REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de noviembre de 2018.-
208º y 159°
PARTE DEMANDANTE: MARIANO ZARCO COLONIA Y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.607.297 y V-17.365.210, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, titular de la cédula de identidad N° V-7.212.427, Abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109.-
PARTE DEMANDADA: YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 9.694.773.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIELLYS QUINTANA, inscrita en el Colegio de Abogados, bajo el N° 166.868.-
TIPO DE JUICIO, ACCION JUDICIAL: CIVIL-ESPECIAL, RENDICION DE CUENTAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE N°: 8087.-
-I-
NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por demanda de Rendición de Cuentas, presentada por ante el Tribunal distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de junio del año 2015, por los ciudadanos MARIANO ZARCO COLONIA Y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.607.297 y V-17.365.210, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada DILCIA ISABEL MACHADO PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.109, en contra de la ciudadana YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero: V- 9.694.773, folios números (01 al 03), siendo sorteada a ese mismo Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual admite la demanda en fecha 26 de junio de 2015, folio (09), en fecha 13 de Agosto de 2015, el Alguacil de ese Tribunal consigna recibo de citación, sin firma de la demandada, por cuanto se negó a firmar, folio (13).
En fecha 16 de noviembre del año 2012, la parte demandante, asistido por la Abogada DILCIA MACHADO, inscrita bajo el Inpreabogado N° 62.109, solicita se agote la citación personal de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, folio (15) y en virtud de la solicitud de la parte demandante, el Tribunal mediante auto de fecha 18 de Noviembre del año 2015, acuerda la citación de la parte demandada conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, Folio (16 y 17), en fecha 18 de noviembre de 2015, la parte actora otorga poder Apud-Acta a las Abogadas YAJAIRA DIAZ y DILCIA MACHADO, para que los representen en el presente juicio, folio( 19) y en fecha 19 de noviembre de 2015, la secretaria del Tribunal, mediante nota secretarial deja constancia de que se trasladó a la dirección de la parte demandada dando cumplimiento a los establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, Folio (22). Luego en fecha 07 de Enero de 2016, comparece la ciudadana: YAZURITH ALBERTINA LASTRA DE ZARCO, en su condición de parte demandada asistida por los abogados HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ y MARIELLYS KATHERINE QUINTANA NOGUERA, dentro del lapso para dar contestación, oponiendo las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346, ordinal 1° (la falta de jurisdicción del Juez) alegando que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer la causa al estar un niño involucrado en el proceso, aunado a que la parte actora estimó la pretensión de la presente demanda por la cantidad de quince millones de Bolívares, monto este que se equivale a (100.000) unidades tributarias y de conformidad con resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, conocer la causa; folios (23 y 26).
Seguidamente en fecha 26 de Enero de año 2016, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante Sentencia Interlocutoria, resuelve las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, declarando PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia en razón de la materia. SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Incompetencia en razón de la Cuantía, declinando su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua folios( 27 al 31).
En fecha 15 de Febrero de 2016, se redistribuyó la presente causa quedando sorteada para este Tribunal, el cual le dio entrada en fecha 17 de febrero de 2016 y se avoca a la causa. En fecha 29 de marzo de 2016, comparece mediante diligencia la Abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, en su carácter de apoderada de la parte demandante, dándose por notificada del avocamiento del Juez en la causa y solicita se notifique a la parte demandada. Posteriormente en fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal libra boleta de Notificación a la ciudadana: YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, plenamente identificada.
En fecha 10 de noviembre de 2016, comparece el ciudadano: JOSE TOMAS VALLES, en su carácter de Alguacil de este tribunal consignando boleta de notificación del avocamiento debidamente firmada por la demandada. Folio (45 y 46).-


II
Analizado el presente caso de juicio de rendición de cuentas, presentado por los ciudadanos: MARIANO ZARCO COLONNA Y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.607.297 y V-17.365.210, con el carácter de coherederos de la sucesión DAVID RAFAEL ZARCO, Rif: J-1590030435, en contra de la ciudadana YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.694.773, y quien alega ser coheredera de la sucesión DAVID RAFAEL ZARCO junto con su hijo menor DAVID ALEJANDRO ZARCO LASTRA, de once (11) años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.322.902 y son cuatro (04) los herederos que participan en el patrimonio sucesoral, MARIANO ZARCO COLONNA, (hijo), DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, (hijo), YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA (viuda), DAVID ALEJANDRO ZARCO LASTRA (hijo), siendo los siguientes bienes:
PRIMERO: Un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Mariño Sur, número 76, Edificio Residencias San Miguel, Piso 01, Apartamento 13, en la Urbanización San Miguel, Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua, que tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y NUEVE Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS ( 86,69 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con el apartamento 12; SUR: Con la fachada del Edificio, ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con fachada de ascensores.
SEGUNDO: Un vehículo camioneta color: Blanco sin ninguna modificación de la original de planta, serial: 1FTPW14505KE43558, motor: 5.4L, con 0 puestos, AÑO: 2005; marca: Ford, modelo: Pick-Up, placa: A73AYH.-
TERCERO: Un vehículo moto, tipo paseo y serial de chasis 9FKKB006R72721982, serial del motor: B116E721982, año: 2007; marca: Yamaha; Modelo paseo; serial numero identificador placas: AEB585.-
Se observa que una vez redistribuida la causa a este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2016, folio (36), el Tribunal le da entrada y se avoca al conocimiento del expediente N° 8087 (nomenclatura interna de este Tribunal), ordenando librar boleta del avocamiento a la parte demandada, fecha 04 de abril de 2016, folios (39 al 40).- Luego en fecha 10 de noviembre de 2016, comparece el Alguacil mediante diligencia, dejando constancia de la notificación debidamente firmada por la Apoderada Judicial de la ciudadana: YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA. Folio (45 y 46) y en fecha 09 de diciembre de 2016, comparece el Abogado HENRY QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.705, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana: YAZURITH ALBERTINA LASTRA DE ZARCO, encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda, Oponiendo Cuestiones Previas contenidas en el Ordinal 1° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil (la falta de jurisdicción del Juez), alegando que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer la causa al estar un niño involucrado en el proceso, constante de cuatro (04) folios útiles, folios (50 al 53).
Seguidamente en fecha 09 de enero de 2017, el Tribunal mediante auto interlocutorio declara como no soportada con pruebas escritas la Oposición presentada y se ordena a la parte demandada a presentar las cuentas en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha del auto de conformidad con lo establecido en el artículo 675 de Código de Procedimiento civil, folios (54 y 55) y posteriormente en fecha 22 de febrero de 2017, comparece la Abogada MARIELLYS QUINTANA, Inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 166.868, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana: YAZURITH ALBERTINA LASTRA DE ZARCO, encontrándose dentro del plazo de los treinta (30) días y mediante escrito constante de cuatro (04) folios útiles, procede a presentar las cuentas, sustentado con pruebas (A, B, C, D, E, F), folios (56 al 85).-
De esa forma en fecha 17 de abril de 2017, comparece la Abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, actuando en su carácter de Apoderada de la parte Actora, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles, procede a manifestar la INCONFORMIDAD, en rendición a las cuentas presentada por la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo N° 678 del Código de Procedimiento Civil, sustentada con pruebas (A; B, C, E, D, F), folios (86 al 108).
Posteriormente este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2017, mediante auto, acuerda el nombramiento de un experto y la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil. Folios (109 al 115).- En fecha 02 de junio de 2017, comparece la Abogada DILCIA MACHADO, actuando en su carácter de apoderada de la parte Actora, dándose por notificada del auto de 26 de mayo de 2017 y en fecha 13 de junio de 2017, comparece mediante diligencia el Alguacil de este tribunal ciudadano: José Tomas Valles, consignando boleta de Notificación librada a nombre de la parte demandada, debidamente firmada. Folio (117 y 118).-
Encontrándose ambas partes debidamente notificadas del día y la hora, para la designación de expertos, en fecha 21 de Julio de 2017, siendo las (10:00 am), se celebra el acto para el nombramiento de expertos y se designa como Experto a la Ingeniero GABRIELA TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-19.268.000, a la cual se ordena su notificación. Folio (120).- En fecha 15 de noviembre de 2017, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano: José Tomas valles, mediante diligencia consignando Boleta de Notificación, librada a la experta designada, debidamente firmada. Folio (124).-
Seguidamente en fecha 20 de noviembre de 2017, comparece mediante diligencia la ciudadana GABRIELA TORRES, inscrita en el Colegio de Ingeniero Bajo el N° 274.688, aceptando el cargo recaído sobre su persona de experto en la presente causa y en fecha 18 de junio de 2018, comparece mediante diligencia la Experto designada: GABRIELA TORRES, inscrita en el Colegio de Ingeniero Bajo el N° 274.688, consignando Informe de Rendición de cuentas, constante de ocho (08) folios útiles. Folios (132 al 140).
Posteriormente en fecha 03 de julio de 2018, comparece mediante diligencia la Abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante y encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la CONFORMIDAD, de la rendición de cuentas presentada por la experta designada.
De manera pues, es preciso señalar que la demanda de rendición de cuentas in commento fue instaurada por los ciudadanos: MARIANO ZARCO COLONIA Y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.607.297 y V-17.365.210, actuando con cualidad de coherederos de la Sucesión DAVID RAFAEL ZARCO, pretendiendo la rendición de cuentas de parte de la ciudadana YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, antes identificada, quien hasta la presente fecha y sin autorización alguna que le haya sido otorgada a ejercido la representación y defensa de los derechos, acciones e intereses que les corresponden sobre los bienes sucesorales.
Siendo así, la parte demandante acompañó en su libelo de demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia simple del Acta de Declaración Sucesoral DAVID RAFAEL ZARCO, inserta a los folios (05 al 08), debidamente expedida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), observándose que las copias fotostáticas simples por no haber sido impugnadas deben reputarse copias fidedignas de documentos públicos, según los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que este tribunal aprecia y valora en razón del principio de la adquisición de la prueba por el proceso. Y así se declara.
Asimismo acompañó su escrito de inconformidad a la Rendición de cuentas presentada por la demandada con una serie de documentos los cuales a continuación se describen y valoran de la siguiente manera:
1.- Copia simple de la planilla de liquidación de servicios prestados por el De cujus DAVID ZARCO, plenamente identificado a la Corporación Eléctrica Nacional, marcado con la letra “A”, inserta al folio (86), observándose que las copias fotostáticas simples por no haber sido impugnadas deben reputarse copias fidedignas de documentos públicos, según los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que este tribunal aprecia y valora en razón del principio de la adquisición de la prueba por el proceso. Y así se declara.
2.- Documento Original Notariado dejando sin efecto la venta de un vehículo Toyota, Placa FBR44F, marcado con la letra B1, inserto a los folios ( 89 al 91), documento público cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, el cual no fue sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en juicio, y en atención a la referida prueba, este Juzgador lo valora conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
3.- Documento Original Notariado de venta de un vehículo Toyota, Placa FBR44F, marcado con la letra B2, inserto a los folios (92 al 96) documento público cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, el cual no fue sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en juicio, y en atención a la referida prueba, este Juzgador lo valora conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
4.-Copia simple de documento emitido por la caja de ahorro y prestamos de los empleados y obreros de CADAFE (CAYPREOCE), marcados con la letra C, inserta al folio (97) donde se detallan los gastos funerarios e inhumación del De Cujus DAVID ZARCO, este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Copia simple de comprobante de cheque a favor del ciudadano MARIANO ZARCO, cancelación de seguro de vida, gastos funerarios y ayuda económica por el trabajador ya fallecido DAVID ZARCO, marcado con la letra E, inserto al folio (98), este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Copia simple de comprobante de cheque a favor del Tribunal de Primera Instancia Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, emitido por CORPOLEC, por concepto de liquidaciones de prestaciones sociales, marcado con la letra D, inserto al folio (99), este tribunal observa que dicha documental es una copia simple de un documento privado y por lo tanto carece de valor en consecuencia se desechan conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.-Copia simple de oficio N° 05-F4-8-2544-2015, emitido por el Ministerio Publico Fiscalía Cuarta del Estado Aragua, marcado con la letra F, inserto al folio (106), documento público cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, el cual no fue sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en juicio, y en atención a la referida prueba, este Juzgador lo valora conformidad con lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Debe señalarse, que la rendición de cuentas es un acto por el cual una persona que conserva bienes o fondos ajenos a su propiedad, hace exteriorización parcial o total, procede a rendirle cuentas a su mandante o mandantes, propietario de aquéllos.
ATILIO GONZÁLEZI manifiesta que, se designa con la expresión rendición de cuentas, a la obligación que contrae toda persona que habiendo actuado por cuenta o en interés total o parcialmente ajeno, con o sin representante o hallándose obligado a restituir, ha realizado actos de administración o gestión, respecto de bienes que no le pertenecen, en forma exclusiva. Dicha obligación, agrega Atilio González, resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene un derecho exclusivo sobre un bien puede disponer de él a su entero arbitrio.
La obligación de rendir cuentas es una obligación de hacer, y debe consistir, entonces, en un informe amplio, explicativo y descriptivo, con la prueba y la documentación correspondientes y debe contener todas las explicaciones y referencias que sean necesarias para dar a conocer los procedimientos y resultados.

Estas obligaciones de rendición de Cuentas están expresamente contempladas en nuestro ordenamiento jurídico. En el Código Civil están contempladas diversas obligaciones de rendición de cuentas. Tal es la del padre o la madre, en ejercicio de la patria potestad, de rendir cuentas de la administración de los bienes de sus hijos; o la administración de los tutores, curadores, herederos beneficiarios, mandatarios, gestores de negocios, socios o en general el administrador de intereses ajenos. Por su parte, el Código de Comercio plantea, entre otros casos, la obligación de los corredores que intervengan en negociaciones de bolsa, de rendir cuentas a la Junta Directiva de todos los contratos verifieados por su mediación (Art.80 C.Com), así corno las cuentas que deben presentar los venduteros a sus comitentes, de los efectos vendidos (Art.92 C.Com) ; la obligación de los administradores de rendir cuentas de su gestión a los liquidadores de una compañía (Art.350 C.Com); o la rendición de cuentas detallada y comprobada de su gestión, que debe presentar el comisionista a su comitente (Art. 391 C.)
Por otra parte es oportuno analizar los requisitos fundamentales establecidos legalmente en los artículos 673 y 676 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Artículo 676:
En todo caso la cuenta debe presentarse en términos claros y precisos, año por año, con sus cargos y abonos cronológicos, de modo que pueda examinársela fácilmente, y con todos los libros, instrumentos, comprobantes y papeles pertenecientes a ella.
Del contenido de las normas parcialmente citadas se desprende que el Procedimiento Especial de rendición de cuentas previsto en el Capítulo VI del Título II, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, ha sido fundado para reglar la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, réditos, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión, o bien que le haya sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, y cuando ese gestor, administrador, mandatario o semejante, se niegue a rendir las cuentas de sus actos de manera voluntaria o bien que las rinda de manera insatisfactoria.
Nuestra normativa vigente ha incluido la figura de la oposición a la rendición de cuentas, y no es posible entrar a conocer de otro asunto tenido en el libelo de demanda, hasta tanto no se determine si efectivamente el demandado tiene o no el deber de rendir las cuentas. De allí que, una vez presentada una oposición oportuna y fundada respecto a dicha obligación de rendición de cuentas, el procedimiento se suspende a efectos de que se resuelva esta incidencia conforme a los trámites del juicio ordinario y, una vez ratificada dicha obligación de rendición de cuentas, el demandado deberá rendirlas, sometiéndolas a la revisión del actor, conforme al resto del procedimiento previsto en los artículos 677 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y si llegase a confirmarse, mediante sentencia dictada bajo los trámites del procedimiento ordinario, la obligación del demandado de rendir cuentas, continuará el procedimiento especial de cuentas en su segunda fase, pues se ordenará al demandado a presentar tales cuentas y someterlas a la revisión y aprobación o rechazo de la parte actora, siguiéndose así lo dispuesto en los artículos 678 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
A continuación, debe traerse a colación, la sentencia Nº 65 de fecha 29 de marzo de 1989, en el juicio de rendición de cuentas intentado por Alfonso Velazco contra Jesús Enrique Novoa González Exp. 87¬587, estableciéndose lo siguiente:
“...Estima la Sala, sin embargo, que antes de resolver el recurso en sí, conviene al orden y claridad de la exposición, efectuar algunas precisiones doctrinarias en relación con la procedencia o no de oponer cuestiones previas en esta clase de procedimiento especial, porque algunos párrafos del escrito de formalización están dirigidos a negar esa posibilidad jurídica. Según el texto del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (antes art. 654), pareciera entenderse que el demandado por rendición de cuentas sólo puede oponer: a) el haber rendido ya las cuentas; y b) que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda. Sin embargo, tanto la doctrina acerca del derogado artículo 654 del Código de Procedimiento Civil de 1916, como la jurisprudencia que lo interpretó, coinciden en no atribuirle carácter taxativo a la enumeración de las defensas que hace la Ley, pues de ser así, se crearía una situación de manifiesta indefensión, en razón de lo cual se admitió que el demandado pudiera oponer en esta clase de procedimiento otras excepciones, previas o de fondo, con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico. A estas defensas se les dará entonces la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación...” La anterior decisión se apega perfectamente al espíritu de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tiende a garantizar el derecho a la defensa y a la celeridad procesal en toda su máxima expresión.

En el caso de autos se puede evidenciar que en fecha 09 de diciembre de 2016, el Abogado HENRY QUINTANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 107.705, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presenta escrito constante de cuatro (04) folios útiles haciendo Oposición a la demanda, alegando Cuestiones Previas establecidas en el ordinal 1 del articulo 346 del código de procedimiento civil y solicita la misma sea desestimada, sin ninguna prueba escrita que apoye su solicitud y lo hace de conformidad al articulo 673 del código de procedimiento civil, folios (50 al 53).
Sucesivamente el Tribunal en fecha 09 de enero de 2017, se pronuncia mediante auto interlocutorio en relación a la Oposición planteada por la parte demandada y Ordena a la parte demandada ciudadana: YAZURITH ALBERTINA LASTRA DE ZARCO, a presentar las cuentas en un plazo de treinta días (30) contados a partir de la fecha del presente auto. Todo de conformidad con el artículo 675 del código de procedimiento civil, folio (54 al 55).
Siendo así las cosas en fecha 22 de febrero de 2017, la Abogada MARIELLYS QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.868, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana: YAZURITH ALBERTINA LASTRA DE ZARCO, parte demandada, presentó escrito de rendición de cuentas constante de cuatro (04) folios útiles, oponiendo la Cuestión Previa, establecida en el ordinal 1 del articulo 346 del código de procedimiento civil, alegando que por encontrarse un menor de edad, el Tribunal competente para conocer la causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañado de pruebas marcados (A, B, C, D, E, F ). Y seguidamente en fecha 17 de abril de 2017, la Abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante presenta escrito de inconformidad sobre las cuentas, constante de dos (02) folios útiles, acompañado de pruebas escritas, de conformidad al articulo 678 del código de procedimiento civil. Folio (86 al 108).-
Asimismo, este Tribunal encontrándonos dentro de los supuestos procesales establecidos en el artículo 678 del Código De Procedimiento Civil, fija el lapso para el nombramiento de Experto, a fin de que éste presente un informe de las cuentas; folio (119). Presentado el Informe por la experto designada Ingeniero GABRIELA TORRES, inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 274.688, y en el SVIA, bajo el N° 1976, constante de ocho (08) folios útiles, inserto a los folios (133 al 140).- Comparece la Abogada DILCIA MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.109, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, encontrándose dentro del lapso legal establecido para ello, manifestando su CONFORMIDAD a las cuentas presentadas por la experta designada. Folio (142).-
Debe entenderse una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia el mandato general contenido en la sentencia deberá cumplirse, y la parte demandada ciudadana YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 9.694.773, rinda las cuentas sobre los bienes propiedad de la Sucesión DAVID RAFAEL ZARCO, a los fines que se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia. Así se declara.

DISPOSITIVA
III
En fuerza de las consideraciones precedentes, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por rendición de cuentas incoada por los ciudadanos MARIANO ZARCO COLONIA Y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.607.297 y V-17.365.210, respectivamente, en su carácter de coherederos de la sucesión DAVID RAFAEL ZARCO, Rif: J-405798572, en contra de la ciudadana: YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 9.694.773.-
SEGUNDO: Téngase como CIERTAS las cuentas sobre el avalúo presentado por la Experta, con respecto a la administración de los bienes que tiene la ciudadana: YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, ya identificada, pertenecientes a la sucesión DAVID RAFAEL ZARCO, Rif: J-405798572, exigidas por el actor en su escrito libelar, sobre los siguientes bienes: 1): El bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Mariño Sur, número 76, Edificio Residencias San Miguel, Piso 01, Apartamento 13, en la Urbanización San Miguel, Municipio Girardot en Maracay, Estado Aragua, que tiene una superficie de OCHENTA Y SEIS METROS CON SESENTA Y NUEVE Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS ( 86,69 Mts), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con el apartamento 12; SUR: Con la fachada del Edificio, ESTE: Con fachada este del Edificio; y OESTE: Con fachada de ascensores. Cuyo avaluó arrojo la cantidad dineraria de BOLIVARES FUERTES CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.14.150.289.513, 44).
2.-: El bien mueble constituido por un vehículo camioneta color: Blanco sin ninguna modificación de la original de planta, serial: 1FTPW14505KE43558, motor: 5.4L, con 0 puestos, AÑO: 2005; marca: Ford, modelo: Pick-Up, placa: A73AYH.- Cuyo avaluó arrojo la cantidad dineraria de BOLIVARES FUERTES DIEZ MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF.10.987.059.764,79).-
3.-: El bien mueble constituido por un vehículo moto, tipo paseo y serial de chasis 9FKKB006R72721982, serial del motor: B116E721982, año: 2007; marca: Yamaha; Modelo paseo; serial numero identificador placas: AEB585. Cuyo avaluó arrojo la cantidad dineraria de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y SIETE CON 46 CENTIMOS (BF.262.945.097,46). Siendo el total del monto del avaluó sobre la cuenta rendida la cantidad de BOLIVARES FUERTES DE VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF.25.402.294.375,64), antes de la reconvención monetaria. Siendo ahora la cantidad de BOLIVARES SOBERANOS DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsS. 2.540.229,44).-
TERCERO: Se condena de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 684, y 686 del Código de Procedimiento Civil, a la demandada: YAZURITH ALBERTINA LASTRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 9.694.773, a entregar de ser el caso, a cada uno de los demandantes comuneros hereditarios ciudadanos: MARIANO ZARCO COLONNA Y DAVID RAFAEL ZARCO COLONNA titulares de las cédulas de identidad N° V-19.607.297 y V-17.365.210, respectivamente, el monto correspondiente por concepto de los frutos que se hayan percibido, provenientes de los mencionados bienes, durante el periodo comprendido desde el 24 de noviembre de 2014, inclusive (fecha del fallecimiento del causante) hasta el 17 de junio de 2015, inclusive, (fecha en que se introdujo de la presente demanda) y desde el día 17 de junio 05 de Mayo de 2015, exclusive hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se ordena practicar un informe complementario del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. .-
CUARTO: Por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil diez y ocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-EL JUEZ, (FDO) Dr. MAZZEI RODRIGUEZ.- EL SECRETARIO (FDO) ABOG. JOSE VALLES. En la misma fecha anterior, siendo las 3.30 pm previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos. EL SECRETARIO, EXP: 8087. MR/JV/lis