE SINDICATO cursante del folio “1” al “6” y sus vueltos (ambos inclusive) del expediente, se alegó:
• Que la demanda tiene por objeto la disolución de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS).
• Que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS) no cuenta en la actualidad con el mínimo número de miembros requeridos por la Ley para su constitución y por tanto debe ser disuelto.
• Que para el veintiuno (21) de marzo de 2018, la nomina de los trabajadores sindicalizados alcanzaba entonces treinta y dos (32) trabajadores.
• Que para la fecha de la interposición de la demanda la organización sindical cuenta solo con dieseis (16) trabajadores afiliados, y que el cual es un número insuficiente de sindicalizados para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Que la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS) cuenta con dieseis (16) miembros, el cual es insuficiente para su funcionamiento de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 426, así como el 427 y 376 todos de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
• Solicita se declare CON LUGAR la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Alegatos y defensas de la parte demandada:
• No existen alegatos por parte de la organización sindical SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS) en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar en fecha 30 de octubre del presente año.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
PUNTO PRELIMINAR.
• Invoca el merito favorable que resulte de los autos en todo y aquello que lo beneficie, y hace valer el Principio de la comunidad de la prueba, respecto del cual se acoge este tribunal a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.
DOCUMENTALES, QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA Y FUERON RATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
• En cuanto a las documentales del escrito de promoción de pruebas, según se refiere la parte actora que estaría constituida por la documental original de autos del registro de la organización sindical”, la cual consta en el expediente en los folios noventa y siete (97) al ciento uno (101) ambos inclusive, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales del escrito de promoción de pruebas, según se refiere la parte actora que estaría constituida por el “copia de documentos que contienen la constitución del sindicato, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcados con los numerales “1-1”, referente a la carta original enviada por el ciudadano HECGRIS PEREZ titular de la cédula de identidad V- 14.491.358, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “1-2”, referente a la carta original enviada por el ciudadano HUMBERTO SILVA titular de la cédula de identidad V- 11.183.216, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “1-3”, referente a la carta original enviada por la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS titular de la cédula de identidad V- 9.696.174, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “1-4”, referente a la carta original enviada por el ciudadano ELEJANDRO MEI titular de la cédula de identidad V- 13.721.946, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “1-5”, referente a la carta original enviada por el ciudadano GUADALUPE CABRERA PALMA titular de la cédula de identidad V- 12.480.718, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-1”, referente a la carta original enviada por la ciudadana ANXILEE TRUJILLO titular de la cédula de identidad V- 16.218.554, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-2”, referente a la carta original enviada por la ciudadana EMILIE DELGADO titular de la cédula de identidad V- 13.908.461, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-3”, referente a la carta original enviada por la ciudadana ERIKA COROMOTO HURTADO titular de la cédula de identidad V- 14.486.478, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-4”, referente a la carta original enviada por la ciudadana GLADIMAR MEDINA titular de la cédula de identidad V- 11.265.745, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-5”, referente a la carta original enviada por el ciudadano ANTONIO ELIA CORRO MONTIEL titular de la cédula de identidad V- 13.908.461, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-6”, referente a la carta original enviada por el ciudadano ANZONI ZANTAELLA titular de la cédula de identidad V- 18.643.098, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-7”, referente a la carta original enviada por el ciudadano HECTOR AGUILAR titular de la cédula de identidad V- 15.302.771, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-8”, referente a la carta original enviada por la ciudadana NIRMA VILLAMEDINA titular de la cédula de identidad V- 12.479.908, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-9”, referente a la carta original enviada por el ciudadano LEONID JOSE CONTRERAS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 17.198.767, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-10”, referente a la carta original enviada por la ciudadana YULYS RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V- 14.390.477, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-11”, referente a la carta original enviada por el ciudadano ELIAS PARRA titular de la cédula de identidad V- 14.628.372, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-12”, referente a la carta original enviada por el ciudadano ARGENIS SANCHEZ titular de la cédula de identidad V- 7.206.685, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-13”, referente a la carta original enviada por la ciudadana NOHEMY CARPIO titular de la cédula de identidad V- 13.152.793, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-14”, referente a la carta original enviada por la ciudadana KARINA PEREZ titular de la cédula de identidad V- 11.119.268, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-15”, referente a la carta original enviada por la ciudadana IVON MORALES (FICHA 784), donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-16”, referente a la carta original enviada por el ciudadano NILSON DANIEL GONZALEZ titular de la cédula de identidad V- 12.343.803, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-17”, referente a la carta original enviada por la ciudadana IRIS OSORIO titular de la cédula de identidad V- 17.578.411, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-18”, referente a la carta original enviada por el ciudadano FELIX MORA ALVAREZ titular de la cédula de identidad V- 13.502.282, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-19”, referente a la carta original enviada por la ciudadana CECILIA RAMIREZ titular de la cédula de identidad V- 9.571.989, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-20”, referente a la carta original enviada por el ciudadano PEDRO JOSE GARCIA CORREA titular de la cédula de identidad V- 13.908.547, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-21”, referente a la carta original enviada por la ciudadana NEYDA QUINATANA titular de la cédula de identidad V- 13.575.925, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-22”, referente a la carta original enviada por el ciudadano MAURICIO DANIEL TRINITARIO titular de la cédula de identidad V- 18.230.665, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-23”, referente a la carta original enviada por la ciudadana DESIRE RONDON titular de la cédula de identidad V- 22.954.961, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “2-24”, referente a la carta original enviada por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORALES titular de la cédula de identidad V- 5.157.569, donde manifiesta su voluntad de dejar de formar parte de la organización sindical, quedando demostrada así el cese de su afiliación en la mimas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
• En cuanto a las documentales marcas con los numerales “3-1”, referente a la nomina de trabajadores de planta activos en la hoy demandante al 21/03/2018, donde se demuestra que existía un total de treinta y dos (32) trabajadores, y que de la cual se desprende solo dieciséis (16) de ellos tiene afiliación sindical, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de informes y la exhibición de los documentos promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no se pronuncia al respecto por no tener la cualidad para la evacuación de este tipo de pruebas, las cuales pueden ser evacuadas, por los tribunales de juzgamiento que conozcan el fondo de asunto, como lo son los Tribunales de Juicio y lo Juzgados Superiores del Trabajo.-
La parte DEMANDADA NO CONSIGNO PRUEBA ALGUNA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar en la demanda de marras, operó una admisión de hechos, producto de la incomparecencia de la parte demandada, de todo esto de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que debe este Juzgador entrar a conocer del fondo de la presente demanda, subsumiendo los hechos narrados y alegados en el escrito libelar en el derecho de conocer todos los jueces de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo.
Ahora bien, este Tribunal en atención a lo alegado señala el contenido del artículo 376 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 376
Veinte o más trabajadores y trabajadoras de una entidad de trabajo podrán constituir un sindicato de empresa. El mismo número será suficiente para constituir un sindicato de trabajadores y trabajadoras agrícolas.” (Fin de la cita).
El referido artículo nos señala cual es el mínimo establecido por la Ley para que se pueda constituir un sindicato de empresa, el cual según lo alegado y probado por la parte actora en la presente causa, sus trabajadores cumplían con este requisito al momento del registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS), quedando demostrado a través de las pruebas marcadas “1-1”; hasta el “15”; y desde el “2-1 hasta el 2”-24” “3-1” y marcada con la letra “A”. Por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
Alega el demandante que en la actualidad el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS) no cuenta con el mínimo número de miembros requeridos para su funcionamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece:
“Artículo 426: Son causas de disolución de las organizaciones sindicales:
(…)
4. El funcionamiento con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución.
(…)” fin de la cita.
Para el momento de la interposición de la presente demandada el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS), no contaba con el mínimo de veinte (20) afiliados para la continuidad de su funcionamiento, ya que solo contaba con dieciséis (16) trabajadores, lo cual quedo demostrado por la parte actora, mediante las documentales promovidas por el marcadas con los numerales desde el “1-1”; hasta el “15”; y desde el “2-1 hasta el 2”-24” “3-1” y marcada con la letra “A”. Y ASÍ SE DECIDE.
Quien decide puede concluir, en el caso de marras que el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS), no cumple con el mínimo de veinte (20) afiliados para la continuidad de su funcionamiento, existiendo razones suficientes para ordenar su disolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por entidad de trabajo “ALIMENTOS DIFRESA C A. (SINTRAPROGENMILLS)” por DISOLUCIÓN DE SINDICATO en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS), en consecuencia se ORDENA la DISOLUCIÓN del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C A. (SINTRAPROGENMILLS).
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena la notificación al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a los fines de que cancele el registro, así mismo, como se puede constatar del acerbo probatorio presentado por la parte actora que al momento del Registro del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS PROGRECISTA DE LA EMPRESA GENERAL MILLS DE VENEZUELA, C.A. (SINTRAPROGENMILLS), se realizó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry. Girardot, Libertador, Linares Alcántara, Mariño del Estado Aragua, se ordena de igual forma la notificación de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En La Victoria, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2018.-
EL JUEZ,
ABG: LUIS ARGENIS PARRA
La Secretaria,
ABG: LEONOR AMPARO SERRANO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las (02:30 p.m.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria,
ABG: LEONOR AMPARO SERRANO
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