REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos NELSON GARCIA, JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.734.080, V-13.646.303 y V-20.056.047, respectivamente, representado judicialmente por el abogado LUIS PERDOMO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.577, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE OMEJA, C.A., OVOMAR C.A., INVERSIONES ROSMAR C.A., GRANJA AVIBLANCA, C.A y AGROPECUARIA LA MIA, C.A, ya identificadas, representada judicialmente por los abogados José Gabriel Acosta y Gabriel Francisco Acosta, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 78.623 y 224.182 respectivamente; el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 27 de Septiembre de 2018, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, en fecha 28 de Septiembre de 2018 y 05 de Octubre de 2018, ambas partes ejercieron recurso de apelación.
Recibido el expediente del a-quo en fecha 17 de Octubre de 2018 y por auto fechado 24 de octubre de 2018, se fijó oportunidad para la audiencia para el día martes, trece (13) de Noviembre de 2018, a las 09:00 a.m.
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACIÓN
Señalan los demandantes en su escrito libelar, inserto a los folios 53 al 70 (ambos inclusive) del presente asunto:
Que las empresas demandadas conformaban una unidad económica o grupo de empresas siendo responsables solidarios respecto de los trabajadores. Que tenían accionistas comunes y un mismo objetivo común.
Que la fecha real del despido injustificado en contra de los trabajadores ocurrió el 19 de enero de 2017 y que los mismos gozaban de inamovilidad laboral especial.
Que la empresa demandada violando toda la normativa laboral vigente procedió a despedirlos sin haber causa justificada para ello, motivo por el cual el despido del cual fueron objeto, era a todas luces, injustificado.
Que los tres trabajadores demandantes al día siguiente de ocurrir su ilegal despido se ampararon por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua.
Que motivado a que el despido fue catalogado como ilegal por dicha Inspectoría, fue que los cálculos se efectuaron hasta el 18 de septiembre de 2017.
Que servía de basamento legal de la presente demanda la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cagua, la cual dictó un pronunciamiento en fecha 05 de agosto de 2011, que declaró con lugar la solicitud realizada por los demandantes.
DETERMINACION DEL SALARIO MENSUAL, DIARIO Y DEL SALARIO INTEGRAL DEL EXTRABAJADOR NELSON GARCÍA.
Fecha de egreso: 19/01/2017.
Fecha de ingreso: 17/01/2000.
Tiempo de servicios: 01 día, 08 meses y 17 años = 18 años.
Salario mensual: Bs. F. 136.544,18.
Salario diario: Bs. F. 4.551,48.
Alícuota de utilidades: Bs. F. 1.501,98.
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 773,75.
Salario integral: Bs. F. 6.827,21.
Cálculo de prestaciones sociales según el artículo 142 la L.O.T.T.T., parágrafo “A”: Bs. F..373.386,80; Parágrafo “B”: Bs. F. 9.421.549,80; Parágrafo “C”: Bs. F. 3.686.693,40.
Por aplicación del parágrafo “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T., le corresponde al trabajador el parágrafo “C”: Bs. F. 3.686.693,40.
Aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T., por despido injustificado: Bs. F. 3.686.693,40.
Vacaciones del período vacacional 2016-2017: Bs. F. 204.816,60.
Bono vacacional del período 2016-2017: Bs. F. 282.191,76.
Vacaciones fraccionadas del período 2017-2018: Bs. F. 136.544,40.
Bono vacacional fraccionado del período 2017-2018: Bs. F. 188.249,21.
Utilidades fraccionadas del año 2017: Bs. F. 364.318,40.
Salarios caídos: Bs. F. 1.1.515.24,44.
Cesta ticket total: Bs. F. 1.121.400,00.
Fideicomiso: Bs. F. 200.000,00.
Viajes pendientes por cancelar: Bs. F. 56.015,15.
Cláusula 18 de la Contratación Colectiva: Bs. F. 7.500.
Total general: Bs. F. 11.085.746,76.
DETERMINACION DEL SALARIO MENSUAL, DIARIO Y DEL SALARIO INTEGRAL DEL EXTRABAJADOR JOSÉ CAMPO.
Fecha de egreso: 19/01/2017.
Fecha de ingreso: 03/08/2007.
Tiempo de servicios: 16 días, 05 meses y 09 años = 10 años.
Salario mensual: Bs. F. 136.544,18.
Salario diario: Bs. F. 4.551,48.
Alícuota de utilidades: Bs. F. 1.501,98.
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 728,23.
Salario integral: Bs. F. 6.781,69.
Cálculo de prestaciones sociales: Parágrafo “A”: Bs. F. 4.069.014,00; Parágrafo “B”: Bs. F. 4.679.366,10; Parágrafo “C”: Bs. F. 2.034.507,00.
Por aplicación del parágrafo “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T.: Bs. F. 2.034.507,00.
Aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T. por despido injustificado Bs. F. 2.034.507,00.
Vacaciones del período vacacional 2016-2017: Bs. F. 113.787,00.
Bono Vacacional del período 2016-2017: Bs. F. 259.434,36.
Vacaciones fraccionadas del período 2017-2018: Bs. F. 9.831,19.
Bono Vacacional fraccionado del período 2017-2018: Bs. F. 21.983,64.
Utilidades fraccionadas del año 2017: Bs. F. 364.318,40.
Salarios caídos: Bs. F. 1.151.524,44.
Cesta ticket total: Bs. F. 1.121.400,00.
Fideicomiso Bs. F. 200.000,00.
Viajes pendientes por cancelar: Bs. F. 17.032,20.
Cláusula 18 de la Contratación Colectiva Bs. F. 4.000.
Total general: Bs. F. 7.332.125,67.
DETERMINACION DEL SALARIO MENSUAL, DIARIO Y DEL SALARIO INTEGRAL
EL EXTRABAJADOR EDUARDO MÉNDEZ.
Fecha de egreso: 19/01/2017.
Fecha de ingreso: 28/04/2009.
Tiempo de servicios: 21 días, 08 meses y 07 años =08 años.
Salario mensual: Bs. F. 136.544,18.
Salario diario: Bs. F. 4.551,48.
Alícuota de utilidades: Bs. F. 1.501,98.
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 728,23.
Salario integral: Bs. F. 6.781,69.
Cálculo de prestaciones sociales: Parágrafo “A”: Bs. F. 3.233.366,40; Parágrafo “B”: Bs. F. 3.610.592,48; Parágrafo “C”: Bs. F. 1.616.683,20.
Aplicación del parágrafo “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T: Bs. F. 1.616.683,20.
Aplicación del artículo 92 de la L.O.T.T.T. por despido injustificado: Bs. F. 1.616.683,20.
Vacaciones del período vacacional 2016-2017: Bs. F. 104.684,04.
Bono vacacional del período 2016-2017: Bs. F. 250.331,40.
Vacaciones fraccionadas del período 2017-2018: Bs. F. 36.411,84.
Bono vacacional fraccionado del período 2017-2018: Bs. F. 85.021,64.
Utilidades fraccionadas del año 2017: Bs. F. 364.118,84.
Salarios caídos: Bs. F. 1.151.524,44.
Cesta ticket total: Bs. F. 1.121.400,00.
Fideicomiso Bs. F. 200.000,00.
Viajes pendientes por cancelar: Bs. F. 14.822,00.
Cláusula 18 de la Contratación Colectiva: Bs. F. 1.500,00.
Total general: Bs. F. 6.563.180,60.
Que estimaban la demanda en la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00.
Que solicitaban que la demanda fuese declarada con lugar y que se ordenara la aplicación de la experticia complementaria del fallo.
Las partes demandadas, en sus escritos de contestación de la demanda expusieron (folios 71al 112 de la pieza 2 de 2 del expediente):
TRANSPORTE OMEJA, C.A
RECHAZO GENÉRICO:
Que rechazaba, negaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de la demandada TRANSPORTE OMEJA, C.A. en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretendió fundamentarlos.
HECHOS QUE SE ADMITÍAN:
Que era cierto que el ciudadano NELSON GARCIA, laboró para la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., desde el 17/01/2000 hasta el 19/01/2017, fecha en la que terminó la relación laboral, en virtud del cierre definitivo de la sociedad mercantil.
Que era cierto que la demandada le adeudaba al ciudadano NELSON GARCIA, la suma de Bs. F. 56.015,047 por concepto de viajes pendientes.
Que era cierto que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, laboró para la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., desde el 28/04/2009 hasta el 19/01/2017, fecha en la que terminó la relación laboral, en virtud del cierre definitivo de la sociedad mercantil.
Que era cierto que el ciudadano JOSÉ CAMPO, laboró para la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., desde el 03/08/2007 hasta el 19/01/2017, fecha esta en la que terminó la relación laboral, en virtud del cierre definitivo de la sociedad mercantil.
Que era cierto que la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A. le adeudaba al ciudadano JOSÉ CAMPO la suma de Bs. F. 17.032,20 por concepto de viajes pendientes.
HECHOS QUE SE NEGABAN Y FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA:
Que negaba, rechazaba y contradecía que existiera una unidad económica entre la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., y las sociedades mercantiles OVOMAR, C.A., INVERSIONES ROSMAR, C.A., AGROPECUARIA LA MIA, C.A., GRANJA AVI-BLANCA, C.A.
Que la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., era la única responsable de los demandantes, la cual asumía toda y cada una de las obligaciones y responsabilidades que pudiera tener con los demandantes.
Que solicitaba fuese declarada la improcedencia de la unidad económica.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la sociedad mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., hubiere despedido de forma injustificada a los ciudadanos NELSON GARCÍA, JOSÉ CAMPO y EDUARDO MÉNDEZ, en fecha 19/01/2017.
Que la relación laboral que unió a los accionantes con TRANSPORTE OMEJA, C.A., terminó en fecha 19/01/2017, como se evidenciaba de la notificación realizada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., a la Inspectoría del Trabajo de Cagua.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16 y como salario diario la suma de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.827,21.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota de utilidades fuese la suma de Bs. F. 1.501,98.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota del bono vacacional fuese la suma de Bs. F. 773,75, ya que tenía una base de cálculo errada como era el último salario devengado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 17 años, 08 meses y 01 día, ya que lo cierto es que tuvo una antigüedad de 17 años y 02 días comprendida entre el 17/01/2000 al 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 3.686.693,40 por concepto de despido injustificado.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 204.816,60 por concepto de 45 días de vacaciones del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 282.191,76 por concepto de 62 días de bono vacacional del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 136.544,40 por concepto de 30 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018, ya que en ningún momento se generaron vacaciones fraccionadas del período 2017-2018, de allí que nada se le adeudara por dicho concepto.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 188.249,21 por concepto de 41,36 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2017, a razón del salario Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 3.386.693,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta tickets correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 7.500,00 por concepto de bonificación de antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 11.085.745,76 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, por indexación, que asimismo, negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano JOSÉ CAMPO, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16 y como salario diario la suma de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, Hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69 y que por ende negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota de utilidades fuese la suma de Bs. F. 1.501,98, que asimismo, negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota del bono vacacional fuese la suma de Bs. F. 728,23.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 10 años, 01 mes y 15 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 2.034.507,00 por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el literal “C” y “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 113.787,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 259.434,39 por concepto de 57 días del bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 9.831,19 por concepto de 26 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 21.983,64 por concepto de 58 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Sociedad Mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondientes al 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos, correspondientes a 253 días de salarios caídos a razón de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta tickets correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. 4.000,00 por concepto de bonificación por antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 752.549,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 7.332.125,67 por todos y cada uno de los conceptos aquí demandados por carecer de fundamento legal.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. debiera cantidad alguna por conceptos de intereses moratorios y por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69 y que por ende, negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota de utilidades fuese la suma de Bs. F. 1.501,98, que asimismo, negaba, rechazaba y contradecía que la alícuota del bono vacacional fuese la suma de Bs. F. 682,72.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 08 años, 04 meses y 20 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.616.683,20 correspondiente a 30 días por año multiplicado por 08 años.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 104.684,04 por concepto de 23 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 250.331,40 por concepto de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 36.411,84 por concepto de 24 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 85.021,64 por concepto de 56 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 539.803,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta tickets correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MENDEZ, la suma de Bs. F. 1.500,00 por concepto de bonificación de antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 6.563.180,60 por todos y cada uno de los conceptos demandados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que TRANSPORTE OMEJA, C.A. debiera cantidad alguna por conceptos de intereses moratorios y por indexación. Que asimismo negaba, rechazaba y contradecía de forma categórica que TRANSPORTE OMEJA, C.A., debiera la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00 por concepto de estimación de la demanda.
AGROPECUARIA LA MIA, C.A
RECHAZO GENÉRICO:
Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de la demandada AGROPECUARIA LA MIA, C.A., en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretendió fundamentarlos.
HECHOS QUE SE NEGARON Y FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA:
Que negaba, rechazaba y contradecía que existiera una unidad económica entre la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A. y las sociedades mercantiles TRANSPORTE OMEJA, C.A., INVERSIONES ROSMAR, C.A., OVOMAR, C.A., GRANJA AVI-BLANCA, C.A.
Que solicitaba fuese declarada la improcedencia de la unidad económica.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere sido trabajador de AGROPECUARIA LA MIA, C.A.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., hubiere despedido a los demandantes, ya que nunca habían sido trabajadores de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere tenido un tiempo de servicio de 17 años, 08 meses y 01 día.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, devengara un salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.827,21.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 3.686.693,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 204.816,60 por concepto de 45 días de vacaciones del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 282.191,76 por concepto de 62 días de bono vacacional del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 136.544,40 por concepto de 30 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 188.249,21 por concepto de 41,36 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 1.151.524,44.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 3.686,693,40, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCIA, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 7.500,00 por concepto de bonificación por antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la cantidad de Bs. F. 11.085.746,76 por todos y cada uno de los conceptos demandados en esta demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados por cuanto el demandante nunca había sido trabajador de esa entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano JOSÉ CAMPO, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere tenido en la empresa una antigüedad de 10 años, 01 mes y 15 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 2.034.507,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 113.787,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 259.434,39 por concepto de 57 días de bono vacacional fraccionado del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 9.831,19 por concepto de 26 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 21.983,64 por concepto de 58 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 752.549,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 7.332.125,67 por todos y cada uno de los conceptos demandados en esta demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera cantidad alguna por conceptos de interese moratorios ni por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., hubiere despedido injustificadamente al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16 y como salario diario la suma de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 08 años, 04 meses y 20 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.616.683,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 104.684,04 por concepto de 23 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 250.331,40 por concepto de 55 días de bono vacacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 36.411,84 por concepto de 24 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 85.021,64 por concepto de 56 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 539.803,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 mese y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 6.563.180,60 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que AGROPECUARIA LA MIA, C.A., debiera la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00 por concepto de estimación de la demanda.
Que solicitaba que la presente demanda fuese declarada sin lugar.
INVERSIONES ROSMAR, C.A:
RECHAZO GENÉRICO:
Que negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de la demandada INVERSIONES ROSMAR, C.A., en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretendió fundamentarlos.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA
Que existiera una unidad económica entre la entidad de trabajo INVERSIONES ROSMAR, C.A., TRANSPORTE OMEJA, C.A., OVOMAR, C.A., AGROPECUARIA LA MIA, C.A. y GRANJA AVI-BLANCA, C.A.
Que solicitaba fuese declarada la improcedencia de la unidad económica.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere sido trabajador de la entidad de trabajo INVERSIONES ROSMAR, C.A.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., hubiere despedido a los demandantes, ya que nunca habían sido trabajadores de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere tenido un tiempo de servicio de 17 años, 08 meses y 01 día.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA devengara un salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua en fecha 05/08/2017, hubiere dictado providencia administrativa alguna, y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA hubiere devengado como ultimo salario integral la suma de Bs. F. 6.827,21.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 3.686.693,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 204.816,60 por concepto de 45 días de vacaciones del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 282.191,76 por concepto de 62 días de bono vacacional del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 136.544,40 por concepto de 30 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 188.249,21 por concepto de 41,36 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 1.151.524,44.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 3.686,693,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 7.500,00 por concepto de bonificación por antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la cantidad de Bs. F. 11.085.746,76 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados, ya que el demandante nunca había sido trabajador de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., hubiere despedido de forma injustificado al ciudadano JOSÉ CAMPO, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario integral de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 10 años, 01 mes y 15 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 2.034.507,00 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con el literal “C” y “D” del artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 113.787,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 259.434,39 por concepto de 57 días de bono vacacional fraccionado del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 9.831,19 por concepto de 26 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 21.983,64 por concepto de 58 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.151.524,44.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 752.549,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 7.332.125,57 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios ni por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados ya que el demandante nunca había sido trabajador de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere devengado como ultimo salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario integral de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 08 años, 04 meses y 20 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A. le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.616.683,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 104.684,04 por concepto de 23 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 250.331,40 por concepto de 55 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 36.411,84 por concepto de 24 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 85.021,64 por concepto de 56 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.151.524,44, por concepto de salarios caídos, correspondientes a 253 días de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 539.803,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A. le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 6.563.180, por todos y cada uno de los conceptos demandados en la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados ya que el demandante nunca había sido trabajador de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., debiera la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00 por concepto de estimación de la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que INVERSIONES ROSMAR C.A., adeudara la cantidad de 300.000 unidades tributarias.
OVOMAR, C.A:
RECHAZO GENÉRICO:
Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda en todas y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en contra de la demandada OVOMAR, C.A. en el libelo de la demanda, como el derecho en el que se pretendió fundamentarlos.
HECHOS QUE SE NIEGAN Y FUNDAMENTO DE LA NEGATIVA:
Que negaba, rechazaba y contradecía que existiera una unidad económica entre la entidad de trabajo OVOMAR, C.A. y las sociedades mercantiles TRANSPORTE OMEJA, C.A., INVERSIONES ROSMAR, C.A., AGROPECUARIA LA MIA, C.A. y GRANJA AVI-BLANCA, C.A.
Que solicitaba fuese declarada la improcedencia de la unidad económica.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCIA, hubiere sido trabajador de la entidad de trabajo OVOMAR, C.A.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo OVOMAR, C.A., hubiere despedido a los demandantes, ya que nunca habían sido trabajadores de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere tenido un tiempo de servicio de 17 años, 08 meses y 01 día.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, devengara un salario mensual de Bs. F. 136.544,18.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la Inspectoría del Trabajo de Cagua, en fecha 05/08/2017, hubiere dictado Providencia Administrativa alguna y menos aún que hubiere declarado con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los accionantes.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano NELSON GARCÍA, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.827,21.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 3.686.693,40 por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 204.816,60 por concepto de 45 dìas de vacaciones del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 282.191,76 por concepto de 62 días de bono vacacional del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 136.544,40 por concepto de 30 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 188.249,21 por concepto de 41,36 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 1.151.524,44.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo OVOMAR, C.A. le adeudara al ciudadano NELSON GARCíA, la suma de Bs. F. 3.686.693,40, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A. le adeudara ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la suma de Bs. F. 7.500,00 por concepto de bonificación por antigüedad.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano NELSON GARCÍA la cantidad de Bs. F. 11.085.746,76 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios y por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados ya que el demandante nunca había sido trabajador de la entidad de trabajo.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., hubiere despedido de forma injustificada al ciudadano JOSÉ CAMPO, en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano JOSÉ CAMPO, hubiere tenido en la empresa una antigüedad de 10 años, 01 mes y 15 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 2.034.507,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 113.787,00 por concepto de 25 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 259.434,39 por concepto de 57 días de bono vacacional fraccionado del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 9.831,19 por concepto de 26 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 21.983,64 por concepto de 58 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por de cesta ticket correspondiente a 08 meses y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 752.549,40 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano JOSÉ CAMPO, la suma de Bs. F. 7.332.125,67 por todos y cada uno de los conceptos demandados en la demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera cantidad alguna por conceptos de interese moratorios o por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera costos, costas y honorarios de abogados.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., hubiera despedido de forma injustificada al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ en fecha 19/01/2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere devengado como último salario mensual la suma de Bs. F. 136.544,16 y como salario diario la suma de Bs. F. 4.551,48.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere devengado como último salario integral la suma de Bs. F. 6.781,69.
Que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, hubiere tenido una antigüedad en la empresa de 08 años, 04 meses y 20 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que la entidad de trabajo OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.616.683,20 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 142 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 104.684,04 por concepto de 23 días de vacaciones fraccionadas del período 2016-2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. 250.331,40 por concepto de 55 días de bono vacacional.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 36.411,84 por concepto de 24 días de vacaciones fraccionadas del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 85.021,64 por concepto de 56 días de bono vacacional fraccionado del período 2017-2018.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 364.118,40 por concepto de 80 días de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2017.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.151.524,44 por concepto de salarios caídos.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 200.000,00 por concepto de fideicomiso.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 539.803,00 por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la L.O.T.T.T.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 1.121.400,00 por concepto de cesta ticket correspondiente a 08 mese y 18 días.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., le adeudara al ciudadano EDUARDO MÉNDEZ, la suma de Bs. F. 6.563.180,60 por todos y cada uno de los conceptos demandados en esta demanda.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera cantidad alguna por concepto de intereses moratorios o por indexación.
Que negaba, rechazaba y contradecía que OVOMAR, C.A., debiera la cantidad de Bs. F. 90.000.000,00 por concepto de estimación de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención a lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandante, alegó que la Juez de Primer grado, no tomó el tiempo que duró el procedimiento administrativo, el salario devengado por los trabajadores, solicitó la revisión de los conceptos reclamados por cada uno de los ex trabajadores. Por su parte, la demandada solicitó la revisión de los conceptos fideicomiso, indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT, salarios caídos, unidad económica. Así se declara.-
Determinado lo anterior, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
La Parte Actora Produjo:
Con respecto a la Convención Colectiva de Trabajo del período 2013-2016 marcada “I” (folio 180) de la pieza principal marcada Nº 1 de 2. Se observa que se refiere a una Convención Colectiva de los trabajadores de las Granjas de Gallinas Ponedoras de Huevos del Municipio Lamas del Estado Aragua, se observa que las mismas no son medios de prueba susceptible de valoración, por lo tanto no hay materia a la cual valorar. Así se decide.
En relación a las marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, “B”, “B1”, “B2”, “B3” y “B4” y “C”, “C1”, “C2”, “C3” y “C4”, a los folios del 10 al 24 de la pieza Nº 2 de 2, originales de recibos de pago semanal correspondientes a los trabajadores NELSON GARCIA, JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, no constan en autos impugnados por la parte demandada, se les otorga valor probatorio, evidenciándose los pagos efectuados por la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., por los conceptos y montos allí discriminados en favor de los citados trabajadores, así se establece.
Respecto de los originales marcados con las letras “D” y “D1”, “E” y “E1”, “F”, “G” y “G1”, “H” y “H1”, cursantes a los folios del 25 al 33 de la pieza Nº 2 de 2, esto es, recibos de pago por concepto de vacaciones correspondientes a los trabajadores NELSON GARCIA, JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, así como recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los trabajadores JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, no constan en autos como impugnados por la parte accionada, en tal virtud, se les otorga valor probatorio, evidenciándose que si bien corresponden a períodos no reclamado en el libelo de demanda, sí se desprende de los mismos que la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., canceló los montos y conceptos allí mencionados a los hoy actores, así se establece.
Con relación a las originales marcadas con las letras “I1”, “I2” e “I3”, cursantes al folio 34, 35 y 36 de la pieza Nº 2 de 2, cartas dirigidas a los trabajadores de autos, no constan en autos como impugnadas por la parte demandada, en consecuencia se les otorga valor probatorio, constatándose que se encuentran tituladas: “NOTIFICACION DE CESE DE ACTIVIDADES”, fechadas 19 de enero de 2017, emitidas por la entidad de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A. y notificando a los trabajadores de marras que, dicha empresa, en la cual venían prestando sus servicios, había decidido cesar en sus actividades a partir de la precitada fecha, motivado a los graves problemas económicos que venía atravesaba, lo que hacía cada vez más difícil adquirir repuestos, cauchos, insumos para el mantenimiento y el buen funcionamiento de los camiones, que por otra parte, era cada vez más difícil cumplir los compromisos con los proveedores, clientes, por el alto índice de inseguridad existente en el País, lo que hacía cada vez más difícil cumplir las obligaciones con sus trabajadores, por lo que TRANSPORTE OMEJA, C.A., para garantizarle el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios, se veían en la necesidad de cesar en sus actividades, por lo que sus prestaciones sociales estaban a su disposición, así se establece.
Marcada “J”, cursante al folio 37 de la pieza Nº 2 de 2, se promovió constancia de trabajo del ciudadano NELSON GARCIA, no consta en autos como impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, observándose que la sociedad mercantil TRANSPORTE OMEJA, C.A., extendió dicho documento en relación al citado trabajador, indicando su fecha de ingreso y cargo, así se establece.
En cuanto a las documentales originales marcadas con las letras “L”, “L1”, “L2”, “L4” “L5”, “L6”, “L7” “L8” y “L9”, cursantes a los folios del 38 al 46, ambos inclusive de la pieza Nº 2 de, con las que se promovió denuncias efectuadas por los trabajadores de marras ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, no constan en autos como impugnadas por la parte demandada, se les otorga valor probatorio evidenciándose de las mismas que se tratan de las denuncia formuladas por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cagua, en fecha 20 de enero de 2017, en las cuales señalaron los aquí demandantes que fueron despedidos injustificadamente por el representante legal de la empresa TRANSPORTE OMEJA, C.A., solicitando la restitución de la situación jurídica infringida, así como el reenganche y pago de salarios caídos, así mismo constan las actas de ejecución de la primera negativa (obstrucción), emitidas por el citado ente administrativo, en las cuales se dejó constancia que no se logró ejecutar el reenganche de los trabajadores, evidenciándose el desacato de la entidad de trabajo respecto del auto de fecha 24 de enero de 2017, así se establece.
En cuanto a la documental original marcadas con la letra “K”, “K1” y “K2”, cursantes a los folios del 47 al 49 de la pieza Nº 2 de 2, con las que se promovió despido injustificado y liquidación de prestaciones sociales de los trabajadores NELSON GARCIA y JOSE CAMPO, no constan en auto como impugnadas por la accionada, no obstante nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
La documental marcada con la letra “K3”, cursante al folio 50 de la pieza Nº 2 de 2, no fue admitida por este Juzgado en consecuencia, nada se tiene por valorar, así se establece.
Las Partes Demandadas produjeron:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GRANJA AVIBLANCA, C.A.:
No consta en autos que hubiere consignado escrito de promoción de pruebas, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA OVOMAR, C.A.:
Consta en autos que el mérito probatorio invocado no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
Respecto de la documental original marcada con la letra “B”, cursante a los folios del 52 al 62 de la pieza Nº 2 de 2, con la que se promovió legajo de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (I.V.S.S.), no consta en autos que la parte actora la hubiere impugnada, no obstante, su mérito probatorio nada aporta a la resolución de lo aquí planteado, no se le otorga valor probatorio y se desecha de este proceso, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE OMEJA, C.A.:
Consta en autos que el mérito probatorio invocado no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
En cuanto a las documentales originales marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “G”, “H”, “I”, “L”, “M” y “N”, cursantes a los folios del 03 al 34, del 36 al 46, del 48 al 53, 95 al 124, del 126 al 133, 135 al 144, del 201 al 233, 235 al 242 y del 244 al 249, todos del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., con las que se promovieron recibos de pago de salario de los actores, recibos de pago de utilidades correspondientes a los años desde el 2012 hasta el 2016 (NELSON GARCÍA), recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2014, 2015 y 2016 (NELSON GARCÍA), recibos de pago de utilidades correspondientes a los años desde el 2013 hasta el 2016 (JOSE CAMPO), recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2010, 2014, 2015 y 2016 (JOSE CAMPO), recibos de pago de utilidades correspondientes a los años desde el 2013 hasta el 2016 (EDUARDO MENDEZ), recibos de pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2014, 2015 y 2016 (EDUARDO MENDEZ), no constan en autos como impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago efectuado por la empresa TRANSPORTE OMEJA, C.A., en favor de los trabajadores por los montos y conceptos allí discriminados, así se establece.
En cuanto a las documentales originales marcadas con las letras “E”, “J” y “Ñ”, cursantes a los folios del 55 al 61, 146 al 151 y del 251 al 255 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., con la que se promovieron recibos de pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (prestaciones sociales) correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, perteneciente al trabajador NELSON GARCIA, de los años 2010, 2014, 2015, 2016, perteneciente al trabajador JOSE CAMPO y, correspondiente a los años 2013, 2014, 2015, 2016, perteneciente al trabajador EDUARDO MENDEZ, no constan en autos como impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago efectuado por la empresa TRANSPORTE OMEJA, C.A., en favor de los trabajadores por los montos y conceptos allí discriminados, así se establece.
Respecto de las documentales originales marcadas con las letras “F”, “K” y “O”, cursantes desde el folio 63 al 93, del 153 al 199 y del 257 al 305 todos del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., con las que se promovió las solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad y prestamos perteneciente a los actores, no constan en autos como impugnadas por la parte actora, en consecuencia, se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas el pago efectuado por la empresa TRANSPORTE OMEJA, C.A., en favor de los trabajadores por los montos y conceptos allí discriminados, así se establece.
La documental marcada con la letra “P”, cursante desde el folio 307 al 310 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., no consta en autos como admitida por este Tribunal, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES ROSMAR, C.A.:
Consta en autos que el mérito probatorio invocado no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
En cuanto a la documental original marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 02 al 12, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 2 INVERSIONES ROSMAR, C.A., esto es, legajo de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), no consta en autos impugnada, no obstante, nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
En cuanto a la documental original marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio del 13 al 347, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 2 INVERSIONES ROSMAR, C.A., promueve original de nóminas de todos los trabajadores de la entidad de trabajo INVERSIONES ROSMAR, C.A., no consta en autos impugnada, no obstante, nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA AGROPECUARIA LA MIA, C.A.:
Consta en autos que el mérito probatorio invocado no se admitió como medio probatorio, en tal virtud, nada se tiene por valorar, así se establece.
En cuanto a la documental original marcada con la letra “B”, cursante desde el folio 02 al 26, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 3 AGROPECUARIA LA MIA, C.A., con la que se promovió legajo de facturas emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (IVSS), no consta en autos impugnada, no obstante, nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
En cuanto a la documental original marcadas con la letra “C”, cursante desde el folio del 27 al 313, ambos inclusive, del anexo de pruebas de la demandada 3 AGROPECUARIA LA MIA, C.A.; cursante desde el folio del 02 al 265, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 4 AGROPECUARIA LA MIA, C.A.; cursante desde el folio del 02 al 256, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 5 AGROPECUARIA LA MIA, C.A.; cursante desde el folio del 02 al 271, ambos inclusive del anexo de pruebas de la demandada 6 AGROPECUARIA LA MIA, C.A.; cursante desde el folio del 02 al 295, ambos inclusive, del anexo de pruebas de la demandada 7 AGROPECUARIA LA MIA, C.A., con la que promovió original de nóminas de todos los trabajadores de la entidad de trabajo AGROPECUARIA LA MIA, C.A., no consta en autos impugnada, no obstante, nada aportan a los hechos debatidos y en tal virtud, no se les otorga valor probatorio y se desechan de este proceso, así se establece.
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma, cargos desempeñados. Así se declara.
Ahora bien, una vez determinado todo lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente, sobre los siguientes puntos:
En cuanto a la unidad económica alegada, debe esta Alzada determinar en cuanto a las empresas demandadas, que el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.
Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (R. de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).
En el sentido antes apuntado, verifica esta Superioridad que el Juez de primer grado señaló en su sentencia lo siguiente:
“…La parte accionante alegó en su libelo que las empresas demandadas conformaban una unidad económica o grupo de empresas, que eran responsables solidarias respecto de los trabajadores, que tenían accionistas comunes y un mismo objetivo común; en tal sentido, correspondiendo a la parte accionante probar tal argumento, es de resaltar que consignó, conjuntamente con la subsanación ordenada en fecha 14 de junio de 2017, según se verifica al folio 44 de la pieza 1 de 2, documentos públicos consistentes en actas constitutivas y actas de asambleas de las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa, de las cuales se constata que, efectivamente, concurren los elementos constitutivos que demuestran que dichas empresas conforman una unidad económica, verificándose de la documentación que riela a los folios 71 al 179 de la misma pieza, la existencia de accionistas comunes en varias de las empresas; el control o gestión común y, la pluralidad de negocios inherentes, conexos o integrados, tal como lo es, específicamente:
1) TRANSPORTE OMEJA, C.A.: OBJETO: Transporte terrestre de carga liviana y pesada en todo el territorio nacional y todas aquellas actividades de lícito comercio relacionadas con el ramo. JUNTA DIRECTIVA Y CAPITAL ACCIONARIO: ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ, propietario de 9.000 acciones. MARIELA ÁLVAREZ de ALBARRACÍN, propietaria de 9.000 acciones. JANETTE ÁLVAREZ de RODRÍGUEZ, propietaria de 9.000 acciones. ANA ROSA ÁLVAREZ de GÓMEZ, propietaria de 9.000 acciones. ELIZABETH ÁLVAREZ (viuda) de ALVARADO, propietaria de 9.000 acciones. OLGA LIDIA ÁLVAREZ de SERAFÍN, de 9.000 acciones.
2) INVERSIONES ROSMAR, C.A.: OBJETO: Emprender toda clase de actividades de comercio, industria y de agricultura y cría (…) establecerá agroindustrias (…) o establecimientos semejantes. JUNTA DIRECTIVA Y CAPITAL ACCIONARIO: Director Principal: ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ, propietario de 9.000 acciones. Directora Principal: JANETTE ÁLVAREZ de RODRÍGUEZ, propietaria de 9.000 acciones. Directora Principal: MARIELA ÁLVAREZ de ALBARRACÍN, propietaria de 9.000 acciones. Directora Principal: ANA ROSA ÁLVAREZ de GÓMEZ, propietaria de 9.000 acciones. Directora Principal: ELIZABETH ÁLVAREZ (viuda) de ALVARADO, propietaria de 9.000 acciones. Directora Principal: OLGA LIDIA ÁLVAREZ de SERAFÍN, de 9.000 acciones.
3) OVOMAR. C.A.: OBJETO: El objeto principal es producir, comprar, elaborar e industrializar los huevos, comercializarlos conjuntamente con los derivados de su industrialización, producir, comprar y vender cualquier artículo, producto o aparato necesario para el desarrollo avícola y agropecuario y realizar toda otra actividad relacionada o no con el objeto principal. Con posterioridad en el año 2015, OVOMAR. C.A., modificó su objeto, quedando así: La producción de todo lo relacionado con la cría de aves de corral y sus productos; en especial, la producción de huevos para el consumo (…) comercialización de los huevos conjuntamente con los derivados de su proceso. Puede comprar, vender y/o arrendar granjas para la producción de huevos que es su materia prima. Igualmente puede producir, comprar, vender cualquier artículo producto o aparato necesario para el desarrollo avícola o agropecuario. Siendo importante destacar que, el Presidente de esta empresa es el ciudadano EPIFANIO ORESTES ÁLVAREZ HERNÁNDEZ y, que su CAPITAL ACCIONARIO está conformado de la siguiente manera: INVERSIONES ROSMAR, C.A., cuyo Director Principal: ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ, propietario de 141.904 acciones. JAIME ALBERTO SAN LUÍS ANDRÉS, propietario de 140.774 acciones. INVERSIONES 1.926, C.A., propietaria de 140.774 acciones y representada por los ciudadanos POMPEYO HAYA AJA y Aurelio Nicanor Haya Aja. GRANJA AVIBLANCA, C.A., cuyo Director es MANUEL ALVARÍN VARELA, propietaria de 140.774 acciones. GRANJA AVÍCOLA INTEGRADA DEL CENTRO, C.A., representada por sus Directores Principales ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ y POMPEYO HAYA AJA.
4) GRANJA AVIBLANCA, C.A.: Su OBJETO principal es la cría de aves y el cultivo de árboles frutales así como la explotación de las actividades agropecuarias pudiendo ejercer cualquier otra actividad de lícito comercio. CAPITAL ACCIONARIO: INVERSIONES ROSMAR, C.A., propietaria de de 125.000 acciones, Director Principal ORESTES ÁLVAREZ GONZÁLEZ, ZOILO PALMA DÍAZ, propietario de 125.000 acciones, MANUEL ALVARÍN VARELA, propietario de 125.000 acciones, INVERSIONES RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, C.A. (INROGONCA), propietaria de 125.000 acciones, representada por Eduardo Rodríguez González, en su carácter de Presidente y,
5) AGROPECUARIA LA MIA, C.A.: OBJETO: La explotación y comercialización de la cría, engorde y compraventa de aves, huevos, animales domésticos, así como la compra, venta y distribución de productos agropecuarios, la realización de cultivos agrícolas de tipo especializado o similares, cultivo de cereales, leguminosas, árboles frutales, vinícolas, etc. CAPITAL ACCIONARIO: INVERSIONES ROSMAR, C.A., propietaria de 50.000 acciones; de todo lo antes señalado, concluye este Tribunal que la parte accionante logró demostrar la existencia de la unidad económica en cuestión, siendo las empresas que la integran y que figuran aquí como demandadas, responsables solidarias respecto de los trabajadores de marras, así se decide.
Respecto de la falta de contestación y de promoción de pruebas de la empresa GRANJA AVIBLANCA, C.A., este Tribunal reitera que, con atención a la existencia de la unidad económica alegada por la actora, conforme a las especificaciones supra señaladas, las empresas que aquí figuran como demandadas son responsables solidarias respecto de los trabajadores de marras, debiendo asumir la carga de los conceptos y montos que resulten procedentes, así se decide…”

Determinado lo anterior, es oportuno apuntar que la unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Sustantiva del Trabajo, en su artículo 46, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad.
Ahora bien, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 del vigente texto Constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.
La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.
Verificado todo lo anterior y demostrado principalmente que todas demandadas tienen los mismos socios y representantes legales, se debe declarar que las empresas demandadas en la presente causa forman parte de un grupo económico y responden en la presente causa de manera solidaria. Así se declara.
En relación al tiempo de servicio, alegan las partes actoras en su escrito libelar y subsanación, que las relaciones de trabajo comenzaron para el ciudadano Nelson García el día 07/01/2000; para el ciudadano José Francisco Campo el día 03/08/2007; para el ciudadano Eduardo Méndez el día 28/04/2009 y finalizando para todos los demandantes el día 19/01/2017, fechas éstas determinadas por los actores, sin embargo las partes pretenden que se les tenga como fecha de finalización de la relación de trabajo el día 18/09/2018, fecha en la cual fue presentado el escrito de subsanación al despacho saneador dictado por la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción judicial.
Ahora bien, una vez revisado las actas que conforman el presente asunto, observa este Sentenciador que de las documentales promovidas tales como las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos, interpuesta ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Sucre, Lamas, Zamora, San Sebastián, San Casimiro, Camatagua y Urdaneta del estado Aragua, donde los trabajadores señalan que la fecha de finalización de la relación de trabajo se produjo en fecha 19 de enero de 2017, cuando ocurrió el despido injustificado del cual fueron objetos los accionantes y que fue igualmente admitida por la parte demandada en su contestación de la demanda, razón por la cual se determina que la fecha de terminación de la relación de trabajo es el día 19/01/2017, fecha esta que deben realizarse los cálculos de los conceptos demandados por los trabajadores en el presente asunto. Así se decide.
En lo referente al salario, las partes actoras señalan en su escrito libelar que devengaban para el momento de finalización de la relación de trabajo la suma de Bs.S (1,36) Bs. F (136.544,18) mensuales, verificando esta Alzada de los recibos de pagos promovidos por las partes, por lo que se ratifica el salario determinado por el Juez A quo, es decir, la suma Bs. S. 0,65 (Bs. F. 65.021,04, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.296, Decreto Nº 2.832); Salario diario: Bs. S. 0,02 (Bs. F. 2.167,36); Alícuota de utilidades: Bs. S. 0,00 (Bs. F. 715,22); Alícuota de bono vacacional: Bs. S. 0,00 (Bs. F. 368,45); Salario integral: Bs. S. 0,03 (Bs. F. 3.251,03). Así se decide.
Determinado todo lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los conceptos reclamados en el escrito libelar:
CIUDADANO NELSON GARCIA
En relación a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva laboral y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor el monto más favorable realizado conforme a los literales “A” y “B”, esto es, Bs. S. 49,74; a los cuales deben deducírsele Bs. S. 2,62 (Bs. F. 262.000,00) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y prestamos según se verifica a los folios del 63 al 93 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., para un total de Bs. S. 47,12 (Bs. F. 4.712.075,90). Así se decide.
En cuanto a la reclamación establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actora, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir, con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, razón por la cual se ratifica lo condenado por la Juez A quo y se ordena el pago de Bs. S. 47,12 (Bs. F. 4.712.075,90). Así se decide.
En referente al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las sumas Bs. S. 0,97 (Bs. F. 97.531,20) y Bs. S. 0,40 (Bs. F. 40.638,00), para un total de Bs. S. 1,37. Así se decide.
En relación a los concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. S. 1,34 (Bs. F. 134.376,32) y Bs. S. 0,55 (Bs. F. 55.917,88) para un total de Bs. S. 1,89. Así se decide.
Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículos 131 y 132 de la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. S. 1,08 (Bs. F. 108.368,00). Así se decide.
En cuanto al concepto de salarios caídos, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actora, debiéndose calcular este concepto a razón de 140 días contados desde la fecha del despido (19/01/2017) hasta la fecha de interposición de la presente acción (09/06/2017), por ser esta la fecha en que el demandante renunció tácitamente al reenganche a su puesto de trabajo, razón por la cual se ratifica lo condenado por la Juez A quo y se ordena el pago de Bs. S. 3,03 (Bs. F. 303.430,40). Así se decide.
Con respecto al Cesta ticket, conforme a las estipulaciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. S. 5,38 (Bs. F. 538.200,00). Así se decide.
En cuanto al concepto denominado viajes por cancelar, al no ser un punto controvertido ante esta Alzada, se ratifica lo condenado por el Juez A quo y se condena a pagar a las accionadas la suma de Bs. S. 0,56 (Bs. F. 56.015,15). Así se decide.
En relación al concepto establecido en la Clausula 18 de la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. Bs. S. 0,04 (Bs. F. 4.500). Así se decide.
Con respecto al concepto de fideicomiso, la parte actora demandó la suma de Bs. S 2,00 (Bs. F 200.000), siendo condenado por la juez de primera instancia dicho monto, alegando ante esta Alzada la parte demandada, que de conformidad con las documentales marcadas con las letras “E, Ñ, I, J”, les fueron cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales al hoy demandante, por lo que nada le adeuda la parte demandada.
Ahora bien, una vez revisadas las documentales supra señaladas, observa esta Superioridad que ciertamente le fueron cancelados al ciudadano NELSON GARCIA, los intereses sobre las prestaciones sociales, pero hasta el mes de abril de 2016, tal y como consta de las instrumentales que corren inserta a los folios 155 al 161, sin embargo y tomando en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el día 19 de enero de 2017, no se observa que la parte demandada haya cancelado dicho periodo, razón por la cual se condena a pagar a la parte actora los intereses sobre las prestaciones sociales desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de enero de 2017, fecha ésta última de finalización de la relación de trabajo, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador ciudadano NELSON GARCIA, la cantidad de (Bs. S 107,59), por los conceptos demandados. Así se decide.-
CIUDADANO JOSE FRANCISCO CAMPO
En relación a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva laboral y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor el monto más favorable realizado conforme a los literales “A” y “B”, esto es, Bs. S. 49,74; a los cuales deben deducírsele Bs. S. 20,08 (Bs. F. 2.008.579,72) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y prestamos según se verifica a los folios del 153 al 199 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., para un total de Bs. S. 19,77 (Bs. F. 1.977.379,72). Así se decide.
En cuanto a la reclamación establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actora, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir, con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, razón por la cual se ratifica lo condenado por la Juez A quo y se ordena el pago de S. 19,77 (Bs. F. 1.977.379,72). Así se decide.
En referente al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las sumas Bs. S. 0,54 (Bs. F. 54.184,00) y Bs. S. 0,23 (Bs. F. 23.407,48), para un total de Bs. S. 0,77. Así se decide.
En relación a los concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. S. 1,23 (Bs. F. 123.539,52) y Bs. S. 0,52 (Bs. F. 52.341,74), para un total de Bs. S. 1,75. Así se decide.
Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículos 131 y 132 de la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. S. 1,08 (Bs. F. 108.368,00). Así se decide.
En cuanto al concepto de salarios caídos, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actora, debiéndose calcular este concepto a razón de 140 días contados desde la fecha del despido (19/01/2017) hasta la fecha de interposición de la presente acción (09/06/2017), por ser esta la fecha en que el demandante renunció tácitamente al reenganche a su puesto de trabajo, razón por la cual se ratifica lo condenado por la Juez A quo y se ordena el pago de Bs. S. 3,03 (Bs. F. 303.430,40). Así se decide.
Con respecto al Cesta ticket, conforme a las estipulaciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. S. 5,38 (Bs. F. 538.200,00). Así se decide.
En cuanto al concepto denominado viajes por cancelar, al no ser un punto controvertido ante esta Alzada, se ratifica lo condenado por el Juez A quo y se condena a pagar a las accionadas la suma de Bs. S. 0,17 (Bs. F. 17.032,20). Así se decide.
En relación al concepto establecido en la Clausula 18 de la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. Bs. S. 0,04 (Bs. F. 4.000). Así se decide.
Con respecto al concepto de fideicomiso, la parte actora demandó la suma de Bs. S 2,00 (Bs. F 200.000), siendo condenado por la juez de primera instancia dicho monto, alegando ante esta Alzada la parte demandada, que de conformidad con las documentales marcadas con las letras “E, Ñ, I, J”, les fueron cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales al hoy demandante, por lo que nada le adeuda la parte demandada.
Ahora bien, una vez revisadas las documentales supra señaladas, observa esta Superioridad que ciertamente le fueron cancelados al ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPO, los intereses sobre las prestaciones sociales, pero hasta el mes de abril de 2016, tal y como consta de las instrumentales que corren inserta a los folios 155 al 161, sin embargo y tomando en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el día 19 de enero de 2017, no se observa que la parte demandada haya cancelado dicho periodo, razón por la cual se condena a pagar a la parte actora los intereses sobre las prestaciones sociales desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de enero de 2017, fecha ésta última de finalización de la relación de trabajo, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador ciudadano JOSE FRANCISCO CAMPO, la cantidad de (Bs. S 51,76), por los conceptos demandados. Así se decide.-
CIUDADANO EDUARDO MENDEZ
En relación a la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Sustantiva laboral y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor el monto más favorable realizado conforme a los literales “A” y “B”, esto es, Bs. S. 18,72; a los cuales deben deducírsele Bs. S. 0,30 (Bs. F. 30.300,00) por concepto de anticipo de prestación de antigüedad y prestamos según se verifica a los folios del 257 al 305 del anexo de pruebas de la demandada 1 TRANSPORTE OMEJA, C.A., para un total de Bs. S. 18,42 (Bs. F. 1.842.293,28). Así se decide.
En cuanto a la reclamación establecida en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actora, les corresponde el pago de la indemnización reclamada, conforme a las previsiones establecida en el artículo 92 ejusdem, es decir, con una cantidad equivalente al monto correspondiente a las prestaciones sociales, razón por la cual se ratifica lo condenado por la Juez A quo y se ordena el pago de Bs. S. 18,42 (Bs. F. 1.842.293,28). Así se decide.
En referente al concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, de conformidad con el artículo 190 de la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las sumas Bs. S. 0,49 (Bs. F. 49.849,28) y Bs. S. 0,34 (Bs. F. 34.677,76), para un total de Bs. S. 0,83. Así se decide.
En relación a los concepto de bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con el artículo 192 de la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. S. 1,19 (Bs. F. 119.204,80) y Bs. S. 0,80 (Bs. F. 80.799,18), para un total de Bs. S. 1,99. Así se decide.
Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículos 131 y 132 de la L.O.T.T.T. y la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. S. 1,73 (Bs. F. 173.388,80). Así se decide.
En cuanto al concepto de salarios caídos, habiendo quedado demostrado que hubo un despido por causas no imputables al accionante, de acuerdo al material probatorio consignados por la parte actora, debiéndose calcular este concepto a razón de 140 días contados desde la fecha del despido (19/01/2017) hasta la fecha de interposición de la presente acción (09/06/2017), por ser esta la fecha en que el demandante renunció tácitamente al reenganche a su puesto de trabajo, razón por la cual se ratifica lo condenado por la Juez A quo y se ordena el pago de Bs. S. 3,03 (Bs. F. 303.430,40). Así se decide.
Con respecto al Cesta ticket, conforme a las estipulaciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. S. 5,38 (Bs. F. 538.200,00). Así se decide.
En cuanto al concepto denominado viajes por cancelar, al no ser un punto controvertido ante esta Alzada, se ratifica lo condenado por el Juez A quo y se condena a pagar a las accionadas la suma de Bs. S. 0,14 (Bs. F. 14.822,00). Así se decide.
En relación al concepto establecido en la Clausula 18 de la Convención Colectiva, y por cuanto no consta en este asunto que la accionada hubiere pagado este concepto al trabajador, se ratifica lo condenado por la Juez de primer grado y se ordena que la demandada cancele al actor las suma Bs. 0,01 (Bs. F. 1.500). Así se decide.
Con respecto al concepto de fideicomiso, la parte actora demandó la suma de Bs. S 2,00 (Bs. F 200.000), siendo condenado por la juez de primera instancia dicho monto, alegando ante esta Alzada la parte demandada, que de conformidad con las documentales marcadas con las letras “E, Ñ, I, J”, les fueron cancelados los intereses sobre las prestaciones sociales al hoy demandante, por lo que nada le adeuda la parte demandada.
Ahora bien, una vez revisadas las documentales supra señaladas, observa esta Superioridad que ciertamente le fueron cancelados al ciudadano EDUARDO MENDEZ, los intereses sobre las prestaciones sociales, pero hasta el mes de abril de 2016, tal y como consta de las instrumentales que corren inserta a los folios 155 al 161, sin embargo y tomando en cuenta que la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el día 19 de enero de 2017, no se observa que la parte demandada haya cancelado dicho periodo, razón por la cual se condena a pagar a la parte actora los intereses sobre las prestaciones sociales desde el mes de abril de 2016 hasta el mes de enero de 2017, fecha ésta última de finalización de la relación de trabajo, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En este sentido, se condena a la demandada a pagar al trabajador ciudadano EDUADO MENDEZ, la cantidad de (Bs. S 49,95), por los conceptos demandados. Así se decide.-
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se ratifica su procedencia los mismos son acordados de la siguiente manera, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; para lo cual se considerará el tiempo desde el mes de abril de 2016 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 19 de enero de 2017. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre los conceptos y cantidades acordadas, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma resultante a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por la misma, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo lo efectuará el Juez Ejecutor competente, ajustando su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. b) Se exceptúa de la presente corrección monetaria la suma acordada por beneficio de alimentación, visto que fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes actoras, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia se MODIFICA, la anterior decisión. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON GARCIA, JOSE CAMPO y EDUARDO MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.734.080, V-13.646.303 y V-20.056.047, respectivamente, en contra de las entidades de trabajo TRANSPORTE OMEJA, C.A., OVOMAR C.A., INVERSIONES ROSMAR C.A., GRANJA AVIBLANCA, C.A y AGROPECUARIA LA MIA, C.A, ya identificadas. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 27 días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

_____________________
JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO
____________________
HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,
__________________
HAROLYS PAREDES
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000091
JCBM/HP