REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de noviembre de 2018
208° y 159°
PARTE ACTORA: PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, Distrito Federal, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912, respectivamente, y su apoderada general MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° E-76.261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOELIS FLORES RODRIGUEZ, en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 16.080.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL C.A.”, inscrita ante el registro mercantil Primero del Estado Aragua el 13 de junio de 2.001, bajo el número 71, Tomo 91-A, Rif-J-308215511, representada por sus Directoras RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON y RAQUEL DANIELA MARTINEZ CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.705 y V-17.275.118, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio KARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.219
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N°:8311
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de Definitiva. (Litispendencia).
I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Surge la presente acción con motivo del procedimiento presentada por la abogada NOELIS FLORES RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, Distrito Federal, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912, respectivamente, quienes celebraron contrato de Arrendamiento a través de la ciudadana: MARI PIERMATTEI CLERICUZIO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° E-76.261, actuando como apoderada general, con la Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL C.A.”, inscrita ante el registro mercantil Primero del Estado Aragua el 13 de junio de 2.001, bajo el número 71, Tomo 91-A, Rif-J-308215511, representada por su Directora RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.705, debidamente autorizada para este acto según consta en el documento constitutivo en el Capítulo III, De la Administración Artículo Séptimo.
Hechos los trámites correspondientes se admitió la acción propuesta y se ordeno la citación de las partes demandadas para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación que se practicara, a los fines de que diera contestación a la presente demanda por escrito. Por auto de fecha 13 de marzo de 2017, se elaboraron las compulsas, dejándose constancia por secretaría en esta misma fecha. En fecha 26 de Mayo de 2017, mediante diligencia comparece el Alguacil de este Tribunal JOSE TOMAS VALLES, consignando recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana RAQUEL MARTINEZ, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil CORPORACION MEGA CHEMICAL C.A, titular de la cédula de identidad N° V-13.112.705.-En fecha 22 de junio de 2.017, comparece la Abogada KARINA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.219, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MEGA CHEMICAL C.A, consignando escrito de contestación a la demanda constante de once (11) folios y sus vueltos y treinta y un (31) folios de anexos y copia simple del poder.
Ahora bien, en fecha 01 de noviembre del año 2018, la Abogada NOELIS FLORES DE CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado N° 16.080, actuando en su carácter de parte demandante mediante diligencia solicitando la acumulación del juicio, y consigna en nueve (09) folios útiles copia certificada de la demanda y del auto de admisión del expediente N° 42365, el cual cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO ARAGUA, con igual identidad de sujetos objeto y causa de la demanda es el mismo de la presente casusa.
II
SINTESIS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y diligencia suscrita en fecha 13 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada alegó la litispendencia, manifestando que ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIDICAL DEL ESTADO ARAGUA, de la misma competencia y jerarquía que éste se sustancia una demanda signada con el expediente N° 42365, (nomenclatura de ese Tribunal) que versa sobre la misma pretensión que la presente, por otro lado expresa en su escrito que aquella acción se debate entre las mismas partes, finalmente se pudo evidenciar por medio del Oficio N° 216, recibido del mismo Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 30 de Abril de 2018, que ante ese Juzgado Cursa Expediente N° 42365, (nomenclatura de ese Tribunal), el cual fue admitido en fecha 14 de marzo de 2016 y consta en autos la citación de los demandados en fecha 24 de mayo de 2016, y al constatar con el presente expediente N° 8311, se desprende que la citación consta en fecha 26 de Mayo de 2017. Por ello, basándose en lo estatuido en el Artículo 61 de la ley adjetiva civil, debe operar la declaratoria de la litispendencia y la consecuente extinción del presente proceso.
Cabe destacar que la Litispendencia es la coexistencia de dos o mas relaciones procesales con idénticos elementos, personas, cosas y causas. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.
La norma que regula este recurso en nuestra legislación es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“ Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
El artículo antes trascrito establece la consecuencia que el legislador ha previsto para aquellas causas en las que se constata la presencia de la figura jurídica denominada litispendencia.
La excepción de la litispendencia, establecida en el artículo ut supra citado, tiende a impedir que se plantee por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ya ha sido sometida a la consideración del juez y que está por decidirse, es decir, que como en la cosa juzgada se consagra también la litispendencia el principio según el cual, el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido. La sentencia que pudiese recaer en uno de los dos procesos, surte los mismos efectos de la cosa juzgada; es por ello que el Magistrado debe estudiar si concurren en la litis-pendencia las mismas partes, si esta fundada en la misma causa de pedir, si las partes vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior y si es el mismo objeto la cosa demandada.
Existe litispendencia, cuando un proceso se haya en curso o se está siguiendo ante un tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea ejecutada ante dos tribunales por la misma causa, se hace preciso obtener la declinatoria del conocimiento de la causa de la segunda autoridad judicial, por la excepción de litis- pendencia.
En Doctrina se consideran afines la excepción de litispendencia, “que sea una misma la causa sometida al mismo tiempo al conocimiento de dos o más tribunales” (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II. Págs. 86-85), podrá alegarse, por tanto, la litis-pendencia cuando el proceso ya pendiente y el nuevamente intentado se sigan entre las mismas partes, teniendo en ambos los mismos caracteres, que sea una misma la cosa demandada y uno mismo el “Titulo”, o la “Causa Petendi”, de las dos demandas: En una palabra, cuando la sentencia que recaiga en uno de los dos procesos pueda oponerse como casa juzgada en el otro.
Acerca del caso sub iudice, escribe el tratadista Italiano MATTIROLO (Tratado De Derecho Judicial Civil, Tomo I, Pág. 821, N° 1.014), que: “…no hay duda que el demandado en el segundo juicio podrá oponer la declinatoria del foro, invocando la excepción de litis-pendencia, o la excepción que nace de la contingencia de la causa…”.
Para el tratadista nacional Dr. RAMON F. FEO, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sostiene el mismo criterio al decir que: “…litis-pendencia tiene lugar cuando la misma causa promovida ante el juez ante quien se propone la acción haya sido promovida ya en otro o en el mismo tribunal competente…”.
Señala además, respecto a este tema, el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, que el fundamento de la litispendencia no solo tutela el interés privado, sino también y principalmente el principio del non bis in ídem, según el cual no debe plantearse por segunda vez, en un nuevo proceso la cuestión que ha sido sometida a la consideración del tribunal, y que en consecuencia rige el principio de que el derecho de provocar la intervención judicial queda agotado una vez ejercido.
De esta manera, este juzgador debe revisar los tres requisitos que se deben cumplir para que la litispendencia proceda, como lo son sujetos, objeto y título, aunado a esto lo relativo a la citación, es decir, cuál de las dos causas previno primero, señalados en el norma ante referida ambas demandas deben versan sobre idénticas pretensiones propuestas entre las mismas partes, razón por la que constituyen una misma causa de la que conocen el mismo juzgado competente.-
En tal virtud, este Tribunal, en fecha 23 de octubre de 2018, dio por recibido el oficio Nº 216 enviado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quien respondió al oficio 124-18 librado por este Juzgado, donde informo lo siguiente: “1) Efectivamente, por ante este Tribunal cursa Expediente N° 42.365, relacionado con el juicio que por Desalojo siguen los ciudadanos: PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL, C.A.- 2) El referido expediente N° 42.365, fue admitido en fecha 14 de marzo de 2016.-3) En fecha 24 de mayo de 2016 consta en autos la citación de la parte demandada.”…(omissis).-
Es así, como este Sentenciador, revisó los folios (59 y 60), y constató que la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACION MEGA CHEMICAL C.A, se dio por citada a través de su Representante Legal ciudadana: RAQUEL MARTINEZ, en fecha 26 de mayo de 2017.
Ante el primer supuesto establecido en lo que se refiere a la identidad de las partes, de una revisión efectuada, se evidenció del contenido del Oficio recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, existe una causa cuyos sujetos procesales una vez confrontada con los sujetos procesales que conforman la presente causa, se asemejan en identidad.
En cuanto al segundo y tercero de los requisitos, se observa que en ambos procedimientos existen la misma pretensión; acción judicial y objeto, siendo la acción judicial para ambos juicios la de DESALOJO sobre el mismo inmueble.
Ahora bien, se desprende del original de las actas de este expediente signado bajo el N° 8311, tal como se indicó a los folios (59 y 60), que la causa que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, practico la citación del demandado primero que la citación en este juicio, por ello considera este juzgador, que al encontrarse cumplidos todos los requisitos de procedencia para que opere la litispendencia en el presente juicio, lo procedente es declararla a lugar, en el dispositivo de esta decisión y como consecuencia de ello, deviene la extinción de la causa contenida en el expediente 8.311, ordenándose la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua . Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR Y PROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LISPENDENCIA, sobre la causa contenida en el expediente signado bajo el N° 42.365, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto a la causa contenida en este expediente N° 8311 que cursa ante este juzgado, contentiva del juicio que por DESALOJO fue incoada por los ciudadanos y ciudadana: PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, Distrito Federal, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912, respectivamente, con su apoderada general ciudadana: MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° E-76.261, contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL C.A.”, inscrita ante el registro mercantil Primero del Estado Aragua el 13 de junio de 2.001, bajo el número 71, Tomo 91-A, Rif-J-308215511, representada por sus Directoras ciudadanas: RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON y RAQUEL DANIELA MARTINEZ CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.705 y V-17.275.118, respectivamente.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN de la causa, signada bajo el número del expediente N° 8311 donde los demandantes son los ciudadanos y ciudadana: PEDRO DEL MEDICO PIERMATTEI, UMBERTO DEL MEDICO PIERMATTEI, WALTER DEL MEDICO PIERMATTEI y ERMINIA DEL MEDICO PIERMATTEI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en caracas, Distrito Federal, titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-4.884.860, V-5.415.701, V-5.968.712 y V-6.965.912, respectivamente, y su apoderada general MARIA PIERMATTEI CLERICUZIO, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° E-76.261 y los demandados Sociedad Mercantil “CORPORACION MEGA CHEMICAL C.A.”, inscrita ante el registro mercantil Primero del Estado Aragua el 13 de junio de 2.001, bajo el número 71, Tomo 91-A, Rif-J-308215511, representada por sus Directoras RAQUEL ANDREA MARTINEZ CHACON y RAQUEL DANIELA MARTINEZ CHACON, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.112.705 y V-17.275.118, respectivamente, por el juicio de DESALOJO, como consecuencia del anterior pronunciamiento.
TERCERO: Se ordenar remitir en original el presente expediente signado bajo el Nº 8311 con Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. A los fines de su acumulación con la causa que se sigue en ese Juzgado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en el juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. EL JUEZ (fdo) Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ, EL SECRETARIO (fdo) Abg. JOSE TOMAS VALLES. En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo. EL SECRETARIO (fdo) Exp.8311. MMRR/JV/lis
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