REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 12 de Noviembre de 2018
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: DIMAS ENCARNACIÓN GALINDO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.128.411. Representado por su apoderado general ciudadano JOSE ALEJANDRO AROCHA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.202.539.
ABOGADO ASISTENTE: DENIS YDELFONSO BENITEZ MEDINA, abogado de libre ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado N° 166.827.
PARTE DEMANDADA: JUAN DE MATA VILLEGA REYES y NELSY YAMILETH BRITO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.108.335 y V-20.231.126, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES O ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA JUAN DE MATA VILLEGA REYES: abogado JOSE MARTIN PEREZ HIDALGO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 11.691 (Poder apud acta folio 64).
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA NELS YAMILETH BRITO LÓPEZ: abogado WILLIAM SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado N° 232.517.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 8374.
-I-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo se observa que el ciudadano: DIMAS ENCARNACIÓN GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.128.411, demanda por ACCION REIVINDICATORIA a los ciudadanos JUAN DE MATA VILLEGA REYES y NELSY YAMILETH BRITO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.108.335 y V-20.231.126, respectivamente, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega su apoderado general que su
Representado es propietario absoluto y exclusivo de una casa y terreno distinguida con el número 14, calle Rivas Barrio Los Olivos Nuevo, Municipio Girardot, del Estado Aragua, con una medidas de cuatrocientos cincuenta metros cuadrados ( 454 mts 2) siendo sus linderos : NORTE: Inmueble que es o fue de Alberto Marcano, en treinta metros ( 30.00 mts); SUR : Inmueble que es o fue de Carlos Quirife en treinta metros con dieciséis centímetros ( 30.16 mtrs); ESTE: Calle Rivas con dieciséis metros con cinco centímetros ( 16.05mts) y OESTE: calle Páez en dieciséis metros con diez centímetros ( 16.10mtrs), siendo adquirida por compra compartida con sus padres y posterior herencia, según documento debidamente registrado, tal como consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua de fecha: 16 de agosto de 1995, anotado bajo el número 25, tomo 6, folios 37 al 39. Es el caso que su representado fue internado en el Instituto Neuropsiquiatrico de Guacara, estado Carabobo, por presentar un trastorno mental orgánico, siendo que desde esa fecha las demandadas quedaron en posesión del bien inmueble, quienes lo administran sin aportar ningún tipo de ayuda económica a su representado, tratando de conciliar con las partes sin permitirle que su representado obtenga los beneficios que pudiera este merecer sobre el inmueble. Siendo que en dicho inmueble funciona un taller mecánico y se ha utilizado la casa como lugar de alquiler de las habitaciones, los cuales genera ingreso altos para quienes están en posesión ilegitima del bien. Estas reuniones con los demandados han sido infructuosas llegando al punto de responder con agresividad siendo el obstáculo para cualquier tipo de conciliación y mediación Alega que realmente se encuentra ante la existencia de una presunción grave a favor de mi representado de que real y efectivamente ocurrió un despojo sobre el inmueble que es propiedad legitima de su representado quien en una oportunidad ejerció el dominio del mismo y que ahora ha sido despojado, en virtud de que los demandados le han arrebatado en forma clandestina violenta el uso goce disfrute del bien inmueble propiedad de su representado desde el momento de su reclusión , siendo poseedores precarios de mala fe e ilegitima ya que en ningún momento han sido autorizados por persona alguna que acrediten propiedad sobre el referido bien inmueble , valiéndose de la condición de su representado para pretender tener derecho que por ley no le corresponden, es por ello es que acude a demandar a los ciudadanos : JUAN DE MATA VILLEGA REYES y NELSY YAMILETH BRITO LÓPEZ, a los fines de que convengan o sean condenados por el Tribunal a reintegrar el derecho sin plazo alguno sobre el inmueble descrito así como también que se reconozca que el mencionado inmueble es propiedad de su representado, por haberse adquirido de buena fe y mediante un proceso de compra venta y herencia., solicito medida cautelar de secuestro conforme al artículo 599, ordinal 2 º del Código de Procedimiento Civil. Fundamento la demanda de conformidad con lo establecido el artículo 548 del Código Civil. Estimo la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs 50.000.000,00) equivalentes a 166.666,67 UNIDADES TRIBUTARIAS, para la fecha de interposición de la demanda que fue en fecha 19-05-2017, Solicitando finalmente se declare con lugar la presente demanda en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano: JUAN DE MATA VILLEGA REYES, rechazo y contradijo, en cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado manifestando que el es un arrendatario, que no está ocupando en forma ilegitima una parte del inmueble y que cuyo arrendamiento se le hizo al ciudadano: DIMAS ENCARNACION GALINDO, hoy fallecido padre del demandante que se encuentra internado en el Instituto neuropsicriatrico de Guacara C.A, por presentar una patología desde el año 2013. Alego la falta de cualidad del ciudadano JOSE ALEJANDRO AROCHA GUDIÑO, para actuar en juicio por no ser abogado de acuerdo a lo establecido en el artículos 154, 166, 341, y 350 (sin indicar texto legal ) en concordancia con el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogado. , consigno copia simple del contrato de arrendamiento privado y una sentencia de otro juzgado, donde fue declarado inadmisible la pretensión de inhabilitación del demandante por no tener cualidad, impugno el poder otorgado y el titulo supletorio por estar realizado en forma fraudulenta. Reconoce el hecho que su representado el único propietario de las bienhechurías antes identificadas es el ciudadano: DIMAS ENCARNACION GALINDO DELGADO. Solicita que el tribunal declare sin lugar la demanda incoada por el actor.



ALEGO LA PARTE CODEMANDADA:
La co-demandada, ciudadana: NELSY YAMILETH BRITO LÓPEZ, por medio de su abogado asistente al momento de contestar la demanda optó por oponer la falta de jurisdicción como cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la mencionada ciudadana es concubina por haber tenido una niña con el demandante, solicitando se declare la falta de jurisdicción por ser el presente asunto materia especialísima del derecho de familia solicitando se declare con lugar la mencionada cuestión previa opuesta. Consigno copia simple de la partida de nacimiento y de una constancia de residencia.
Ahora bien habiendo transcurrido el lapso correspondiente para que la parte codemandada diere formal contestación, esta no compareció por si, ni por medio de abogado o apoderado judicial alguno.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por libelo demanda presentado por la parte actora ante el Juzgado distribuidor de turno en fecha 19 de Mayo de 2017 (Folios 01 al 03), siendo asignado a este Tribunal previo sorteo de Ley, y seguidamente en fecha 09 de Junio de 2017, luego de la consignación de los recaudos fundamentales, se dicto auto de admisión de la demanda (Folio 40). En fecha 21 de Junio de 2017 se recibe diligencia de la parte actora donde solicita la citación de los demandados. (Folio 41) y en fecha 26 de Junio del 2017, se dicto auto liberando las compulsas (Folios 42 al 44). Vista que no fue efectiva la citación de los demandados, en fecha 22 de Noviembre del 2017, comparece la parte actora presentando diligencia solicitando la citación por carteles de los demandados, de conformidad con el Artículo 223, del Código de Procedimiento Civil (Folio 54), En fecha 07 de Diciembre del 2017 el codemandado JUAN DE LA MATA VILLEGAS REYES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-2.108.335 dándose por citado (Folio 62) y en fecha 12 de Diciembre del 2017, confiere poder apud acta a el abogado: JOSE MARTIN PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.691 (Folio 64), Seguidamente en fecha 16 de Diciembre de 2017, la parte codemandada NELS YAMILETH BRITO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.231.126, asistida por el Abogado: WILLIAM SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 232.517, oponiendo la cuestión previa contenida en el Artículo 346, Nº 1 del Código de Procedimiento Civil y consigna anexos (Folio 65 al 67). En fecha 29 de Enero del 2018, el apoderado judicial de la parte codemandada Abogado: JOSE MARTIN PEREZ HIDALGO, presenta el escrito de contestación de la demanda y consigna anexos (Folios 69 al 81). En fecha: 22 de Febrero de 2018, se dicto sentencia interlocutoria declarando SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte codemandada NELSY YAMILETH BRITO LOPEZ, ya identificada en autos (Folios 82 al 86). En fecha: 15 de Marzo del 2018, se recibió escrito de promoción de pruebas consignados por el abogado JOSE MARTIN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JUAN DE LA MATA VILLEGAS (Folio 87). En fecha 11 de Abril del 2018, el Tribunal dicto auto de admisión de pruebas (Folio 90). En fecha 28 de Junio de 2018, se dicto auto donde se deja constancia que las partes no presentaron informes y a partir de la misma fecha empieza a correr el lapso para dictar sentencia (Folio 93). En consecuencia estando la causa en etapa de dictar sentencia y encontrándose fuera del lapso legal correspondiente, antes de emitir cualquier pronunciamiento al fondo.

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia o no sobre la presente demanda, en los siguientes términos:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a cualquier órgano jurisdiccional de la Republica, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de la norma jurídica que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso, para así asegurar el principio de legalidad y principio de la competencia establecidos en nuestro Texto Fundamental en los artículos 25, 49 y 137
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, pues esto constituye una garantía Constitucional en el proceso para las partes.
Ahora bien, se aprecia del contenido del escrito donde la parte codemandada ciudadana: NELSY YAMILETH BRITO LOPEZ, opuso la cuestión previa; Falta de Jurisdicción, contenida en el ordinal 1 º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, manifestó presuntamente haber sido concubina del demandante: DIMAS ENCARNACIÓN GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.128.411 y de esa contacto nació una niña que al ser presentada por su madre: NELSY YAMILETH BRITO LOPEZ ante la Oficina de Registro del Municipio Girardot, el 15 de febrero del 2008, dijo que nació el 02 de Enero del 2008, en Achaguas del estado Apure y que su padre es el ciudadano: DIMAS ENCARNACION GALINDO DELGADO.
Es asi, como el Juzgado en su oportunidad procesal, dicto sentencia interlocutoria donde declaro sin lugar la cuestión previa opuesta, falta de jurisdicción en virtud de que el oponente no indico los presupuestos procesales para que este pudiese haber sido declarada con lugar, no obstante , de la revisión de la actas de expediente, este juzgador , previno que el oponente de la cuestión previa trato de indicar, mas no lo hizo, que el juzgado se encontraba ante una falta de competencia por la materia, al antes dos supuestos a) La existencia de una niña que según el acta de nacimiento cursante al folio 67, debe tener 10 años de edad b) que el demandante según un informe psiquiátrico se indica en sus conclusiones que posee un retardo metal, folio 72.
Así las cosas, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, establece en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literales i y m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
…omissis…

i) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”

En este mismo orden de ideas según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2.015, N° 150050, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE JOVER, denominando la sentencia como: “ Sentencia de la Sala Constitucional que determina la competencia de los Juzgados especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia” que entre todo su contenido establece:
…”Por otra parte, se estima importante dejar asentado en esta oportunidad, dada la especial protección que debe el Estado en esta sensible materia, que esta Sala efectúe, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 335 del Texto Fundamental, una interpretación constitucional de las normas civiles sobre incapacidad, ante el vacío legal existente respecto a las personas que ostentan una discapacidad intelectual parcial o total, congénita u originada en la niñez o en la adolescencia.
Ello con la finalidad de resolver lo atinente a la posibilidad de iniciar el procedimiento de incapacitación de oficio, por parte de los jueces especializados en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aras de de cumplir con la obligación que tiene el Estado y, en consecuencia, el Poder Judicial conforme a los principios de dignidad, de interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la de efectividad que orienta en afirmar los derechos económicos y sociales, entendidos como garantías para la supervivencia y desarrollo de éstos, en brindarle la protección suficiente en aras de garantizar que realmente exista una protección integral, máxime cuando se trata de personas con una discapacidad manifiesta, total o parcial, intelectual, originadas en la niñez o en la adolescencia..”
..”Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses…”
Por estas consideraciones y atendiendo al contenido de estas jurisprudencias con carácter vinculante para todos los Órganos Jurisdiccionales, aunando a la acción judicial Civil de reivindicación aquí incoada, por medio del libelo de la demanda y al encontrarse este Juzgado ante dos supuestos de hechos que deben ser atendido con el alcance social atribuido por Ley Orgánica, a los Tribunales de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, sobre la existencia de una niña cuyo padre recluido padece presuntamente retardo mental, en consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, es forzoso concluir de oficio que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua es incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa , en consecuencia este Tribunal declina el conocimiento de la presente causa al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para seguir conociendo la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentado por el ciudadano DIMAS ENCARNACIÓN GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-6.128.411. representado por su apoderado general ciudadano JOSE ALEJANDRO AROCHA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.202.539. JUAN DE MATA VILLEGA REYES y NELSY YAMILETH BRITO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-2.108.335 y V-20.231.126, respectivamente.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa que se encuentra en estado para dictar sentencia contentiva de ACCION REIVINDICATORIA, al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y LIBRESE LAS CORRESPONDIENBTES BOLETAS DE NOTIFICACION déjese copia certificada o digital de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, (12) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ PROVISORIO. (FDO)ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ. EL SECRETARIO TITULAR (FDO) ABG. JOSE T VALLES. MMR/RR-jm Exp. No.8374.