REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de complemento de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos TULIO CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS, CARLOS HERNANDEZ, DIEGO RADA, JOSE BOLIVAR, FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, JESUS PEREZ Y FLORENCIO BLANCO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.542.194, 5.262.201, 8.617.150, 8.585.460, 648.482, 7.209.748, 3.513.152, 2.851.490, 7.253.021 y 3.290.704, respectivamente, contra la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON S.A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio DELIN MILIANI, BENJAMIN KLAHR, ALBERTO BORGES, MARIA LOPEZ y JOSE LUIS GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.50.429, 11.471, 6.080, 64.183 y 130.944 respectivamente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 17 de Septiembre de 2018, mediante la cual declaró Con lugar la demanda.
Contra esa decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación.
Recibido el expediente del Juzgado a quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Las partes actoras alegaron:
Que los trabajadores prestaron servicios profesionales, por cuenta ajena y por ello bajo la dependencia, subordinación, remuneración personal en forma personal, bajo la supervisión, y en forma ininterrumpida en la sociedad mercantil HILADOS FELIXILON S.A.
Que en fecha 29/10/1999 fueron despedidos.-
Que en fecha 04/11/1999, el sindicato único de obreros y empleados de la industria textil de la confección, similares y conexos del estado Aragua (SUTOEA) al conocer del despido introduce un escrito signado con el Nro. 000002729, en el solicita a la Inspectoría del Trabajo en el estado Aragua, el reenganche y pago de los salarios caídos.
Que en fecha 03/12/1999 la Inspectoría del Trabajo resuelve declarando y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos a los trabajadores.
Que en fecha 29/02/2012 día fijado por la misma Inspectoría del Trabajo para el traslado, visto que habían transcurridos muchos años, no tenían ningún tipo de recaudo que sustentara el traslado se negaron a efectuarlo.
Que se trasladaron a un tribunal para dejar constancia del acto no siendo reenganchados, ni pagados los salarios caídos por la empresa
Que durante la relación laboral a los trabajadores se les adelantó el pago de las prestaciones acumuladas, hasta el día del despido que consideran como adelanto.
Que quedó pendiente todo lo relativo a partir del año 1999 (Noviembre y Diciembre).
Que en fecha 07/03/2012 donde los trabajadores se presentaron para el reenganche y pago de los salarios caídos, la empresa se negro y no aceptó la decisión de la providencia administrativa.
Que para el momento según la tabla de evolución del salario mínimo en Venezuela, es de Bs. 51,61 diarios y 1.548,22 mensual, lo cual se le agrego el monto indicado en el contrato colectivo por año.
Que el ciudadano TULIO CHAPARRO ingreso en fecha 10/06/1993 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 18 años 8 meses y 19 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano NELSON RUIZ ingreso en fecha 07/03/1997 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 14 años, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano RAFAEL BASTIDAS ingreso en fecha 05/03/1997 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 20 años, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano CARLOS HERNANDEZ ingreso en fecha 29/10/1984 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 28 años 8 meses, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano DIEGO RADA ingreso en fecha 16/07/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 9 dias, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano JOSE BOLIVAR ingreso en fecha 07/03/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 20 años, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano FRANCISCO GARRIDO ingreso en fecha 16/07/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 9 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano MANUEL CASTILLO ingreso en fecha 25/05/1985 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 26 años, 2 meses y 18 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano JESUS PEREZ ingreso en fecha 05/11/1991 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 21 años, 8 meses y 4 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que el ciudadano FLORENCIO BLANCO ingreso en fecha 27/04/1995 y egreso en fecha 07/03/2012, tenía el cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 17 años, 1 mes y 20 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901.
Que por conceptos de salarios caídos demanda la cantidad de Bs.165.581,88.
Que por conceptos de antigüedad demanda la cantidad de Bs.47.521,94.
Que por conceptos de intereses de antigüedad demanda la cantidad de Bs. 37.093,76
Que por conceptos de utilidad desde el año 1999 a 2012 demanda la cantidad de Bs.55.193,93.
Que por conceptos de vacaciones demanda la cantidad de Bs.15.726,48.
Que por conceptos de días adicionales según el contrato colectivo por concepto de vacaciones demanda la cantidad de Bs.30.056,40.
Que por conceptos de bono vacacional demanda la cantidad de Bs. 7.514,04.
Que por conceptos de Indemnización por despido injustificado demanda la cantidad de Bs. 11.385,00.
Que por conceptos de Indemnización sustitutiva de preaviso demanda la cantidad de Bs. 6.831,00.
Que solicita que en la sentencia definitiva se aplique la cuantificación de la Prestaciones sociales de todos los trabajadores al índice inflacionario.
Que demanda las costas que pudiera producir esta causa, calculada a un 30% es decir Bs. 669.343,09
Que la presente demanda sea declara con lugar.-
La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda expuso (folios 84 al 98 de la pieza 2 de 3 del expediente), niega, rechaza y contradice:
Que rechaza niega y contradice por ser inciertos y por ser legalmente improcedente, tanto los supuestos de hecho descritos en el libelo como todas y cada una de las pretensiones de derecho y montos reclamados.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano CHAPARRO con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano RUIZ con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano BASTIDAS con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano HERNANDEZ con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano RADA con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano BOLIVAR con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano GARRIDO con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano CASTILLO con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano PEREZ con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que niega, rechaza y contradice que la fecha de terminación de relación laboral del ciudadano BLANCO con la entidad de trabajo sea el 27 de octubre de 1999, siendo que la verdadera fecha de la terminación de la relación de trabajo es el 29 de octubre de 1999.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de salarios caídos año 1999 al año 2012 (enero a febrero) por un total de Bs. 165.581,88
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de antigüedad año 1999 al año 2012 por Bs. 47.521,94.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de vacaciones año 1999 al año 2012 para un total Bs. 45.590,09.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de bono vacacional año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 4.285,18.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de utilidades año 1999 al año 2012 por un total de Bs. 55.193,96.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de intereses de antigüedad Bs. 37.096.76.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de Indemnización de despido injustificado Bs. 11.385.00.
Que niega y rechaza que la empresa adeude cantidad alguna de dinero por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso por un monto de Bs. 6.831,00.
Que la empresa niega y rechaza en forma concreta y detallada por ser legalmente improcedente todos y cada unos de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en el escrito libelar.
Que los actores pretenden mediante el presente proceso laboral aplicar efecto jurídico derivado de una orden de reenganche y pago de salarios caídos, dictada mediante Providencia Administrativa, por el Inspector del Trabajo en el estado Aragua en el mes de diciembre del año 1999.
Que rechaza y niega totalmente uno a uno, todos y cada uno de los hechos descritos por los actores en su libelo de demanda.
Que los actores consideran que la providencia administrativa ha quedado definitivamente firme en base a la decisión de perención dictada en fecha 03-06-2011 por el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual fue confirmada por la decisión de la Corta Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06-10-2011.
Que la sentencia esta a objeto de un recurso de revisión presentado por ante la Sala Constitucional del T.S.J. en fecha 21-11-2011, por graves violaciones de normas de orden público y de doctrina vinculante de dicha sala.
Que siempre ha existido una absoluta imposibilidad jurídica de ejecución de la referida providencia administrativa del 31-12-1999, por cuanto resulta jurídicamente imposible el reenganche de trabajadores que pusieron fin a sus respectivas relaciones laborales y cobraron sus prestaciones sociales incluyendo la indemnización consagrada en el articulo 125 LOT.
Que para la fecha de la terminación y liquidación de los actores (29 de octubre de 1999), no estaban vigentes, ni la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni los decretos de inamovilidad presenciales, así tampoco gozaban los actores de inamovilidad legal alguna.
Que en el supuesto negado de que el tribunal de Primera Instancia de Juicio (u otro tribunal en instancia superiores) declare legalmente procedente el pago de salarios caídos a los actores, la empresa alega formalmente a todo evento en este acto, que los referidos salarios caídos y dejados de percibir necesariamente deberán excluir, el lapso de tiempo que va desde el 21-11-2001, fecha en el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y la Estabilidad Laboral del Estado Aragua se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central notificó a la empresa de haberse abocado al conocimiento de la presente causa.
Que debe deducirse un lapso equivalente de 9 años, 2 meses y 9 días calendario en cuyo periodo estuvo la causa o suspendida o paralizada y/o en definitiva carente de juez competente para conocer o decir el fondo del proceso, todo ello, por causas imputables a las partes.
Que sin perjuicio ni renuncia de los alegatos referidos a la nulidad de ambas decisiones sobre la perención por falta de interés procesal, tampoco procede le pago de prestaciones sociales de antigüedad, intereses de la mismas, vacaciones, utilidades y la indemnización consagrada en el articulo 125 LOT por cuanto la empresa en modo alguno incumplió obligaciones derivadas de la decisión de reenganche ni los efectos de la misma.
Que sea declarada SIN LUGAR la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
En atención, a lo anterior y teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó revisión de la integra de la sentencia por cuanto hubo violación al derecho a la defensa, no se valoraron las pruebas documentales contentivas de la liquidación de las prestaciones sociales de los trabajadores, no se ordenó la deducción del tiempo en que el Juzgado de primer grado estuvo sin Juez y por último alegó la prescripción de la acción, pasa este Juzgado a valorar las pruebas promovidas por las partes:
Las Partes Actoras Produjeron:
Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, de fecha 03/12/1999, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos hoy demandantes contra la accionada. Al respecto se observa que contra el acto administrativo antes indicado se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual no ha sido decidido y no existe una medida cautelar de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-
Con relación a la Sentencia de fecha 03/06/2011 del Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, marcada con la letra “B”. Folios 35 al 44, ambos inclusive. Pieza 2/2, este tribunal las desecha por cuanto su contenido nada aportan a dilucidar lo controvertido en esta causa. Así se establece.-
Con respecto a la Copia certificada de la sentencia de fecha 06/10/2011, emanada de la Corte Segundo de lo Contencioso Administrativo, marcada anexo “A”. Marcada letra “A” folios 05 al 34, ambos folios inclusive. Pieza 2/2, este tribunal la desecha por cuanto su contenido nada aportan a dilucidar lo controvertido en esta causa. Así se establece.-
Con relación al Acta de traslado efectuada por el Juez Segundo de Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry, folios 94 al 95, ambos folios inclusive. Pieza ½, este Tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo y considerando que el medio de impugnación no es el idóneo, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.
Con respecto a la Constancia del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil de Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua, cursa al folio 97. Pieza ½, este tribunal en virtud de la impugnación planteada no le confiere valor probatorio por tratarse de documento privado emanado de un tercero que no ha sido ratificado en autos, por lo cual se desecha del proceso. Así se establece.-
En referencia a la Tabla de Evolución del Salario mínimo en Venezuela a partir del cambio de Bs. a Bs. F., marcada Anexo “C”, folio 98. Pieza ½., este tribunal lo desecha del debate por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se establece.-
En referencia a las Constancia de Notificaciones, marcada anexo “B”, constante de diez (10) folios útiles, Folios 35 al 44. Pieza 2/3, este tribunal les confiere valor probatorio por cuanto que su contenido nada aporta al punto controvertido en esta causa. Así se decide.-
Por lo que se refiere a los Contratos Colectivos, marcados 1, 2, 3, 4, 5, 6, marcados con la letra “C”. Folios 02 al 09, ambos folios inclusive, este tribunal por cuanto se trata de contratos colectivos los cuales según criterios sostenidos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia constituyen cuerpos normativos asimilados a la leyes, los mismos son valorados como tal y deberán apreciados en la parte motiva de esta decisión. Así se establece.-
Con relación a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de las copias de la TABLA DE PUESTOS Y SALARIOS, establecidas en los Contratos Colectivos suscritos para los años 1996/1999, cláusula 29, página 27, años 2000/2003, cláusula 28, página 41, años 2004/2006, cláusula 28, página 40. Años 2006/2008, cláusula 36, página 69. Años 2008/2010, cláusula 38, página 61. Años 2010/2012, cláusula 36, página 45, y por cuanto este Tribunal mediante auto de fecha 18/10/2012, negó su admisión, por lo que nada tiene que valorarse al respecto, Así se establece.
Con relación a las pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos: RICHARD ALFONSO MUJICA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° V-9.644.336; y MARCOS PÉREZ VÁZQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.240.090, con motivo de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron declarados desiertos, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
La Parte Demandada produjo:
Documental Marcada “A1”, original del documento de LIQUIDACIÓN FINAL N° 121, debidamente firmado por el actor Manuel Castillo. Folio 53, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con referencia a la documental Marcado con la letra “A.2”, original del documento denominado Transacción. Folio 54, señala la parte accionada que a los trabajadores se le cancelo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con relación a la documental Marcado “B.1”, original del documento de Liquidación Final N° 131, debidamente firmado por el actor Carlos Hernández. Folio 55, la parte demandada, señala que al trabajador se le cancelo conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcada “B2” original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Carlos Hernández, folio 56, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con referencia a la documental Marcada “C1” original del documento de Liquidación Final N° 116, debidamente firmado por el actor Nelson Ruiz. Folio 57, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
En relación a la documental Marcado “C2”, original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Nelson Ruiz. Folio 58, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con referencia a la documental Marcada “D1” original del documento de Liquidación Final N° 117, debidamente firmado por el actor Jesús Pérez. Folios 59 y 60, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con lo relacionado a la documental Marcado “E1”, original del documento de Liquidación final N° 125, debidamente firmado por el actor Rafael Bastidas. Folio 61, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “E2” original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Rafael Bastidas. Folio 62, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
En lo relacionado a la documental Marcado “F1” original del documento de Liquidación Final N° 118, debidamente firmado por el actor Florencio Blanco. Folio 63, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “F2”, original del documento denominado transacción firmado por el demandante Florencio Blanco, liquidación final N° 118. Folio 64, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate; Y Así se decide.-
En lo relacionado a la documental Marcado “G1”, original del documento de Liquidación Final N° 126, firmado por el actor José Bolívar. Folio 65, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “G2”, original del documento denominado Transacción firmado por el demandante José Bolívar, liquidación final N° 126. Folio 66, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “H1”, original del documento de liquidación final N° 129, debidamente firmado por el actor Francisco Garrido. Folio 67, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.
Con lo relacionado a la documental Marcado “H2”, original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Francisco Garrido. Folio 68, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
Con respecto a la documental Marcado “I1”, original del documento de liquidación final N° 127, debidamente firmado por el actor Tulio Chaparro. Folio 69, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
En lo relacionado a la documental Marcado “I2”, original del documento denominado Transacción, debidamente por el ciudadano Tulio Chaparro. Folio 70, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
En relación a la documental Marcado “J1”, original del documento de Liquidación Final N° 120, debidamente firmado por el actor Diego Rada. Folio 71, la parte accionada señala que dicho documento demuestra el pago recibido por el trabajador que comprendía tanto sus prestaciones sociales como los conceptos de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo vigente (1997), este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.-
En lo que respecta a la documental con respecto a la documental Marcado “J2”, original del documento denominado Transacción firmado por el demandante Diego Rada, Liquidación Final N° 120. Folio 72, este tribunal por cuanto se trata de documentos privados que han sido IMPUGNADOS por la parte actora, por lo que no se le confiere valor probatorio siendo desechados del debate. Así se decide.- De acuerdo a la documental Marcado “K” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 73, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Así se establece.-
En lo relacionado a la documental Marcado “K.1” documento electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 74, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Así se establece.-
En lo que respecta a la documental Marcado “L” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 75, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
En lo relacionado a la documental Marcado “M” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 76, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
De acuerdo a la documental Marcado “N” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 77, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental, Marcado “O” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 78, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
De acuerdo a la documental Marcado “P” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 79, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
En lo relacionado a la documental Marcado “P1” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 80, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcado “Q” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 81, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
En lo relacionado a la documental Marcado “R” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 82, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
Con respecto a la documental Marcado “R1” documento en formato electrónico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Folio 83, este tribunal le confiere valor probatorio por tratarse de información confiable de un organismo público como es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que demuestra los periodos laborados por el trabajador y sus cotizaciones a la seguridad social. Y Así se establece.-
Por lo que respecta a las PRUEBAS DE INFORMES, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas constan a los folios 172 al 174 de la pieza denomina 2 de 3 relativas a los ciudadanos: TULIO CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS, CARLOS HERNANDEZ, DIEGO RADA, JOSE BOLIVAR, FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, JESUS PEREZ Y FLORENCIO BLANCO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.542.194, 5.262.201, 8.617.150, 8.585.460, 648.482, 7.209.748, 3.513.152, 2.851.490, 7.253.021 y 3.290.704, respectivamente; la parte demandada indica que el objeto de la prueba, es avalar todas las documentales promovidas por su mandante, ya que los actores prestaron servicio para otras empresas y organizaciones percibiendo un salario con una se determina su fecha de ingreso y egreso, este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa del periodo comprendido de 24/10/2000 hasta el 24/10/2012 que se demuestra el ciudadano laboro para la referida entidad de trabajo. Y Así se establece.
Con relación a la información dirigida a la sociedad mercantil PRODUCTORA DE PERFILES C. A., cuyas resultas consta a los folios No.157 de la pieza denomina 2 de 3 mediante la cual se informa que el ciudadano Nelson Antonio Ruiz Guanipa, cédula de identidad N° V-5.262.201 prestó sus servicios en esa empresa hasta el 30/05/2007 u otra fecha posterior, y salarios devengados; este tribunal le confiere valor probatorio como demostrativa del periodo comprendido de 27/06/2005 hasta el 30/05/2007 que se demuestra el ciudadano laboro para la referida entidad de trabajo. Y Así se establece.
Por lo que respecta a las pruebas de informes dirigidas a las entidades de trabajo FMB CONSTRUCCIONES C. A., a fin de requerirle se sirva informar al tribunal si el ciudadano Rafael Reinaldo Bastidas, cédula de identidad N° V-8.617.150, prestó sus servicios en esa empresa hasta el 14/10/2012 u otra fecha posterior, cuál fue la fecha de ingreso y salarios devengados, este tribunal tiene como desistida esta prueba y así lo manifestó la parte promovente en audiencia de fecha 04/07/2018, en tal sentido nada tiene que valorar este tribunal al respecto. Y Así se establece.-
Con respecto a la pruebas TESTIMONIALES de los ciudadanos: ÁNGEL AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-7.016.212; JOSÉ HERMOSO, titular de la cédula de identidad N° V-9.667.333, JOSÉ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-8.492.513 y FAUSTO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N°4.039.262; en virtud de su incomparecencia en la oportunidad de la audiencia de juicio, fueron declarados DESIERTOS, por lo que nada tiene que valorar al respecto. Y Así se establece.-
Valorado el acervo probatorio, se constata que ante esta Alzada no es un hecho controvertido la existencia de la relación laboral, duración de la misma y el cargo desempeñado. Así se declara.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada ante esta Alzada, en relación al tiempo de servicio que duró la relación admitida (10/06/1993, 07/03/1997, 05/03/1997, 29/10/1984, 16/07/1979, 07/03/1979, 16/07/1979, 25/05/1985, 05/11/1991, 27/04/1995 hasta 07/03/2012). Al respecto se debe declarar su improcedencia por la alegación extemporánea, ya que la misma se debió alegar o bien en la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demandada. Así se declara.
En cuanto al punto alegado por la demandada ante esta Alzada, referente a la tramitación de un Recurso de Nulidad contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del trabajo del Estado Aragua, signada con el Nº 49-99 de fecha 03 de diciembre de 1999, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos de los hoy demandantes, por lo que no debió sentenciarse este juicio sin haber esperado las resultas del recurso de nulidad interpuesto por la demandada.
A tal efecto, se verifica que consta en autos que la parte accionada en fecha 14 de febrero de 2000, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de Maracay, contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Afirma, que el acto administrativo no se encuentra firme, toda vez, que la accionada ejerció el recurso de nulidad correspondiente.
Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.
En tal sentido, se precisa que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.
Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.
Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.
En palabras del jurista italiano O.R.: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por M., M.S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).
En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso.
Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, recurso contencioso administrativo de nulidad, sin embargo se precisa que no consta en autos, que alguna decisión judicial haya suspendidos los efectos de dicho acto.
Constatado lo anterior, y vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la empresa demandada. Así se decide.
Determinado todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda a favor de los demandantes las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada a favor del ciudadano TULIO CHAPARRO, cuyo ingreso fue en fecha 10/06/1993 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 18 años 8 meses y 19 días, siendo su último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.-
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor del ciudadano NELSON RUIZ, cuyo ingreso fue en fecha 07/03/1997 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 14 años, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901., con expresa exclusión del periodo comprendido entre 27/06/2005 al 30/05/2007, por cuanto según consta en autos en dicho periodo este trabajador prestaba servicios para la empresa PRODUCTORA DE PERFILES, C.A. (PROPERCA), según logro demostrar la parte demandada, tal como se evidencia al folio No. 157 de la Pieza No. 2 de 3, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.
3) Se ratifica lo acordado por el A quo, por os conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano RAFAEL BASTIDAS, con fecha de ingreso en fecha 05/03/1997 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 20 años, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como , los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano CARLOS HERNANDEZ, con fecha de ingreso en fecha 29/10/1984 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 28 años 8 meses, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901; con expresa exclusión del periodo comprendido entre 24/10/2000 al 14/11/2012, por cuanto según consta en autos en dicho periodo este trabajador prestaba servicios para la empresa PLUMROSE, según logro demostrar la parte demandada, tal como se evidencia al folio No. 155 de la Pieza No. 2 de 3, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.-
5) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos relativos a la ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano DIEGO RADA, cuyo ingreso fue en fecha 16/07/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 9 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.-
6) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano JOSE BOLIVAR, cuyo ingreso fue en fecha 07/03/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 20 años, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.-
7) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano FRANCISCO GARRIDO, con fecha de ingreso en fecha 16/07/1979 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 31 años, 4 meses y 9 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.-
8) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano MANUEL CASTILLO, con fecha de ingreso en fecha 25/05/1985 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 26 años, 2 meses y 18 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.
9) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como ,los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano JESUS PEREZ, cuyo ingreso en fecha 05/11/1991 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 21 años, 8 meses y 4 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.-
10) Se ratifica lo acordado por el A quo, por los conceptos de SALARIOS CAIDOS, durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, así como, los conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (ART. 125 LOT), durante el periodo comprendido entre el 29/10/1999 hasta el día 07/03/2012, según lo establecido en el libelo de esta demandada, a favor ciudadano FLORENCIO BLANCO, cuyo ingreso fue en fecha 27/04/1995 y egreso en fecha 07/03/2012, cargo de mecánico de primera, tiempo de servicio 17 años, 1 mes y 20 días, último salario diario Bs. 75,90, último salario mensual Bs. 2.277,00 último salario integral diario Bs.103,93, último salario integral mensual Bs. 3.117.901, deduciendo adicionalmente la cantidad anticipada por estos conceptos según consta en autos. Así se decide.-
Igualmente se ratifica, que se deberán deducir de los montos definitivos a pagar que resulte establecido en la experticia complementaria ordenada al efecto, a favor de los demandantes, a saber: 1) TULIO CHAPARRO, Bs. 2.869.273,81; 2) NELSON RUIZ, Bs. 1.671.907,84, 3) RAFAEL BASTIDAS, Bs. 3.041.190,94, 4) CARLOS HERNANDEZ, Bs. 2.304.221,34, 5) DIEGO RADA, Bs. 3.301.891.95, 6) JOSE BOLIVAR, Bs. 2.798.443,34, 7) FRANCISCO GARRIDO, Bs. 2.716.420,46, 8) MANUEL CASTILLO, Bs. 2.700.116,67, 9) JESUS PEREZ, Bs. 2.542.099,03, Y 10) FLORENCIO BLANCO, Bs. 3.374.029,36. Cantidades estas sujetas que en la ejecución de este fallo, también deberán ser ajustadas conforme a los procesos de reconversión monetaria vigentes para los años 2008 y 2018, en los términos previsto en la Ley. Así se decide.
Se ratifica la procedencia de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, siendo acordados en los mismos términos que fueron establecidos por el Juzgado A quo, ya que dichos puntos no fue solicitada su revisión ante esta Alzada, a saber:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses generados por las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados directamente por el Experto Contable que le corresponda conocer en la fase de ejecución, bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación el Experto Contable utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme al literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable rationes temporis, 2º) El Experto Contable hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de ingreso indicada para cada uno de los demandantes en el escrito libelar y el salario indicado para cada uno de los demandantes en el libelo de demanda para cargos fijos, debiendo excluir para dicho calculo los conceptos el sueldo compensatorio. 3º) Dicho cálculo se realizará hasta el mes de febrero de 2012. Así se decide.-
En segundo lugar, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre las cantidades arrojadas por el Experto Contable, son acordados, siendo cuantificados directamente por el Experto Contable que le corresponda conocer la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación de los indicados intereses, el Experto Contable se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación realizada a la a la accionada en el presente juicio hasta el pago definitivo. 2º) Para el cálculo de los intereses de mora acordados en el presente asunto, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
En tercer lugar, en lo que respecta a la corrección monetaria, cuya cuantificación la efectuará el Experto Contable que le corresponda conocer la fase de ejecución, para lo cual, tomará como base el promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., desde la notificación de la demanda de la demanda, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 17 de Septiembre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda interpuesta por los ciudadanos TULIO CHAPARRO, NELSON RUIZ, RAFAEL BASTIDAS, CARLOS HERNANDEZ, DIEGO RADA, JOSE BOLIVAR, FRANCISCO GARRIDO, MANUEL CASTILLO, JESUS PEREZ Y FLORENCIO BLANCO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-4.542.194, 5.262.201, 8.617.150, 8.585.460, 648.482, 7.209.748, 3.513.152, 2.851.490, 7.253.021 y 3.290.704, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo HILADOS FLEXILON, S.A, ya identificada. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 29 días del mes de Noviembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
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JUAN CARLOS BLANCO
EL SECRETARIO
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HAROLYS PAREDES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
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HAROLYS PAREDES
ASUNTO Nº DP11-R-2018-000094
JCBM/HP.