REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 01 de Noviembre 2018
207° y 158°
PARTE DEMANDANTE: MARYLENA PEREZ PINO DE CORNEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.842.964.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HERNAN MORO Y LEONCIO VALERA BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.135.727 y 94.077 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, MARCEL REYES VILORIA, JAQUELINE REYES BRICEÑO, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.666.515, V-2.086.330, V-3.186.600, V-7.251.783, V-6.027.127, V-7.213.317 y V-7.251.784, respectivamente.
DEFENSOR (A) JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDADAS Y/O ABOGADOS ASISTENTES: Abogada MARIBEL ALEJANDRA GUTIERREZ URBANO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 139.268, KARINA CORONEL y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Inpreabogado Nº 95.740 y Nº 125.924, respectivamente.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICION DE LA CAUSA)
EXPEDIENTE: 7838
I
De la revisión de las actas que componen el presente expediente, este tribunal observa que por cuanto en fecha 28 de Abril del 2017 este Tribunal dicto sentencia definitiva declarando CON LUGAR EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN (Folios 53 al 60 de la Tercera Pieza) y por cuanto la decisión se dicto fuera del lapso correspondiente se ordeno la notificación de las partes. De seguida en fecha 11 de Mayo del 2017 se dicto auto donde comisionan al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a los fines de practicar la notificación de la parte codemandada ciudadana JAQUELINE REYES BRICEÑO así como también se libraron nuevas boletas de notificación a los codemandados MAURICIO REYES VILORIA, NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO y RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO con el domicilio correcto (Folios 66 al 73). En esta misma fecha se libro despacho de comisión y oficio Nº 188-2017 a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de practicar la notificación del ciudadano codemandado MARCEL REYES VILORIA (Folios 74 al 76). En fecha 04 de Octubre del 2017 se dicto auto comisionando nuevamente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO y a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS TRIBUNALES DE MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de practicar la notificación de los codemandados JAQUELINE REYES BRICEÑO y MARCEL REYES VILORIA (Folios 78 al 89). En fecha 24 de Octubre del 2017 se recibió resultas de la notificación de la demandada JAQUELINE REYES BRICEÑOS, provenientes del JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS ORDINARIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Folio 85 al 95). En fecha 05 de Abril del 2018 la parte actora presenta diligencia dándose por notificada de la sentencia y a su vez manifiesta que el codemandado MAURICIO REYES VILORIA se encuentra tácitamente notificado (Vuelto del folio 99).En fecha 02 de Mayo del 2018 el alguacil de este Juzgado consigna boletas de notificación firmadas de los demandados MAURICIO REYES VILORIA, RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL REYES BRICEÑO, FRANCISCO REYES BRICEÑO (Folios 100 al 105). En fecha 13 de Junio del 2016 se dicto auto agregando resultas de la notificación del ciudadano MARCEL REYES VILORIA, practicada por el TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Folio 106 al 121). De seguida en fecha 29 de Junio del Año 2018 se dicto auto donde libran cartel de notificación a los demandados MARCEL REYES VILORIA Y JACQUELINE REYES BRICEÑO (Folios 122 al 124). En fecha 23 de Julio del 2018 se aboco la Juez suplente a la causa y se libro cartel de notificación de los demandados (Folios 126 y 127). En fecha 15 de Octubre del 2018 se recibió diligencia de la parte codemandada MAURICIO COROMOTO REYES, donde manifiesta que la notificación de los demandados y el cartel de notificación presentan vicios (Folio 133).

Asimismo este tribunal de la revisión exhaustiva del expediente observa:
PRIMERO: en la diligencia suscrita por el ciudadano MAURICIO COROMOTO REYES, antes identificado, debidamente asistido por la abogado KARINA CORONEL expone: “ …que la notificación de los ciudadanos codemandados NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL REYES BRICEÑO y FRANCISCO REYES BRICEÑO, fueron recibidas todas por el codemandado RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO…”.
En este punto se hace pertinente, establecer que se entiende jurídicamente por notificación, y al respecto señala la Enciclopedia Jurídica Opus, ´... que es la acción y efecto de hacer saber, a un litigante o parte interesada en un juicio, cualquiera sea su índole, o a sus representantes y defensores, una resolución judicial u otro acto del procedimiento.
Couture dice que es también constancia escrita, puesta en autos, de haberse hecho saber a los litigantes una resolución del juez u otro acto del procedimiento...´. Como notificado señala ´... lo que se notifica. Persona a quien se ha hecho una notificación, acto del cual emanan derechos y obligaciones...´. Igualmente, Eduardo J. Couture, al clasificar los actos del tribunal como actos de los agentes de la jurisdicción, incluye dentro de los actos de decisión, a las notificaciones, considerándolas como ´...los actos de comunicación mediante los cuales los órganos de la jurisdicción mantienen contacto con las partes (...) La palabra notificación, en el lenguaje forense, representa, indistintamente, el acto de hacer saber la decisión, el acto de extender la diligencia por escrito y el documento que registra toda esa actividad...´.

La notificación no tiene necesariamente que ser realizada de manera personal, sino, que el alguacil puede dejarla con quien lo atienda en el lugar donde la misma sea practicada, dejando constancia de la identidad de la persona que recibió la boleta de notificación -nombre, apellido y número de cédula de identidad-, al contrario en la citación es imprescindible agotar primeramente la vía de la citación personal antes de acudir a la citación por carteles tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las notificaciones de las partes, es necesario destacar que en fecha 22 de junio de 2001 en el Expediente N° 00-127, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez Ledo, reexaminó el tema de las notificaciones en juicio y al respecto ratifica que ´... la notificación es el acto procesal dirigido a los sujetos procesales y que constituye un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídico procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Deja claro la sentencia que las notificaciones previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, proceden entre otros casos, para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea. Igualmente, ratifica el criterio del fallo del 27 de junio de 1996 en cuanto a que resulta improcedente que el secretario del tribunal deje constancia de una actuación que la ley no le ha confiado, siendo suficiente, a los efectos de lo dispuesto en el último aparte del artículo 233, que el secretario autorice la diligencia que el Alguacil estampe mediante la cual indica al juez y a las partes que dejó la boleta de notificación en el domicilio procesal constituido por la parte, con lo cual se entenderá que ésta -la notificación- quedó legalmente practicada...´.
En el caso que nos ocupa se puede verificar en las actas procesales que específicamente cursan al folio 100, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2018, se transcribe textualmente: “… y expone: consigno boletas de notificación que fueron libradas a nombre de los ciudadanos: FRANCISCO REYES, RAFAEL REYES, NILDA BRICEÑO Y RAFAEL REYES BRICEÑO; las cuales fueron recibidas por el ciudadano RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, CI Nº 7.251.784 y además consigno la boleta del ciudadano MAURICIO REYES VILORIA, en virtud de haberme trasladado a las siguientes direcciones: Urb. San Isidro, 4ta, Quinta Kaquita, Maracay y 5ta Av. Residencias Quinta avenida II, siendo las 10:28 am en fecha 27/04/2018…”
De lo anteriormente expuesto, se puede colegir que la intención del legislador era establecer que la boleta se dejase en el lugar donde vive la persona, pero el entendimiento de esta puede estimarse que se encuentre lleno el extremo normativo con dejar la boleta con el hermano de los ciudadanos a notificar, por cuanto existe garantía que recibirán la boleta y la interpretación de esta norma debe ser de carácter restrictivo, es decir, que la persona que recibe, si bien puede ser un tercero, obligatoriamente tiene que encontrarse dentro de la residencia de la persona, por cuanto lo que se busca es asegurar que quien recibe la compulsa efectivamente hará llegar ésta, a la parte demandada sin dilaciones, porque se desprende que al estar dentro de su residencia existe un nexo implícito que el legislador estableció entre ambos, para así garantizar la inmediata notificación, ello por el estrecho vínculo que existe entre la notificación y el derecho a la defensa.”
Por todo lo antes expuesto queda demostrado para este juzgador y lo antes descrito ratifica el criterio de la Sala Constitucional sobre la posibilidad de que un tercero que se encuentre en la morada o habitación de la demandada –ante la ausencia de ésta- reciba la boleta de notificación para así dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y éstos se consideren válidamente notificados.
SEGUNDO: Por otra parte se evidencia que el cartel de notificación librado a los codemandados JAQUELINE REYES y MARCEL REYES VILORIA “…no indican los lapsos que deben transcurrir para la continuación de la causa…”, en consecuencia este juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Es preciso desatracar que la Reposición de la Causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.”

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte ha establecido Nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:


“A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos”

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.-

En primer termino y con respecto a lo anterior, cabe destacar que en el caso de autos ciertamente en fecha 02 de Mayo de 2018, el alguacil de este Juzgado consigno las boletas de notificación de los codemandados NILDA BRICEÑO DE REYES, RAFAEL REYES BRICEÑO y FRANCISCO REYES BRICEÑO, siendo todas recibidas a la misma hora, fecha y lugar por el ciudadano RAFAEL AMADOR REYES BRICEÑO, que evidencia que no fueron practicadas en la forma ordenada en las boletas y a su vez en segundo término el cartel de notificación librado a los codemandados JAQUELINE REYES y MARCEL REYES VILORIA no indican los lapsos que deben transcurrir para la continuación de la causa. Por cuanto este Tribunal considera que los vicios habidos en ellos pueden afectar el debido proceso y derecho a la defensa. Y así se establece.

En consecuencia este Tribunal a los fines de garantizar del debido proceso, ordena se reponga la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación de la sentencia de fecha 28 de Abril del 2017 a los ciudadanos MARCEL REYES VILORIA y JAQUELINE REYES BRICEÑO, V-3.186.600, y V-7.251.783,, respectivamente, por cuanto es un deber de los jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y como consecuencia de ello ordena este Tribunal reponer la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación de la sentencia de fecha 28 de Abril del 2017. Y así se declarara en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles declara:
PRIMERO: Se repone la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación de la sentencia de fecha 28 de Abril del 2017 a los ciudadanos MARCEL REYES VILORIA y JAQUELINE REYES BRICEÑO, V-3.186.600, y V-7.251.783, respectivamente ordenado y suscrito por la Juez Temporal de este Juzgado en su oportunidad.
SEGUNDO: Se ordena librar nuevas boletas de notificación a las partes de la presente causa.
TERCERO: Se declara la nulidad de las actuaciones cursantes del folio 126 al 132, inclusive, de la tercera pieza.
CUARTO Se ordena la publicación del cartel de Notificación de conformidad con el articulo 233 y 251 ambos del Código de Procedimiento Civil, a nombre de las ciudadanos: MARCEL REYES VILORIA Y JAQUELINE REYES BRICEÑO, V-3.186.600 Y V-7.251.783 respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, Al primer (1er) día del mes de Noviembre del dos mil dieciocho 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. EL JUEZ. (FDO Y SDO.). ABG. MAZZEI RODRIGUEZ .EL SECRETARIO. (fdo) ABG. JOSE T VALLES. En esta misma fecha, siendo las 09:30 Am, se publicó la anterior decisión.- El secretario. (FDO) Exp N° 7838.MR/JTV/Garg