REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


.




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-

Maracay, 13 de noviembre de 2018
208° y 159°
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de Noviembre del 2017 la Abogado Alicia Texeira, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.408 presenta diligencia solicitando copias simples del folio 05 al folio 26 del expediente (Folio 27), de seguida en fecha 30 de Mayo del año 2018 la abogado ALICIA TEXEIRA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.408 dando contestación a la demanda y en el carácter de apoderado judicial de los demandados MARIA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.687.250 y V-12.565.468 respectivamente, según consta en poder emitido en fecha 31 de Agosto del 2017 por ante la Notaria Pública de La Victoria Edo. Aragua (Folios 39 al 47). No obstante, se evidencia en el escrito de contestación de la demanda se interpone reconvención a los fines de que se resuelva el contrato de Opción de Compra Venta que es objeto de litigio en la presente causa. Ahora bien este Juzgador, expone lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 30 de Noviembre del 2017, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada ALICIA TEXEIRA, presentó diligencia solicitando copias simples (Folio 27), luego en fecha 30 de Mayo del 2018, comparece por ante este Juzgado y por medio de diligencia de fecha presentó escrito donde dio formal contestación de la demanda y procedió a consignar documento poder otorgado por los mandantes MARIA EUGENIA ESAA ROA y CESAR ELIAS ESAA ROA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.687.250 y V-12.565.468 en fecha 31 de Agosto del 2017 (Folios 39 al 47), donde del contenido del mencionado documento puede leerse entre todas las facultades otorgadas la “darse por citada”. Ahora bien se evidencia, que la parte demandada al diligenciar en fecha 30 de Noviembre de 2017, tuvo conocimiento de la presente causa y del juicio que se le adelante a su representada al estampar una diligencia en el presente expediente por lo que se infiere para este Tribunal que opero la citación de la demanda por la acción que tiene incoada como es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo los ciudadanos RAMON ALBERTO YANES BOLIVAR Y MERCEDES MARIA OCHOA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.051.524 y V-7.211.594, y así lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20 de noviembre de 2002, con ponencia del entonces Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ (CANTV en Amparo. Exp. 02.003. Sentencia N° 2.864)
‘‘…omisis…debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia a un acto del mismo, circunstancia que no es la delatada por la accionante, debiendo rechazarse su alegato de contumacia. Y así se establece. ’’
De acuerdo a lo precedentemente expuesto, este Juzgado considera que la citación consiste en un acto procesal complejo, por medio del cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda; constituyendo una formalidad necesaria para la validez del juicio, debe tener carácter restrictiva por cuánto estaría en juego el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales, involucra el orden público en el sentido estricto, lo que atentaría contra la justicia expedita y celeridad del proceso.

La CITACIÓN TACITA o PRESUNTA, prevista en el Artículo 216 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se constituye, una vez que el apoderado de la parte demandada con facultad para darse por citado ha estado presente en algún acto del proceso o cuando haya realizado alguna diligencia en el juicio, antes de que se formalice la citación, y en razón de ello, al diligenciar la parte demandada, debe declararse tácitamente citado. Y así se establece.
No obstante atendiendo al presente juicio, el lapso de contestación de la demanda, comienzo a transcurrir a partir del día fecha 30 de Noviembre del 2017 exclusive y, fecha en que la apoderado judicial se dio por citada tácitamente, culmina en fecha 16 de Enero del 2018 inclusive y visto que su escrito de contestación fue consignado en fecha 30 de Mayo del 2018, siendo esta extemporánea, en consecuencia se tiene por CONFESA la parte demandada. Y así se decide.

SEGUNDO: Vistas las diligencias presentadas en fecha 31 de Mayo del 2018, 06 de Junio de 2018 y 17 de Octubre del 2018 respectivamente, suscritas por las abogados EVA YANES y OFELIA CHAVARRIA, inscritas en el Inpreabogado Nº 23.164 y 41.361, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, y visto su contenido, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, ya que me reincorpore de mis vacaciones en fecha 20 de Septiembre del 2018. De seguida este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia de fecha 30 de Noviembre del 2017, donde la apoderado judicial de la parte demandada Abogado ALICIA TEXEIRA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado Nº 94.408, suscribe diligencia solicitando copias simples del expediente y a su vez se entiende que se da por citada tácitamente, los lapsos procesales empiezan a correr de la siguiente manera:
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Diciembre del 2017: 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20.
Enero del 2018: 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16.

Por cuanto la parte demandada consigna su escrito de contestación de la demanda en fecha 30 de Mayo del 2018 junto con el poder otorgado a la Abogado ALICIA TEXEIRA, ya identificado en autos se evidencia que dichas actuaciones en el expediente dificulta para las partes saber en el estado que se encuentra la causa y ya que es menester del Juez ser el director del proceso y es el encargado de hacer que se cumplan los lapsos procesales atendiendo al principio generales del derecho contenidos en el Código de Procedimiento civil En efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pone de manifiesto los deberes del juez dentro del proceso, cuando establece que :
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”.
De igual manera, el artículo 15 “eiusdem” indica:
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”.
Y por ultimo en el artículo 206 del mismo Código dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que este Tribunal infiere que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación…”.
De manera que, cuando el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para la realización de los actos subsiguientes del proceso o para la interposición de los recursos a los que haya lugar.
En consecuencia, se ordena la REANUDACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA en el estado de APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO; Promoción de Pruebas, de las partes a que se refiere el artículo 388 del Código de procedimiento Civil, a los fines de garantizarles el derecho a la defensa, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, al segundo (2do) día de despacho siguiente comenzará a correr dicho lapso. Todo conforme a las disposiciones contendidas en lo artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las respectivas boletas de notificación. Y así se establece.EL JUEZ (fdo) ABG. MAZZEI MANUEL RODRIGUEZ. EL SECRETARIO ACCIDENTAL (fdo) ABOG. JOSE T. VALLES. Exp: 8468. MR/JTV/Garg