REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de noviembre de 2018
208° y 159°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CARMELA MESSINA DE GIARDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.654.605.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR CASTELLANOS AULAR, de este domicilio, representada por su apoderado judicial venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 6.042.169, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 54.939.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SINDONI C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 08 de Marzo del 1985, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 150-A, siendo su representante legal el ciudadano: GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.463.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DEFENSOR AD-LITEM: Abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nº 8.585.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224, folio 101 TIPO Y MOTIVO DEL JUICIO: CIVIL/ESPECIAL/PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: N° 7758.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, presentada por el abogado ciudadano: HECTOR CASTELLANOS AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: CARMELA MESSINA DE GIARDINA, ya identificados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE: En el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora alega que su mandante desde el mes de Septiembre de 1978, ha venido ocupando de manera pública, pacifica, inequívoca, con ánimo de dueña de forma continua e ininterrumpida y de buena fe, un inmueble que perteneció a su difunto esposo de nombre PIETRO GIARDINA donde éste en vida lo dio en venta a la demandada y está constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Centro, calle Hipódromo del conjunto residencial Manantial, piso 8, apartamento 83, de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: apartamento 82, con diez metros con quince centímetros (10,15 metros). SUR: Fachada Sur del Edificio en once metros con quince centímetros (11,15Mts). ESTE: Fachada Este del Edificio, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Ms) por el OESTE: apartamento 84, en seis metros sesenta centímetros (6,60 MTS), apartamento 82 en un metro con sesenta y cinco centímetros ( 1,65 MTS), vacío en dos metros con treinta y cinco centímetros ( 2,35 Ms) con el pent-house nº 2. El cual le pertenece a la empresa INVERSIONES SINDONI C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 08 de Marzo del 1985, quedando anotado bajo el nº 14, tomo 150-A. Siendo ocupado por ella y sus familiares por más de 20 años, sin que haya mediado perturbación e interrupción que provoque desprenderse del derecho que le asiste pues desde todo ese tiempo su mandante ha pagado todos los recibos correspondientes a los servicios público e impuestos municipales así como goza del reconocimiento vecinal. Es por ello que demandan para que convengan o en su defecto sea condenada o declarada por el Tribunal que su mandante ha venido poseyendo el inmueble que era de su propiedad por más de 20 años y que ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño, declarando la prescripción adquisitiva del inmueble a favor de su mandante y que se haga acreedora del derecho de propiedad que le asiste por el transcurso del tiempo y dicha sentencia le sirva como titulo suficiente de propiedad a los fines de su Registro ante la oficina de Registro inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, igualmente solicitan que la demanda se ha declarada con lugar en todos sus pronunciamiento y se condene en costas y costos a la demandada.
Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 772, 1.952 y 1.975, 1.976, 1 977 del Código Civil, concatenado con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,00), es decir, SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTIMOS (6.299.21 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En fecha 11 de julio de 2016, comparece la abogada: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N º 8.585.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224, en su carácter de defensor ad-litem, y encontrándose dentro del lapso legal correspondiente procedió a dar contestación de la demanda negando rechazando los hechos narrados por no ser ciertos , que la actora no se encuentra sujeta a los requisitos exigidos por la ley para que procesa a su favor la prescripción adquisitiva. Solicitando se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva y se condene en costas procesales a la accionante por resultar contraria la presente acción.


II
NARRATIVA
En fecha 06 de octubre de 2014, la parte actora consigno libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva ante este Juzgado que estaba en funciones de distribución (Folio 01 al 06) siendo el que presido. En fecha 17 de noviembre de 2014, previa la consignación de los recaudos, se dicto auto de admisión de la demanda, ordenando librar el edicto correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil (Folios 29 al 30). En fecha 24 de noviembre de 2014 se dicto auto mediante el cual se ordeno librar las compulsas de citación de las partes demandadas (Folios 30 al 33). En fecha 26 de Noviembre de 2014 comparece la apoderada de la parte actora y consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada (Folio 34). En fecha 18 de Febrero de 2015, comparece mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna compulsa de citación de la parte demandada en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal (Folios 35 al 41 ). Seguidamente en fecha 24 de Febrero de 2014 comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna las publicaciones ordenadas por este Juzgado sobre el edicto librado en la presente causa, y asimismo en fecha 29 de junio de 2015 la secretaria temporal de este juzgado dejo constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal (Folios 42 al 80 y 86 ) en fecha 19 de Mayo de 2015 comparece la parte actora solicitando la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2015 (Folios 82, 87). En fecha 24 de septiembre de 2015, comparece mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar cartel de citación de la parte demandada debidamente publicado en los diarios ordenados (Folios 90 al 92). En fecha 26 de enero de 2016, el Secretaria titular deja constancia de la fijación del cartel de citación de la parte demandada en las direcciones indicadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 93). En fecha 09 de marzo de 2016, se dicto auto acordando previa solicitud de la parte actora de fecha 07 de marzo de 2016, la designación del defensor ad- litem de la parte demandada (Folios 94 y 96), seguidamente en fecha 25 de enero de 2017, previo cumplimiento de su notificación y designación comparece la abogada en ejercicio ANISORELY COLOMBO BOLIVAR , titular de la cédula de identidad N º 8.585.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224, quien acepto el cargo de defensor ad-litem prestando juramento de Ley (Folio 99 al 101) quedando debidamente citada por el ciudadano alguacil de este Juzgado, en fecha 21 de Noviembre de 2017, según constancia (Folio 107). En fecha 20 de Diciembre de 2017, la defensora ad-litem, por medio de diligencia presentó y consignó escrito de contestación de la demanda, constante de un (1) folio útil agregando la constancia de telegrama enviado al domicilio de la empresa demandada. (Folio 108 al 110). En fecha 29 de Enero de 2017, se dicto auto por medio el cual se declaro vencido el lapso de promoción de pruebas, agregándose por medio de auto los escritos presentados por ambas partes. (Folio 113 al 138). Posteriormente en fecha 05 de Febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes, librándose los correspondientes oficios (Folios 139 al 143) procediéndose a evacuar los testigos promovidos. Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la defensora ad-litem presentó en fecha 24 de Abril de 2018, escrita de informes constante de tres (3) folios útiles (Folio 154 al 156). En fecha 10 de mayo de 2018, se dicto auto donde se declaro vencido el lapso de las observaciones de los informe y se fijo el lapso para dictar sentencia (Folio 157).
III
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Cursa en el folio 114 escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 25 de Enero de 2018, a través del cual promovió en su capítulo primero, EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, asimismo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas cursante al folio 137 presentado en fecha 26 de Enero de 2018, por la abogada defensora ad litem ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.224, folio 101, promovió el merito favorable de los autos. Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Con relación a ello, ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que el merito favorable, no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
Este Sentenciador procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:
DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR:
1.- Cursa al folio 06 al 09. DOCUMENTAL. PUBLICA AUTENTICADA MARCADO “A”. PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, del Estado Aragua, de fecha 28 de de 2014, anotado bajo el número 39, tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, del cual se desprende el poder especial amplió y suficiente fue otorgado por el ciudadano CARMELA MESSINA DE GIARDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.654.605, al abogado HECTOR CASTELLANOS AULAR, de este domicilio, representada por su apoderado judicial venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V- 6.042.169, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 54.939. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con los artículos 150 y 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo la representación judicial del abogado HECTOR CASTELLANOS plenamente identificados, como apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio. Y así se valora.
2.- Cursa del folio 11 al 14. DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO MARCADO “B”, COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, realizada los ciudadanos: PIETRO GIARDINA MESSINA BARTOLOTTA CARMELA DE GIARDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.238.021 y 9.654.605 respectivamente por medio de su apoderado general dieron en venta pura y simple a la Compañía Anónima INVERSIONES SINDONI C.A., ( INVERSINCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 08 de Marzo del 1985, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 150-A. Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la plata octava distinguido con el Nº 83, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 52, que forma parte del Edificio Residencial Manantial del conjunto residencial El Centro, urbanización El Centro, parcela N º F-3,,Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, con aérea de ciento diez metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados ( 110, 25 mst2), consta de porche, Star, comedor, balcón cocina, lavandero, tres (3) habitaciones y dos(2) baños, , cuyos linderos son: NORTE: apartamento 82, con 10,15 metros y hall en 1.70 metros . SUR: Fachada Sur del Edificio en 11.75 metros ESTE: Fachada Este del Edificio, en 10,50 metros y OESTE: apartamento 84, en 6,60 metros, apartamento 82 en 1,65 metros, vacío en 2,35 metros, cenit con el pent-house, Nº 2. Nadir apartamento Nº 73. Mas un puestos de estacionamiento distinguido con el Nº 52 cuyos linderos con NORTE : Puestos Nº 53, SUR : Puesto n º 51, ESTE: Zona de Circulación y OESTE: Lindero Oeste , correspondiéndole un porcentaje de los bienes comunes de 2,04420 por ciento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número 20, tomo 10, protocolo: primero, folio 69 al 70 , de fecha 05 de diciembre de 1985. Siendo promovido a los fines de demostrar a quien pertenece el inmueble y contra a quien se acciona por prescripción, y que no pesa ningún gravamen. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que el titular del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda en la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES SINDONI C.A., ( INVERSINCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 08 de Marzo del 1985, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 150-A, que fue adquirido de los vendedores PIETRO GIARDINA MESSINA BARTOLOTTA CARMELA DE GIARDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.238.021 y 9.654.605. Y así se valora.
3.- Cursa en los folios 21 al 24. DOCUMENTAL. MARCADO “B1”. CERTIFICACION DE GRAVAMEN, que cubra los últimos 20 años, de fecha 12 de Marzo de 2013, emanado por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, sobre un inmueble constituido por un apartamento con unas medidas aproximadas de ciento Diez metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (110, 25 mst2), ubicado en la urbanización El Centro, calle Hipódromo del conjunto residencial Manantial, piso 8, apartamento 83, de Maracay del Estado Aragua, protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número 20, tomo 10, protocolo: primero, folio 69 al 70 , de fecha 05 de diciembre de 1985. Propietario COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES SINDONI C.A., Rif J-07539502-6.- Siendo promovido para demostrar que sobre el inmueble no pesa ningún gravamen desde todo el tiempo que ha estado ocupado por la demandante contra a quien se acciona por prescripción, y que no pesa ningún gravamen. Este documento público fundamental merece fe de su contenido, razón por la cual este Sentenciador lo valora como pleno tanto en su mérito como en su contenido de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357, 1360 y 1361 todos del Código Civil. Así se valora.
4.- Cursa del folio 19 al 27, DOCUMENTAL PUBLICO ADMINISTRATIVO MARCADO “C”. COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA VENTA realizada al ciudadano: PIETRO GIARDINA, titular de la cédula de identidad Nº 7.238.021, donde le dieron en venta con hipoteca de primer grado inmueble constituido por un apartamento con unas medidas aproximadas de ciento diez metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados ( 110, 25 mst2) ubicado en la urbanización El Centro, calle Hipódromo del conjunto residencial Manantial, piso 8, apartamento 83, de Maracay del Estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: apartamento 82, con diez metros con quince centímetros (10,15 Mts). SUR: Fachada Sur del Edificio en once metros con quince centímetros (11,15Mts). ESTE: Fachada Este del Edificio, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) por el OESTE: apartamento 84, en seis metros sesenta centímetros (6,60 MTS), apartamento 82 en un metro con sesenta y cinco centímetros ( 1,65 MTS), vacío en dos metros con treinta y cinco centímetros ( 2,35 Mts) cenit con el pent-house Nº 2. Nadir apartamento Nº 73. Mas un puestos de estacionamiento distinguido con el Nº 52, cuyos linderos son NORTE : Puestos N° 53, SUR : Puesto n º 51, ESTE: Zona de Circulación y OESTE: Lindero Oeste , correspondiéndole un porcentaje de los bienes comunes de 2,04420 por ciento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, bajo el número 53 tomo 04, protocolo: primero, folio 273 al 279 , de fecha 28 de septiembre de 1978. Siendo promovido a los fines de demostrar que en sus notas marginales el inmueble pertenece a la demandada y le perteneció a quien en vida fuere el esposo de la demandante PIETRO GIARDINA , permaneciendo dentro del inmueble con su esposa por más de 20 años a pesar de haberlo vendido a la demandada. Quedando para este sentenciador comprobados dichos hechos. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativo que el titular del derecho de propiedad del bien inmueble objeto de la demanda en la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES SINDONI C.A., (INVERSINCA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 08 de Marzo del 1985, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 150-A, que fue adquirido de los vendedores: PIETRO GIARDINA MESSINA BARTOLOTTA CARMELA DE GIARDINA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.238.021 y 9.654.605. Y así se valora.
DE LAS TESTIMONIALES:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas en el capítulo IV, promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: GLADYS BEATRIZ USECHE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.557.716, y conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a los testigos CARLOS HUMBERTO SANCHEZ Y NIMIA CASTELLANOS, a los fines de ratificar el contenido y firma de una documental.
5.- Cursa en los folios 150 y 151, DECLARACION DE LA UNICA TESTIGO TESTIGOS ciudadana GLADYS BEATRIZ USECHE VIVAS , venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad números V- 1.557.716,quien una vez juramentada fue conteste en afirmar en conocer de vista, trato y comunicación a la parte demandante, desde el año 1992, fecha en que se mudo al edificio donde la demandante ya vivía, con su esposo que posteriormente murió, quedando viuda y que siempre ha vivido allí y que les consta que la demandante vive en el inmueble .En este sentido señala este sentenciador y atendiendo la sentencia N° 334, publicada el 08 de junio de 2015, la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, declaró en el Recurso de Casación quedo asentado:(...)..” en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez..”. Dicho esto este sentenciador considera que la deposición de esta testigo se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de una testigo hábil y contestes en su declaración y afirmación por cuanto sus dichos se adminiculan entre si y concuerdan con lo expuesto y alegado por la actora en el escrito libelar, y con la ratificación de contenido y firma del justificación de testigo notariado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
6- -Cursan a folios 112 AL 124, DOCUMENTAL, marcado “D” ORIGINAL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS debidamente autenticado y evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay del esta Circunscripción Judicial de fecha 30-01-2013 del ciudadanos CARLOS HUMBERTO SANCHEZ y la ciudadana: NIMIA CASTELLANOS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V- 3.7778.990 y 324.770, respectivamente quienes ante la notaria respondieron y afirmaron que conocer a la demandante por más de veinte ( 20) años y que la misma habita en el referido inmueble por más de veinte ( 20) años de manera pacífica e ininterrumpida dejando constancia además que la demandante mantiene en buenas condiciones el referido inmueble. Dicho Justificativo fue reconocido en su contenido y firma solo por la ciudadana NIMIA CASTELLANOS, en 21 de Febrero 2018, mediante el acto fijado por el Juzgado cursante al Folio 153, y por otro lado declarándose desierto en esa misma fecha el acto de reconocimiento en contenido y firma con lo que respecta al ciudadano CARLOS HUMBERTO SANCHEZ PACHANO quien no compareció. Este Tribunal observa que la mencionada ciudadana fue traída al juicio a los fines ratificar su testimonio y reconocer el contenido y su firma, contó con la presencia de la defensa ad-litem quien ejerció su derecho a repregunta, este sentenciador valora dicha prueba como plena conforme al artículo 936. 431 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Siendo demostrativo el contenido que allí se afirma, adminiculado con los alegatos del libelo de la demanda y la declaración del único testigo. Y así se valora.
7.- PROMOVIÓ LA PRUEBA DE INFORME, en el capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, de la parte demandante indicando lo siguiente: ..”de conformidad con el artículo 433, Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que sirva oficiar: a) a la Alcaldía del Municipio Girardot, Dirección de Catastro, a los fines de verificar si en sus registro aparece inscrito el ciudadano PIETRO GIARDINA u otro adjudicatario del inmueble, b) a la empresa CORPOELEC, sede Aragua , si la ciudadana CARMELA MESSINA DE GIARDINA , Es beneficiaria del servicios de energía eléctrica desde la fecha 07/04/1986, bajo e contrato 32874. c) Instituto Autónomo de Recaudación Tasas de Aseo Girardot ( IARAGIR), para que indique si la ciudadana CARMELA MESSINA DE GIARDINA, es beneficiaria del servicios de aseo sobre el inmueble que se pretende adquirir por medio de este juicio, bajo el contrato N° 061400435 y d) a la Oficina de Condominio del conjunto residencial Manantial, donde se encuentra el inmueble constituido por el apartamento, que se pretende prescribir adquisitivamente en el presente juicio, para que indiquen si la ciudadana CARMELA MESSINA DE GIARDINA, es persona quien paga la cuota de condominio y si la misma se encuentra solvente.
De la misma manera la defensora ad.litem promovió en su escrito de prueba, la prueba de informe indicando que se Oficiara al Servicio de Administración de Tributos Municipales (SATRIM) de la Alcaldía del Municipio Girardot, para que informe quien es la persona natural y jurídica que realiza los pagos de los impuestos municipales sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
Agregadas y admitidas las pruebas fueron librados los correspondientes oficios en fecha: 05/02/2018, bajos los números 043-22018,045-2018,047-2018, 046-2018,044-2018, 042-2018, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, DIRECCION DE CATASTRO, CORPOLEC, INSTITUTO AUTONOMO DE RECAUDACION TASAS DE ASEO GIRARDOT ( IARAGIR) JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL MANANTIAL, DIRECCION DE CATASTRO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, SERVICIOS DE ADMINISTRACION DE TRIBUTOS MUNICIPALES ( SATRIM) respectivamente. Ahora bien, este sentenciador observa que a pesar de haberse admitida y evacuados las mencionadas pruebas informes, las mismas no fueron impulsadas por las partes promovente, tal como se evidencio del libro de entrega de correspondencia llevado por el alguacil de este juzgado, donde hasta la fecha de emisión de la presente sentencia aun reposan los oficios originales en la sede del juzgado. Por lo que considera este sentenciador que ninguna de las partes manifestó con su conducta procesal algún interés en que llegaran las resultas de las pruebas promovidas evacuada y ordenadas por este Juzgado, para que este sentenciador las pudiera apreciar, valorar y considerar para el momento de dictar sentencia, y así poder pronunciarse en cuanto a su suficiencia o no en el presente juicio. En tal sentido y es criterio de este Juzgado no dilatar el lapso para dictar sentencia por una prueba que no es considerada fundamental para este juicio , tal como es , la referidas prueba de informes, y al estar frente a una falta de interés procesal de ambas partes en no alcanzar el resultado de las pruebas promovidas por ellas mismas, es forzoso para este sentenciador desecharlas y no otorgarle valor probatorio alguno, todo conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
8.- .- Cursa al folio 125 marcado “ E” DOCUMENTAL ADMINISTRATIVA copia simple contenida de CONTRATO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA CADAFE, A NOMBRE DE CARMELA DE GIARDINA , DE FECHA 07 DE ABRIL DE 1986, sobre el apartamento ubicado en residencia Manantial apartamento 83 . Contrato 0000032674, promovido a los fines de demostrar que la demandante es la que suscribió el servicio de energía eléctrica sobre el inmueble objeto del presente juicio. Siendo demostrativo para este sentenciador que la demandante fue la persona que suscribió el servicio de energía eléctrica desde el año 1986 con la empresa C.A.D.A.F.E Este sentenciador le otorga valor de pleno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
9- .- Cursa al folio 126 al 130, marcados “ F1, F2, F3, F4,F5, F6,F7,F8,F9” DOCUMENTALES ORIGINALES contenidas de RECIBOS DE PAGO, por servicios de energía eléctrica, emanados por la empresa C.O.R.P.O.L.E.C, correspondientes a un mes, de los años 2003, 2004, 2007, 2008, 2009, 2010,y 2017, recibos a nombre de la ciudadana: DE GIARDINA CARMELA, sobre el inmueble identificado como Edificio Manantial ap. 83, contrato 0000032674, promovido a los fines de demostrar que la demandante es la que ha pagado el servicio de energía eléctrica del inmueble, objeto del presente juicio. Este sentenciador le otorga valor de indicio solo en lo que respecta a que la demandante es la que paga el servicio de energía eléctrica que se presta en el inmueble a prescribir que ocupa en las fechas ya indicadas, todo de conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
10.- Cursa al folio 134, 135 y 136 marcados “H1 h2, h3” DOCUMENTALES ORIGINALES, contenidas de RECIBOS DE CONDOMINIO , correspondiente al mes de agostos y septiembre año 2017, sobre cuotas especiales de condominio, a nombre del INVERSIONES SINDOI, apartamento 83, de Conjunto residencial Manantial. Promovido a los fines de demostrar que la solicitante ha venido pagando cuotas para el mantenimiento del inmueble. Dicha documentales debieron ser ratificadas en su debida oportunidad procesal en su contenido y firma conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este sentenciador le otorga valor de indicio solo en lo que respecta a que la demandante es la que paga el condominio del mencionado inmueble objeto de la presunta prescripción que se pretende, todo de conforme al artículo 510 del ejusdem. Y así se valora.
11 .- .- Cursa al folio 132 al 133, marcados “ G1, G2,” DOCUMENTALES ORIGINALES contenidas de AVISO DE COBRO Y PAGO, a nombre de DE GIARDINA CARMELA, sobre el apartamento 83, de Conjunto residencial Manantial, correspondiente a la tasa de aseo urbano año del 2006 y 2007, promovido a los fines de demostrar que la demandante es la que ha pagado el servicio de aseo prestado al inmueble. Este sentenciador le otorga valor de indicio solo en lo que respecta a que la demandante, es la persona que paga la tasa correspondiente a aseo urbano relacionado y prestado al inmueble a prescribir todo de conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO
Analizada las actas que conforman el presente expediente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, seguidamente pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
La pretensión en la causa que nos ocupa corresponde a una PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, cuyas pautas de procedimiento se encuentran consagradas en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, es preciso destacar que la prescripción adquisitiva o usucapión ha sido definida por la doctrina como el “modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley.” (Diego Espín Cánovas, citado por Gers Kummerow, Compendio de Bienes y Derechos Reales, Tercera Edición, Ediciones Wagon, Caracas 1980, p. 305)”.
El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo”.
Asimismo el Artículo 691 establece que:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
En este mismo orden de ideas, nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título y en su artículo 1952 la define como:
“un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
Por su parte el artículo 1953 establece:
“Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita Posesión legitima”. El 772: “La posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, Pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
Conforme a dichas normas, puede adquirirse la propiedad u otros derechos reales, siempre que concurran la posesión legítima y el transcurrir del tiempo previsto en la Ley. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 439 del 21 de agosto de 2003, expresó lo siguiente:
“En aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera la Sala realizar el análisis de la normativa legal que regula el instituto de la prescripción, a saber, establece el artículo 1.952 del Código Civil:

...Omissis...
Del texto transcrito se colige que la disposición distingue la prescripción en: a) adquisitiva o usucapión y b) extintiva o liberatoria. El caso en estudio se ubica en la primera, ya que la pretensión se encamina al reconocimiento judicial del derecho a la propiedad sobre un inmueble.

Ahora bien, para que se perfeccione el supuesto de hecho previsto – adquirir un derecho- deben concurrir varios factores, como son el transcurso del tiempo y la posesión legítima, todo lo cual se debe verificar bajos las condiciones determinadas por la ley. Al efecto los artículos 1.953, 772, y 1.977 del Código Civil establecen, en el orden preindicado, lo siguiente:

…Omissis…
Entonces puede establecerse que los requisitos para adquirir por prescripción la propiedad y cualquier otro derecho real, son que se haya ejercido sobre el bien, la posesión de la manera señalada y por el tiempo previsto (20 ó 10 años).

Ante las consideraciones precedentes debe concluirse, que es jurídicamente admisible ejercitar, ante los órganos judiciales competentes, la pretensión para que sea declarada la prescripción a los fines de la adquisición de un derecho, vale decir, resulta una acción legalmente permitida por el ordenamiento jurídico patrio; la cual será declarada una vez analizado por el juzgador, que se cumplan los extremos mencionados”.

En cuanto a los requisitos que debe reunir la posesión legítima, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona señala: “En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”.
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que se adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden aplicarse sin presuponer dicho “animus”. (Cosas, Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, ps. 181 a 182).
De todo lo antes expuesto puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años.
Toda aquella persona que pretenda adquirir la titularidad de un bien por vía de usucapión, debe hacer énfasis en el cumplimiento del artículo 772 del Código Civil, es decir, probar mediante testigos u otro medio probatorio la posesión legítima de dicho bien; puede también llevar al expediente documentos públicos, públicos administrativos, privados, tales como; Documentos de propiedad, recibos de luz, agua, teléfono o cualquier medio escrito que pruebe la ocupación de dicho bien durante los lapsos alegados, es importante destacar que la usucapión no opera cuando las personas no se han manejado en la posesión con ánimo de dueño, siendo que según ha dispuesto el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, por ello este Juzgador analizará en primer lugar, si ha quedado demostrado para la demandante que ha poseído durante el tiempo transcurrido y requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, es preciso acotar que la prescripción se cuenta por días enteros y no por horas y se consuma al fin del último día del término, establecidos en los artículos 1.975 y 1.976 del Código Civil. Tratándose de la prescripción adquisitiva ésta no comenzará a correr sino desde el día que se inició la posesión con todos los requisitos exigidos por la Ley.
En el libelo de demanda, la parte actora indica que su mandante desde el mes de Septiembre de 1978, ha venido ocupando, por más de veinte (20) años, de manera pública, pacifica, inequívoca, con ánimo de dueña de forma continua e ininterrumpida y de buena fe, un inmueble que perteneció a su difunto esposo de nombre PIETRO GIARDINA constituido por un apartamento ubicado en la urbanización El Centro, calle Hipódromo del conjunto residencial Manantial, piso 8, apartamento 83, de Maracay del Estado Aragua, y quien se lo dio en venta a la demandada INVERSIONES SINDONI C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 08 de Marzo del 1985, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 150-A, realizando mejoras, pagos por mantenimiento que ha generado al referido inmueble durante ese periodo, por conceptos de pagos de tasas y condominio antes los organismos municipales y junta de condominio sin oposición de terceros.
Ahora bien, consta a los autos probanzas y quedo demostrado para este sentenciador , con los medios de pruebas promovidos por la parte actora muy especialmente con el documento de compra venta del inmueble, que efectivamente la ciudadana: CARMELA MESSINA DE GIARDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.654.605, posee el inmueble con ánimo de dueña por más de 30 años, contados a partir desde la fecha : 05 de Diciembre de 1985, día cuando transmitió por medio del documento de compra venta y certificación de gravamen, ya valorados y apreciados, los derechos de propiedad del inmueble a prescribir adquisitivamente a la demandada, y no como fue indicado por la parte demandante desde el 28 de Septiembre de 1978, pues el examen que hace este sentenciador de los recaudos aportados, promovidos en su oportunidad como documentales; se observa que la parte actora demostró que a pesar de haber realizado una operación de compra venta sobre el inmueble a prescribir con la demandada esta por razones que se desconocen nunca realizaron ni materializaron la tradición legal del inmueble a favor del demandado es decir mantuvieron la posesión pacifica, continua, ininterrumpida , sobre el inmueble a pesar de haber trasferido el derecho de propiedad del mismo. Igualmente la parte actora demostró la cualidad pasiva de la parte demandada y la tradición legal de la titularidad del inmueble en el presente juicio, con los documentos de propiedad del inmueble registrados y certificación de gravamen donde se encuentran descritos los legítimos propietarios. Igualmente de las testimoniales; solo a través del medio de prueba testimonial promovido y evacuado en su oportunidad procesal, se induce de las declaraciones, que el demandante posee el inmueble desde más de veinte (20) años, razón por la cual considera este sentenciador que dichas testimoniales, por si solas a pesar que fueron valoradas como plena, conjuntamente con el justificativo de testigos, son suficientes para demostrar que el demandante ha venido poseyendo el inmueble, por más de veinte (20) años de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. Aunando al hecho que la parte actora trajo a los autos, documentales con fechas comprendidas durante el tiempo que dice que posee el inmueble que demostraron lo alegado por ella, en el sentido que realizó y ejecutó mejoras, así como que incurrió en ciertos gastos relacionados con las actividades de conservación y mantenimiento al inmueble, tal como es el pago de condominio cuotas extras, que conlleven a la convicción y sin lugar a dudas a este sentenciador que se encuentran cumplidos los requisitos legales para que su acción judicial prospere. Y así se establece.
Dichos razonamientos en relación a los elementos de prueba sobre los hechos alegados por la demandante, adminiculados con dispositivos legales previstos en el Código Civil como los son el Artículo 775: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”; el Artículo 779: “El poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario”; y el artículo 773 “Se presume siempre que una persona posee por sí misma, y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha comenzado a poseer en nombre de otra” disposiciones legales estas que llevan consigo el hecho de que se verifique la traslación de la carga probatoria al demandado pues, tal y como lo ha señalado la doctrina, en este caso Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, quien expone que:
“Según lo analizado en materia de presunciones posesorias, existen medios de prueba que descargan al pretensor de carga probatoria. Así vemos que quien prueba poseer se entiende que lo hace para sí, con ánimo de dueño, en consecuencia, está exento de probar el extremo de la posesión con ánimo de dueño, como exige la necesaria posesión legítima; este mismo actor está favorecido frente a su contrincante, en igualdad de circunstancias porque se le prefiere por su condición probada”.

El referido autor expone además que se está en presencia de una “…presunción posesoria según la cual cuando alguien posee lo hace para sí y con ánimo de propietario. Significa ello que cuando alguien demuestra que es poseedor de un bien o de un derecho en la actualidad, la ley presume que tal condición la ejerce con voluntad de conducirse como propietario de la cosa poseída.”.
Además considera este sentenciador, que debe aplicarse lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que para declarar con lugar la demanda debe existir plena prueba de los derechos alegados en ella, pero que en igualdad de circunstancias se debe favorecer la condición del poseedor, y en el caso sub iudice no es un hecho controvertido que la ciudadana. CARMELA MESSINA DE GIARDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.654.605, se encuentra poseyendo en la actualidad, además de que la parte demandada no aportó elementos de convicción o de prueba en contrario de que la posesión no fuera con ánimo de dueño, por lo que y de algunas de las mencionadas y valoradas beneficiaron a la demandante incluso la cual si bien puede poseer, también puede prescribir.
Por lo motivos antes expuestos, considera este juzgador que se encuentra suficientemente probada y procesalmente demostrada la posesión legítima por parte de la demandante sobre el inmueble constituido por un apartamento con unas medidas aproximadas de ciento diez metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados (110, 25 mst2) ubicado en la urbanización El Centro, calle Hipódromo del conjunto residencial Manantial, piso 8, apartamento 83, de Maracay del Estado Aragua desde el momento en que la demandada INVERSIONES SINDONI suscribió el documento de compra venta sobre el inmueble con la demandante y su difunto esposo, siendo el cinco (5) de diciembre de 1985, por lo que la prescripción de los veinte (20) años para el inmueble objeto del presente juicio se cumplió el cinco (5) de Diciembre de 2005, en consecuencia la presente demanda deberá ser declarada con lugar en su dispositivo Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda por prescripción adquisitiva interpuesta por la PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMELA MESSINA DE GIARDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.654.605,en contra la PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SINDONI C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha: 08 de Marzo del 1985, quedando anotado bajo el Nº 14, tomo 150-A, siendo su representante legal el ciudadano: GIANCLAUDIO GIARDINA AMURRI, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.699.463, sobre . Un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la plata octava distinguido con el N° 83, y un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 52, que forma parte del Edificio Residencial Manantial del conjunto residencial El Centro, urbanización El Centro, parcela n º F-3,,Maracay, Municipio Girardot, del Estado Aragua, con aérea de ciento diez metros cuadrados con veinticinco decímetros cuadrados ( 110, 25 mst2), consta de porche, Star, comedor, balcón cocina, lavandero, tres (3) habitaciones y dos(2) baños, , cuyos linderos son: NORTE: apartamento 82, con 10,15 metros y hall en 1.70 metros . SUR: Fachada Sur del Edificio en 11.75 metros ESTE: Fachada Este del Edificio, en 10,50 metros y OESTE: apartamento 84, en 6,60 metros, apartamento 82 en 1,65 metros, vacío en 2,35 metros, cenit con el pent-house, Nº 2. Nadir apartamento Nº 73. Mas un puestos de estacionamiento distinguido con el Nº 52 cuyos linderos con NORTE : Puestos Nº 53, SUR : Puesto n º 51, ESTE: Zona de Circulación y OESTE: Lindero Oeste , correspondiéndole un porcentaje de los bienes comunes de 2,04420 por ciento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, del Estado Aragua, bajo el número 20, tomo 10, protocolo: primero, folio 69 al 70 , de fecha 05 de diciembre de 1985.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de título de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, 22 días del mes de noviembre de Dos Mil diez y ocho (2018) - Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.EL JUEZ (FDO) Abg. MAZZEI RODRIGUEZ R. EL SECRETARIO, (FDO) Abg. JOSE TOMAS VALLES. En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior decisión déjese copia en el copiador de sentencia. EL SECRETARIO, (fdo) MRR/JT/ O1LExp. N° 7758