REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
207° y 156°
Parte demandante: ZAIDA ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.429.146.
Apoderado Judicial de la parte actora: LUIS ALFREDO GOMEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.224.852.
Partes demandadas: ZAIDA MIGGARDY NUÑEZ MARTINEZ y JHOANA del VALLE SALAZAR MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.001.460 y V-11.306.315 respectivamente.
Apoderada Judicial de la parte demandada: ANGGI YULIENNY MENDOZA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.272.487.
Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO. POST MORTEM.
Expediente: 24.790
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 12 de Octubre de 2.016, se recibió demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato Post Mortem, presentada por la ciudadana ZAIDA ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.429.146, asistida por el Abogado LUIS ALFREDO GOMEZ MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.224.852, en contra de la Sucesión del de cujus RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO.
En fecha 27 de Octubre de 2.016, el Tribunal le dio entrada y le asignó número para su control en el archivo.
En fecha 02 de Noviembre de 2.016, el Tribunal admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, y se ordenó la citación de los herederos desconocidos mediante edictos.
En fecha 21 de Noviembre de 2.016, comparece la parte actora y solicita sean modificados la publicación de los edictos para los diarios “El Periodiquito y El Aragueño”, así mismo confiere poder Apud Acta al Abogado LUIS ALFREDO GOMEZ MANRIQUE.
En fecha 28 de Noviembre de 2.016, el Tribunal ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Diciembre de 2.016, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y señala el último del de cujus RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO.
Mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.016, el Tribunal ordena librar edicto y dicha publicación serán en los diarios “El Clarín y El Periodiquito”.
En fecha 12 de Enero de 2.017, comparece el apoderado de la parte actora y consigna los fotostatos correspondientes a los fines de que sea notificado el Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 17 de Enero de 2.017, se ordenó librar Boleta de Notificación y oficio Nro.020 al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero de 2.017, comparecen las ciudadanas ZAIDA MIGGARDY NUÑEZ MARTINEZ y JHOANA del VALLE SALAZAR MORALES, partes demandadas, y consignan escrito de contestación a la demanda, así mismo confieren Poder Apud Acta al Abogado LUIS ALFREDO GOMEZ MANRIQUE.
En fecha 10 de Febrero de 2.017, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber hecho entrega en la Fiscalía 12 del oficio Nro.020.
En fecha 14 de Febrero de 2.017, comparece el Apoderada Judicial de la parte actora y deja constancia de que recibió los edictos.
En fecha 24 de Abril de 2.017, el Apoderada Judicial de la parte actora consignó los edictos publicados.
En fecha 27 de Abril de 2.017, comparece la secretaria de este Tribunal y deja constancia de haber fijado el Edicto en la cartelera del Tribunal.
En fecha 10 de Noviembre de 2.017, comparecen las partes demandadas y revocan el poder otorgado al abogado LUIS ALFREDO GOMEZ MANRIQUE, y confieren poder a la Abogada ANGGI YULIENNY MENDOZA REYES.
En fecha 20 de Noviembre de 2017, comparece el Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se le designe Defensor Ad Ítem a los herederos desconocidos.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.017, el Tribunal designa como Defensor Ad Litem a la Abogado LIOMA ISABEL PERAZA, a la cual se ordeno notificar.
En fecha 29 de Noviembre de 2.017, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora y consigna copias del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de realizar la notificación de la Defensor Ad Litem de los herederos desconocidos.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2.018, el tribunal informa a la parte de proveer lo solicitado en diligencia de fecha 29/11/17, hasta tanto no conste en autos la aceptación y juramentación de la Defensor asignada.
En fecha 02 de Febrero de 2.018, comparece la parte actora revoca el poder otorgado al abogado LUIS ALFREDO GOMEZ MANRIQUE, y confieren poder a la Abogada ANA LISBEL de ABREU CHAVEZ.
En fecha 05 de Febrero de 2.018, comparece el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abogado LIOMA ISABEL PERAZA.
En fecha 07 de Febrero de 2.018, se levantó acta donde se dejó constancia que la Abogado LIOMA ISABEL PERAZA, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con sus obligaciones.
En fecha 09 de Febrero de 2.018, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para librar compulsa de la Defensor Ad-Litem.
Mediante auto de fecha 21 de Febrero de 2.018, el Tribunal ordenó librar la compulsa.
Mediante auto de fecha 22 de Febrero de 2.018, el tribunal tiene a la Abg. LIOMA ISABEL PERAZA, como Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos y de los terceros interesados.
En fecha 01 de Marzo de 2.018 comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno recibo de compulsa debidamente firmada por la Abg. LIOMA YSABEL PERAZA.
En fecha 02 de abril de 2.018, comparece la Defensor Ad-Litem y consigna escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 13 de Abril de 2.018, comparece la Defensor Ad Litem presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de Abril de 2.018, comparece la Apoderada de la parte actora y consigna lista de testigos.
En fecha 23 de Abril de 2.018, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02 de Mayo de 2.018, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentados por la parte actora.
En fecha 09 de Mayo de 2.018, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 18 de Junio de 2.018, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora y solicita se fije fecha para la declaración de testigos.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2.018, hace del conocimiento a la parte actora que nada tiene que acordar puesto que los testigos no fueron promovidos en la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 25 de Junio de 2.018, el Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 18 de Julio de 2.018, ambas partes presentaron escrito de informes.
DE LOS ALEGATOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
Que en el año 1.978, comenzó una Unión Estable de Hecho con el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro.V-3.255.324, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, socorriéndose mutuamente hasta el día 12 de Abril de 2.016, fecha en la cual falleció.
Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, el cual falleció en fecha 14/04/2000.
Que pasado unos días del fallecimiento de su concubino solicito por ante la Notaria Publica de La Victoria Estado Aragua, para solicitar fe pública de la Unión Estable de Hecho que mantuvo con el de cujus RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, y la misma quedo autenticada en fecha 28/04/2.016.
Que tuvieron su residencia donde se llevo a cabo la Unión Estable de Hecho, en la Urbanización Las Mercedes, sector 4, calle 3, casa Nro.13, La Victoria Estado Aragua.
Que su pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, desde el año 1.978 hasta el 12 de Abril de 2.016.
Que tiene interés de ejercer primeramente la presente acción de reconocimiento de unión concubinaria, para posteriormente poder ejercer sus derechos de comunero y pedir la participación del inmueble adquirido durante el periodo de concubinato.
Que de la unión estable de concubinato se produjo la comunidad de gananciales constituido por Un inmueble ubicado en la Urbanización Las Mercedes, sector 4, calle 3, casa Nro.13, La Victoria Estado Aragua, y el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua.
ALEGATOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.-
Las ciudadanas ZAIDA MIGGARDY NUÑEZ MARTINEZ y JHOANA del VALLE SALAZAR MORALES, admiten y reconocen que la ciudadana ZAIDA ISABEL MARTINEZ, mantuvo una relación concubinaria con el de cujus RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, desde el año 1.978 hasta el 12 de Abril de 2.016, que procrearon un hijo de nombre RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, y que el mismo falleció en fecha 14/04/2000, que aceptan la solicitud presentada por ante la Notaria Pública de La Victoria Estado Aragua en fecha 28/04/2.016, que así mismo reconocen que durante el concubinato obtuvieron un inmueble que se encuentra constituido por una casa unifamiliar ubicado en la Urbanización Las Mercedes, sector 4, calle 3, casa Nro.13, La Victoria Estado Aragua, el cual fue fruto y esfuerzo del trabajo de ambos.
Que por último convienen en todos y cada uno de los términos y condiciones establecidas en el libelo de la demanda interpuesta por la ciudadana ZAIDA ISABEL MARTINEZ, por lo que solicitan sea declarada con lugar el reconocimiento de unión concubinaria existente entre mencionada ciudadana y el de cujus RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO.
ALEGATOS EXPUESTOS POR LA DEFENSOR AD LITEM
En la oportunidad para la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada por la ciudadana ZAIDA ISABEL MARTINEZ.
Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos ZAIDA ISABEL MARTINEZ y el de cujus RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO, haya mantenido una relación concubinario desde el año 1.978 hasta el día 12/04/2.016, y que la misma haya tenido duración de 38 años, y que dicha unión haya sido pública y notoria entre familiares y amigos, hasta el día que falleció el ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO.
Que impugna los elementos probatorios documentales aportados por la parte actora, marcados con la letra D, B, C, y solicita se desestime la referida solicitud por cuanto no cumple los requisitos legales.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA:
1. Copia Certificada del Acta de Defunción marcada con la letra “A”, del ciudadano RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
2. Copia simple del Acta de nacimiento marcada con la letra “B” del ciudadano RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, emanada del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua.
3. Copia simple del Acta de defunción marcada con la letra “C” del ciudadano RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, emanada de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al Acta de Defunción que demuestra el fallecimiento de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO y RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, así como el acta de nacimiento del de cujus RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, quien era hijo de la parte actora y de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4. Original del Justificativo de Testigo marcado con la letra “D” emanada de la Notaria Pública de La Victoria del Estado Aragua, de fecha 28 de Abril de 2.016.
Se considera que el justificativo de testigos, así como las demás diligencias efectuadas inaudita parte, constituyen sin lugar a dudas, medios expeditos para la fijación de los hechos, pero que para surtir efectos probatorios, deberán ser ratificados en el juicio en el cual se promueven. Por tales razones, cabe aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, por tratarse de un justificativo de testigos es necesaria la ratificación en juicio por parte de los testigos que intervinieron en la evacuación del justificativo de testigos al momento de constituirse dicha prueba. Pues, aún cuando es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento levantado por un funcionario público, resulta que al igual que el documento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve, a los fines de garantizar el control de la prueba del testigo por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan.
Al respecto, ha dicho la Sala que las “…declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”. (Vid. Sentencia N° 259, de fecha 195/2005, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores contra Carmen Nohelia Contreras, expediente N° 03-721). Por lo tanto, considera quien decide que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales. Y dado que dichas testimoniales no fueron ratificadas en el juicio, este Tribunal las desechas. ASI SE DECIDE.
5.- Cursa a los folios 13, 14, 15, 16 y 17, copias de las cédulas de los ciudadanos SUYIN TEODORITA ASCANIO PARRA, YASSNELLY ODALYS ALVAREZ MARTINEZ (testigos promovidas), RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO (De cujus), ZAIDA ISABEL MARTINEZ (parte actora), JHOANA DEL VALLE SALAZAR MORALES (parte demandad), y RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ (hijo fallecido), se le otorga valor probatorio a los mismos ya que identifica a cada una de las partes. ASI SE DECIDE.
EN EL LAPSO PROBATORIO.-
Promovió el mérito favorable de autos. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Reprodujo todos y cada uno de los anexos inserto al expediente junto con el libelo de la demanda. Es Tribunal ratifica el valor probatorio otorgado a las mismas, ASÍ SE DECIDE.
POR EL DEFENSOR AD LITEM
1.- Promovió la aplicación del principio de la comunidad de la prueba tomando en cuenta todos aquellos elementos de autos que pudiesen favorecer a su representado. Este principio, también llamado de la comunidad de la prueba, sostiene que ésta no pertenece a la parte que la solicita ni aun al propio juez, sino al proceso. Y se funda, también, en los principios de lealtad y buena fe. Es decir, que una vez incorporada a aquél, ha sido adquirida para el mismo, la haya pedido cualquiera de las partes o dispuesto el juez de oficio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende que la parte actora alude a una llamada acción mero declarativa o de mera certeza, con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y estos, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo público, por la cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica. Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar del objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión el derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general, se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
El Maestro Luís Loreto, indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hacha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (…).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, obra como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, obra de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.”
Se concluye entonces, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o no de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en su esencia. Lográndose, con esto la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En sentencia de fecha, 10 de marzo del año 2009. N° AA60-S-2008-001527, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
“…es necesario examinar el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de 15 de julio de 2005 en el recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló lo siguiente:
“… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción paterist est para los hijos nacidos durante su vigencia…”
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado como tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Así las cosas, considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, consideración esta que quien aquí juzga hace suya.
Ahora bien, en la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Como se puede observar de la jurisprudencia antes citada, la misma establece que es necesario que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber:
1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo.
2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad.
3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Del mismo modo, del análisis a la jurisprudencia up supra, se extrae la necesidad de que exista una declaración judicial de la unión estable o de concubinato, debidamente dictada en un proceso, para que luego quien haya sido declarado concubino de determinada persona, pueda de esa manera exigir o demandar los derechos de los cuales ella dice tener sobre un patrimonio común o una comunidad de bienes con aquella persona.
Tal acción lo que busca es que se declare una acción constitutiva de estado, cuya esencia es declarar la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta. Es así que partiendo de los postulados ya expuestos, esta Juzgadora a los efectos de establecer la procedencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, propuesta por la actora en el escrito que encabeza el presente expediente, pasa a analizar que la parte actora la ciudadana ZAIDA ISABEL MARTINEZ, alego que mantuvo con el De Cujus RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO, desde el año 1.978 hasta su fallecimiento el día 12 de Abril de 2.016, una UNIÓN CONCUBINARIA O UNIÓN ESTABLE DE HECHO, que de esa unión concubinaria procrearon un hijo de nombre RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, el cual fallece en fecha 14 de Abril de 2.000, fijando su domicilio para establecer la unión concubinaria en La Urbanización Las Mercedes, Sector 4, calle 3, casa Nro.13, La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, allí convivieron hasta su muerte durante treinta y ocho (38) años, aproximadamente, en forma ininterrumpida, de manera permanente, pública, pacífica y notoria, entre familiares, amigos, relaciones sociales, y vecinos donde les tocó vivir en todo esos años.
Por su parte las demandadas, en su escrito de contestación de la demanda admiten y reconocen que la ciudadana ZAIDA ISABEL MARTINEZ, mantuvo una relación concubinaria con el De Cujus RAFAEL CELESTINO SALAZAR MARTINEZ, desde el año 1.978 hasta el 12 de Abril de 2.016, y convienen en todos y cada uno de los términos y condiciones establecidas en el libelo de la demanda, por lo que solicitan sea declarada con lugar el reconocimiento de unión concubinaria existente entre mencionada ciudadana y el De Cujus RAFAEL ANTONIO SALAZAR SOTILLO; esta Juzgadora considera necesario señalar, que con respecto a esta acción se observa que la misma va dirigida a establecer el estado de la persona de la actora con respecto a la De Cuyus, y que con respecto a este tipo de pretensión no se puede convenir, las confesiones de las partes no se admiten, por tratarse de una institución revestida de estricto orden público, donde el Estado tiene interés, por lo que el convenimiento no es homologable, por la materia que aquí se discute; y no es permitido este acto de autocomposición procesal, por lo que se debe desestimar el convenimiento de la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil; quedando entonces la carga probatoria de los hechos alegados en la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
Por último, el Defensor ad litem negó, rechazo y contradijo los alegatos de la parte actora, quedando la accionante con la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en este juicio, el cual además, se encuentra revestido de orden público, pues el estado tienen interés en los conflictos relativos al estado de las personas. Se observa además que de las pruebas traída a los autos, se detallan una serie de elementos probatorios que deben ser analizados para determinar si existió o no la relación concubinaria o estable de hecho, y como se dijo anteriormente es una condición imperante para que proceda la acción que el hombre o la mujer debe ser solteros, entendiéndose soltero, divorciado o viudo, pero no puede estar casado y decir que mantiene una relación concubinaria con otra persona.
Así mismo, se observa que la parte actora consigno un Justificativo de testigo, en la cual los testigos no fueron traídos a juicio para ser interrogados y por tanto no fueron sometidos al control de la preuba, razón por la cual fueron desechados.
Finalmente, quien aquí Juzga considera que la ciudadana ZAIDA ISABEL MARTINEZ, lo único que demostró en autos es, que tuvo un hijo con el De Cuyus, pero la procreación de un hijo no es suficiente para demostrar que se vivió pacifica, publica, continua e ininterrumpidamente con el padre del hijo, observándose que no hubo ninguna prueba que trajera a la convicción de esta la existencia de relación concubinaria o estable de hecho alegada, por tanto forzosamente se debe declarar SIN LUGAR la demandada, la cual se indicara de forma, clara precisa y detallada en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA presentada por la ciudadana ZAIDA ISABEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro.V-4.429.146, en contra de las ciudadanas ZAIDA MIGGARDY NUÑEZ MARTINEZ y JHOANA DEL VALLE SALAZAR MORALES, venezolanas, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros.V-12.001.460 y V-11.306.315 respectivamente, por la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa por resultar completamente vencida en el fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 15 DE Noviembre de 2018.. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. RAQUEL RODRIGUEZ SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. EGLEE ROJAS
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 03:00 P.M.
Exp. : 24.790.
RRS/ER/Heidy
La suscrita Abg. EGLEE ROJAS, Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original. La Victoria, 15/11/2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Secretaria
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